ATS 38/2023, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2023
Fecha15 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 38/2023

Fecha del auto: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3061/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 38/2023

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2020, rectificada por auto de fecha 1 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 5/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, como Procedimiento Abreviado nº 363/2016, en la que se condenaba a Montserrat como autora responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 (antes 252) y 250.1.6º (sic) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de ocho meses de multa a razón de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a los querellantes en la cantidad correspondiente a los dos mandamientos de pago (6.010,12 euros y 12.020,24 euros), con los intereses legales desde la fecha del ingreso (9 de marzo de 2009) de las cantidades en la cuenta bancaria cuyo titular es Gabinete Jurídico Garabito González y Asociados S.L., hasta su completo abono a los perjudicados, con la responsabilidad civil subsidiaria del Gabinete Jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Montserrat, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 14 de marzo de 2022, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, en el exclusivo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a la misma, como autora de un delito del art. 253 (antes 252) y 250.1.7º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), las penas de 1 año y 6 meses de prisión y de ocho meses de multa a razón de 6 euros, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Díaz Martín, actuando en nombre y representación de Montserrat, con base en ocho motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253 (antes 252) y 250.6 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 130.6º y 131.1 del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados.

6) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 253 (antes 252) y 250.6 del Código Penal, por el que se califican los hechos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y los artículos 253 (antes 252) y 250.1.7º del Código Penal, por el que se califican los hechos por el Tribunal Superior de Justicia.

7) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

8) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

En los motivos séptimo y octavo de recurso, se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. En el motivo séptimo, la recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, para concluir que fuese la persona que recibió los mandamientos de devolución y acudió al Banco Santander para hacerlos efectivos, constando prueba en contrario en autos; así como tampoco constaría que fuese la persona que realizó las dos transferencias, ni que se apropiase del dinero, no siendo la administradora de la mercantil.

    Al hilo de lo expuesto, en el motivo octavo, la recurrente insiste en la insuficiencia de la prueba de cargo en relación con los extremos indicados, señalando que no se han valorado correctamente los mandamientos de devolución aportados por la defensa (folios nº 76 y 77 de las actuaciones) que sí contarían con la firma del Secretario, el sello de intervención del Banco y una firma de la persona que los recibe, sobre los que no se habría pronunciado la Audiencia Provincial.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada Montserrat, mayor de edad, letrada de profesión y vecina de los hoy querellantes, Vicenta, Octavio y Leon , recibió por esta razón de vecindad el encargo de entablar un procedimiento en reclamación de cantidad. Dicha reclamación dio lugar al juicio ordinario de menor cuantía nº 217/98 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Elda. En fecha 19/6/99 el Juzgado desestimó la pretensión de los ahora querellantes, pero la Sala (Sección Quinta), en fecha 6/10/2000, revocó la sentencia y estimó su pretensión. Finalmente, el Tribunal Supremo en sentencia de nº 111/2008, de 20 de febrero, falló que no había lugar al recurso de casación.

    Consignadas que fueron las cantidades objeto de la condena en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, la entonces Secretaria Judicial libró mandamientos de devolución a favor de los perjudicados, de fechas (sic) 16-2-2009, por importes de 6.010,12 euros y 12.020,24 euros, que le fueron entregados al procurador Sr. Botella Peidró, que actuó en sustitución de su compañero D. Francisco Serra. Dichas cantidades nunca fueron entregadas a los hoy querellados (sic), sino que fueron transferidas desde la cuenta de consignación del Banco Santander, en dos transferencias a una cuenta de la misma entidad, pero titularidad de Gabinete Jurídico Garabito González.

    La acusada llevó a cabo los hechos, prevaliéndose de la confianza que generaba a la perjudicada, Vicenta, en un primer momento, y a sus hijos después, tras varios años de vecindad.

    Los hoy querellantes reclamaron en muchas ocasiones a la letrada el importe de las cantidades y ésta siempre les daba excusas, que ellos creían pues era su vecina y confiaban plenamente en ella.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia adicionó los hechos probados, declarando que, una vez admitida a trámite la querella de los perjudicados, el Juzgado de Instrucción incoó Diligencias Previas el día 15-7-2016. Interpuesto por la acusada recurso de apelación el día 18-11-2016 frente el (sic) auto que reabrió las Diligencias Previas, dicho recurso y las alegaciones de las otras partes se remitieron a la Audiencia Provincial con fecha 15-2-2017. Siendo resuelta la apelación en sentido desestimatorio por auto de 2-11-2017 y reanudándose la instrucción el día 5-2-2018. La sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia a 15-12-2020.

    La recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los extremos apuntados.

    El Tribunal Superior de Justicia rechazó los mismos, estimando que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes que corroborarían la versión de los querellantes y sobre los que, bajo un razonamiento lógico y coherente, se alcanzó la convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum, por lo que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

    En concreto, destacaba la Sala de apelación que, en el caso, se partía, de un lado, de la cumplida acreditación de que la acusada y apelante era apoderada -junto con Candelaria- de la cuenta corriente a la que llegó la indemnización, cuenta vigente entre el 6-6-2008 y el 10-3-2015 (folio nº 63). De otro, que no podía albergarse duda alguna en cuanto a la obligación profesional de la misma -como abogada- frente a sus clientes de hacerles entrega incólume de la indemnización obtenida en el proceso civil, ello sin descartar la relevancia de que el procurador entregase los mandamientos de devolución a alguien y que ese alguien cobrara y seguidamente transfiriese su importe a la cuenta bancaria de la mercantil bajo la que operaba la acusada como abogada. Lo importante, pues, razonaba el Tribunal Superior, es que la abogada-acusada no trasladó el dinero a sus clientes, no les informó durante años de que disponía de ese dinero, ni ofreció rendición de cuentas alguna, además de negarse expresamente a pagarles lo debido y, en efecto, que nada les pagó, pese a que dichos mandamientos llegaron a una cuenta corriente de la que era apoderada.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia descartó asimismo cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, toda vez que, en primer lugar, ningún déficit de motivación cabía apreciar en orden a desestimar el alegato relativo a la existencia en los mandamientos de devolución de una firma no identificada o sobre la ausencia de prueba acerca de la concreta persona a la que el procurador hubiese hecho entrega de los mismos.

    Como explicita el Tribunal de apelación, la sentencia de instancia no se detiene en estos extremos, en tanto que lo que estima relevante para tener por probada la participación de la acusada en la apropiación indebida, es que fue ella quien dispuso de la indemnización finalmente y se la quedó, lo que concluye a la luz de: i) el reconocimiento de la defensa, en sede de instrucción, acerca de que la indemnización se recibió en la cuenta del despacho y que no la entregó a sus clientes; ii) el testimonio de los perjudicados, que afirmaban que ésta nunca les comunicó que se había producido el cobro, ni que el Juzgado había expedido unos mandamientos de devolución que se habían cobrado, cobro del que se enteraron por casualidad en el año 2014, cuando su hermano, Octavio, se encontró en el Ayuntamiento con la socia del bufete de la acusada ( Candelaria); y iii) el testimonio de Octavio, que confirmó que acudió al Juzgado y comprobó que las cantidades se habían entregado en el año 2009 e intentó mediar con la abogada para la devolución del dinero, la cual le reconoció que se había quedado la indemnización y le dijo que "lo comido por lo servido".

    En segundo término, hacía hincapié la Sala de apelación en que claramente se infería de la sentencia de instancia que, en el caso, la imputación de la acusada no se basaba en ninguno de los aspectos señalados por la recurrente, relativos a los mandamientos de devolución, su cobro, la orden de transferencia, etc., sin perjuicio de que, asimismo, se descartó la alternativa versión exculpatoria de la misma, pretendiendo desviar sus responsabilidades hacia la otra socia del gabinete ( Candelaria), pues ninguna prueba habría de la intervención de ésta en los hechos.

    Finalmente, que ninguna insuficiencia probatoria se advertía en el caso para concluir la responsabilidad penal de la acusada, sobre la base del testimonio de los perjudicados y de la documental relativa a los flujos monetarios desde el Juzgado y hasta la cuenta corriente de la mercantil.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba como principales pruebas tenidas en consideración: i) los documentos aportados por los querellantes, en particular los recibos de cantidades entregados por Vicenta a la letrada para atender diversos gastos derivados del procedimiento judicial entablado en su nombre como provisión de fondos, para procuradores, gastos y suplidos, así como la Hoja del Registro Mercantil de la entidad "Gabinete Jurídico Garabito & González y Asociados SLP"; ii) la documental aportada por la defensa, consistente en los mandamientos de pago presentados al cobro; iii) el testimonio de la primera, que confirmó que conocía a la acusada desde antes del fallecimiento de su esposo, por razón de vecindad, teniendo el despacho en el mismo rellano que el matrimonio, que fue quien la convenció de que entablase el procedimiento civil de reclamación de cantidad por dicho fallecimiento, y que le abonó las cantidades dinero reflejadas en los recibos hasta que se quedó sin dinero; iv) las declaraciones de los otros perjudicados, hijos de Vicenta, confirmando ambos la existencia de las relaciones previas entre sus padres y la acusada, siendo ésta la que convenció a su madre de iniciar el procedimiento civil, pues no tenía solvencia económica, insistiéndole la acusada en ayudarla, así como en cuanto al modo en que tuvieron conocimiento en el año 2014 del cobro de la indemnización, teniendo plena confianza en ella hasta ese momento; v) la documental relativa al proceso civil señalado, con especial incidencia en cuanto a los mandamientos emitidos por el Juzgado, siendo nominativos y expedidos a nombre de los perjudicados; y vi) la documental acreditativa del ingreso de la indemnización en la cuenta corriente del despacho y las transferencias posteriores.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los querellantes, corroborada por prueba documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración del perjudicado puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, señalando el Tribunal Superior de Justicia los motivos por los que debían rechazarse las objeciones de la recurrente y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la cumplida acreditación de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la defensa, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Y es que lo que se cuestiona nuevamente por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian como cometidos.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente se ha producido, habiéndose explicitado los motivos por los que se estimó que los aspectos señalados por la defensa (sobre la falta de identificación de la concreta persona que recibiese los mandamientos, que ingresase su importe en la cuenta del despacho o transfiriese el mismo) carecían de la relevancia que pretendía atribuírseles, descartando su versión exculpatoria, por carente de toda cumplida corroboración y contraria al resultado de otros elementos probatorios -como los testimonios de los perjudicados-, sin ofrecer explicación convincente alguna.

    Se impone, pues, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    La recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la anterior conclusión, pero no demuestra incorrección alguna. Por el contrario, la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece pleno refrendo en esta instancia, incluso en lo relativo a la falta de acreditación de su apoderamiento efectivo del dinero, que es negado por la recurrente.

    Efectivamente, porque, según tenemos declarado, en el delito de apropiación indebida no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19- 12). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003, 2-4).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por motivos metodológicos se van a analizar conjuntamente los motivos primero y sexto del recurso pues, examinado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la incorrecta actuación del Tribunal Superior de Justicia al haber alterado la calificación del delito por el que ha sido condenada.

  1. Como desarrollo de ambos motivos, la recurrente sostiene que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como un "delito de apropiación indebida de los artículos 253 (antes 252) del Código Penal y artículo 250.6 del mismo texto legal", calificación que fue asumida por la Sala de instancia en su sentencia, lo que sería incorrecto, dada la fecha de comisión de los hechos, y que la decisión del Tribunal Superior de Justicia, alterando la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo agravado del art. 250.1.7º CP, sería incorrecta, puesto que no se trataría de un mero error material o de transcripción.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

    Por otra parte, como se recoge en la STC de 9 de Octubre de 2006 -- STC 286/2006--, que aborda la cuestión del ámbito y límites del Recurso de Aclaración: "....El órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ aún variando el fallo, cuando el error material conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detención no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno....". Distinto es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación del derecho, en cuyo caso, de llevarlas a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva....".

    Como también se recoge en la STC 286/2006 ya citada, que "no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial". En el mismo sentido, SSTC 380/1993 y 23/1996.

  3. El motivo debe inadmitirse. Formulada idéntica queja en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia desestimó la misma sobre la base de que la calificación jurídica expresada en el fallo de la sentencia, relativa al subtipo agravado del art. 250.1.6º CP, obedecía a un mero error material o de transcripción, sin mayor trascendencia y susceptible de corrección por vía de los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim.

    En concreto, destacaba la Sala de apelación que, en efecto, la agravante específica de "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador" se describía en el art. 250.1.7º CP vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados; aclarando que no había duda, ni discusión acerca de que la presente causa versó sobre el abuso de la acusada de las previas relaciones personales con las personas a las que defraudó y perjudicó, aspecto sobre el que pudo defenderse.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Por más que trate de justificarse la incorrección de la calificación efectuada por las acusaciones y por la misma sentencia de instancia, así como la incorrecta alteración de la calificación de los hechos por parte de la Sala de apelación, hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente.

    La mera lectura de los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial en el razonamiento jurídico segundo de su sentencia, donde se aborda la calificación jurídica de los hechos declarados probados, pone de manifiesto el patente error material sufrido, al señalar que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador se encontraría tipificado en el art. 250.1.6º CP, y que en la redacción vigente a la fecha de los hechos se correspondía con el art. 250.1.7º CP. Error material (trasladado al fallo) plenamente constatado por el Tribunal Superior de Justicia que, como tal, fue rectificado al amparo de los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ, lo que no supuso siquiera alteración alguna de la calificación efectuada, ni de los hechos sobre los que versó el procedimiento y sobre los que se pudo defender la recurrente, por lo que en ningún momento se ha producido tampoco indefensión por quiebra del principio acusatorio.

    Por lo demás, la corrección de errores materiales en la redacción de las sentencias no puede ser objeto de censura cuando, como es el caso, son fácilmente advertibles y no impiden comprender con toda claridad ni los hechos que se consideran probados, ni la calificación jurídica de los mismos, ni la valoración probatoria efectuada por el órgano de primer grado ( STS 89/2021, de 3 de febrero), al margen de que ello es plenamente conforme a las previsiones del art. 161 LECrim, por más que ninguna de las partes lo hubiere solicitado (vid. STS 449/2020, de 16 de septiembre).

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal; mientras que en el tercer motivo se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

  1. En el motivo segundo, la recurrente reitera que no existe prueba de su participación en los hechos enjuiciados, no constando que fuese la persona que recibió los mandamientos del procurador o que hiciera o dispusiera la realización de las dos transferencias a la cuenta de la sociedad. Añade que, a lo sumo, concurriría una responsabilidad civil o, subsidiariamente, cabría entender correctamente aplicado el importe recibido al pago de los honorarios profesionales por su intervención letrada en dos procedimientos, tal y como indicó en la instrucción al atender el requerimiento efectuado por el Juzgado.

    Ya en el motivo tercero, se discute la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º (sic) CP, que considera contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto que no se habría practicado prueba tendente a acreditar la existencia de alguna relación con los perjudicados previa y distinta a la profesional que justificase la operatividad de esta agravación.

    De nuevo, procede el examen conjunto de estos dos motivos, donde se discute la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La recurrente discute la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, lo que fue desechado por el Tribunal de apelación, señalando que, en el caso, los extremos señalados por la recurrente carecían de relevancia, tal y como había indicado con anterioridad, sin perjuicio de incidir en que los hechos probados referían que las indemnizaciones que se habían reconocido a favor de los querellantes en la vía civil, acabaron en la cuenta corriente del despacho profesional de la acusada y que "los hoy querellantes reclamaron en muchas ocasiones a la letrada el importe de las cantidades y ésta siempre les daba excusas".

    Siendo así, la calificación jurídica discutida en sede de apelación fue plenamente confirmada por la Sala de apelación, indicando que la conducta enjuiciada era plenamente subsumible en el delito de apropiación indebida por el que la recurrente fue condenada, por conforme con la jurisprudencia de esta Sala Segunda en relación con el cobro indebido de honorarios por parte de los abogados con cargo a las indemnizaciones cobradas por su principal.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Se insiste por la recurrente en la inexistencia de prueba bastante para considerarla autora de los hechos por los que ha sido condenada, por lo que la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a cuyo contenido nos remitidos.

    Pero, además, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos) por el que ha sido condenada, pues, frente a lo aducido por la recurrente, existe una profusa jurisprudencia de esta Sala que mantiene el criterio de que la retención por parte de un profesional de parte o de la totalidad de las cantidades percibidas en la representación de su cliente, a cuenta de los honorarios, constituye un supuesto de apropiación indebida en la modalidad existente al tiempo de los hechos de gestión desleal, salvo en el caso en que la retención estuviera pactada y tuviese como trasfondo relaciones complejas, pendientes de liquidación, por cuanto por su misma esencia, la apropiación típica es aquella indebida, esto es, que no procede legalmente ( SSTS 661/2014, de 16 de octubre, y 825/2014, de 19 de noviembre).

    Igualmente, la STS 150/2018, de 27 de marzo, mantiene el criterio de que se comete el delito cuando el profesional aplica al cobro de sus honorarios lo que ha recibido del órgano judicial o de terceros para entregarlo a su cliente, pues en estos casos es un gestor del dinero ajeno, y hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia, toda vez que el título de recepción le impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista dicha posibilidad de aplicarlo al pago de sus propios honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido. Idéntico al que sostuvo la STS 117/2007, de 13 de febrero, al tiempo de acordar la condena del Procurador y del Letrado que distrajeron el dinero recibido, dándole un destino distinto a aquél para el que lo habían recibido, y sin que puedan ampararse en ningún pretendido derecho de crédito que pudieren ostentar frente al cliente con motivo de los servicios profesionales prestados. Tal como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, núm. 153/2003 -, el acusado "no tenía derecho a quedarse con dinero recibido pero con la finalidad de entrega a otra persona, contra la que, ciertamente, tenía un derecho de crédito, pero no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo".

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la incorrecta apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.7º CP (vigente a la fecha de comisión de los hechos) y que, pese a lo ahora indicado, observamos que no se suscitó en el previo recurso de apelación, donde no se formuló ningún motivo en este sentido, sino solo en orden a cuestionar la prueba practicada y, a lo sumo, en lo relativo a la incorrecta acusación y condena por el subtipo agravado del art. 250.1.6º CP por los motivos analizados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. Lo que se cuestiona nuevamente por la recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el factum de la sentencia de instancia, donde se expone que "la acusada llevó a cabo los hechos, prevaliéndose de la confianza que generaba a la perjudicada, Vicenta, en un primer momento, y a sus hijos después, tras varios años de vecindad", así como que "los hoy querellantes reclamaron en muchas ocasiones a la letrada el importe de las cantidades y ésta siempre les daba excusas, que ellos creían pues era su vecina y confiaban plenamente en ella".

    Siendo así, razonaba la Audiencia Provincial al abordar la calificación jurídica de los hechos declarados probados que, en el caso, existía una relación personal, de vecindad, que provenía de muchos años antes de iniciarse el pleito, que incluso se extendía también al fallecido marido de la querellante y a sus hijos después, siendo por esta relación personal que la perjudicada, a pesar de sus reticencias a iniciar cualquier tipo de pleito y ante la insistencia de la abogada, le encargó profesionalmente el ejercicio de acciones legales y consiguió luego que ésta y sus hijos creyeran sus explicaciones y excusas, manteniéndolos durante años en la creencia de que no había cobrado indemnización alguna del pleito ante los requerimientos efectuados.

    Con todo ello se dan las circunstancias jurisprudencialmente sentadas para apreciar la agravante discutida pues, como expusimos en la STS 719/2022, de 14 de julio, se ha insistido "en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)".

    Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6). Todo lo cual, como vemos, se justifica cumplidamente en el caso.

    Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos alegados ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 130.6º y 131.1 del Código Penal.

  1. La recurrente insiste en la improcedencia de apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.6º (sic) CP, cuestionando por ello la respuesta dada por las Salas sentenciadoras en orden a rechazar la extinción de su responsabilidad penal por prescripción del delito, al haber transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito y hasta la interposición de la querella.

  2. Como ya hemos indicado, un motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados porque así se deduce claramente de tal artículo y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada ley rituaria.

  3. El motivo deviene improsperable, de entrada, porque la prescripción que se reclama, se justifica sobre la base de la pretendida inoperatividad del subtipo agravado del art. 250.1.7º CP, lo que hemos descartado.

Siendo así, la decisión que trata de combatirse es enteramente correcta, en tanto que el plazo de prescripción aplicable no es el de tres años ( art. 252 CP) que se invoca, sino el de 10 años, según el art. 131.1 CP (vigente a la fecha de los hechos), y, en el caso, no se discute que la fecha de recepción de los mandamientos es de 16 de febrero de 2009, siendo cobrados el día 9 de marzo de 2009, y la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas es de 15 de julio de 2016.

La recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados.

  1. Alega la recurrente que el relato de hechos probados es incompleto, en cuanto que no expresa de modo claro y determinante la persona responsable y autora de los hechos, según los razonamientos que expone a lo largo de su recurso.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia no se advierte falta de claridad alguna.

Como exponía el Tribunal Superior de Justicia al inadmitir idénticos alegatos, que los hechos probados de la sentencia no señalen a la acusada como la persona que recibió los mandamientos de devolución y cobró las indemnizaciones, o como la persona que las transfirió a la cuenta de su despacho profesional, no convertía el relato en incomprensible, ni impedía considerar a la acusada autora del delito por el que fue condenada. Respuesta que, en definitiva, cabe asumir en esta instancia por enteramente acertada y ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, según se ha expuesto a lo largo de la presente resolución.

Por lo dicho, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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