STS 967/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución967/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 967/2022

Fecha de sentencia: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2977/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2977/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 967/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Florencia, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Martí García, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 355/2021, interpuesto contra el auto de fecha 1 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos núm. 360/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Valoriza Servicios Medioambientales S.A..

Ha comparecido como parte recurrida Valoriza Servicios Medioambientales S.A., representada y asistida por el Letrado D. Jesús Nicolás Ramírez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid dictó auto desestimando la solicitud efectuada por la actora de extinción de la relación laboral. Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 1 de marzo de 2021.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D.ª Florencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Florencia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2021, en ejecución n° 92/2020 (procedimiento n° 360/2019) de dicho juzgado, siendo parte recurrida Valoriza Servicios Medioambientales S.A., en materia de incidente de no readmisión; y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Florencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de junio de 2020, (rollo 2663/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional deducido por la representación de la parte actora consiste en determinar si procede la extinción indemnizada de su contrato por mor del despido declarado improcedente y haber devenido imposible la readmisión por la declaración en situación de IPT con previsión de mejoría del art. 48.2 ET pero que finalmente no se produce.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2021 (RS 355/2021), desestimó el recurso de la trabajadora. Consideró que no existió readmisión irregular, que la misma se encontraba en el supuesto contemplado en el art. 48 del ET y subsistía la relación laboral con reserva de puesto de trabajo durante dos años. El hecho de que, finalmente, no se revisara la situación de incapacidad permanente, no implicaba una readmisión irregular toda vez que la opción, en su momento, fue correcta, y solo posteriormente fue inviable al cumplirse el plazo de dos años sin revisión por mejoría. Deduce la sala la inaplicación del art. 1134 del Código Civil, ya que la opción sí era posible en el momento en que se ejercitó por parte de la empresa.

La crónica fáctica narra que el 23 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de la actora. El 7 de octubre de 2019 el empleador formuló opción a favor de su readmisión y anunció recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia de 3 de junio de 2020. El 10 de noviembre de 2020 la actora instó incidente de no readmisión y el juzgado, tras comparecencia de las partes, dictó auto el 14 de enero de 2021 denegando la solicitud de extinción de la relación laboral, resolución que fue confirmada en reposición por el auto recurrido en suplicación, auto que señala que la actora fue declarada en situación de IPT el 12 de julio de 2019, con expresa previsión sobre posible revisión por mejoría antes del transcurso de dos años. El 8 de octubre de 2020 el INSS acordó mantener a la actora en esa situación, indicando que la siguiente revisión podría efectuarse a partir de 1 de mayo de 2022.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo en su informe de la concurrencia de la preceptiva contradicción, argumenta la procedencia del recurso con cita al efecto de precedentes de la Sala; así, con sustento en la sentencia de 23.02.2016, rec. 2271/14, en la que se establece que cuando la declaración de IPT de un trabajador, posterior al despido, hace inviable la posibilidad de readmitir, el único término admisible de condena a la empresa es la obligación de indemnizar al trabajador despedido improcedentemente. La solución de la recurrida dejaría sin consecuencias legales la extinción contractual que ha sido sancionada como improcedente.

La representación de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. ha presentado escrito de impugnación destacando que, cuando se formuló la opción empresarial a favor de la readmisión de la trabajadora, la demandante se encontraba en el supuesto contemplado en el art. 48.2 del ET, y, que, en consecuencia, no puede entenderse como un supuesto de readmisión irregular, toda vez que en su momento dicha opción a favor de la readmisión fue correcta. Cuestiona seguidamente la existencia de identidad entre las situaciones objeto de contraste.

SEGUNDO

1. Debe examinarse seguidamente el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

Se invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de junio de 2020 (RS. 2663/2019), estimatoria del recurso del trabajador frente al auto que acordó el fracaso de su pretensión de que se declarase la readmisión irregular y se condenase a la empresa a abonarle la correspondiente indemnización; el despido del actor también había sido declarado improcedente, estando inmerso en proceso de IPT, con fijación de plazo de dos años para revisión por posible mejoría. Pero llegada la fecha establecida para instar la revisión del grado de incapacidad, se incoó de oficio por el INSS el expediente correspondiente, recayendo resolución de 16.10.2018 por la que se confirmó el mismo grado de incapacidad, indicando únicamente el nuevo plazo de revisión por agravación o mejoría, sin añadir la mención expresa de la previsible mejoría del trabajador a la que se refieren los arts. 48.2 del ET y del Real Decreto 1300/1995.

  1. Partiendo de tales circunstancias y pretensiones, la cuestión nuclear de ambas resoluciones resulta coincidente: dilucidar la consecuencia que ha de atribuirse a la imposibilidad de readmisión cuando se ha reconocido una incapacidad permanente con efectos económicos anteriores a la sentencia que declaró la improcedencia del despido, revisada y confirmada posteriormente, operando en los dos supuestos inicialmente el art. 48 ET -la situación podía ser revisable por mejoría antes de dos años-, y posterior resolución confirmatoria del grado de incapacidad, solicitándose análoga declaración de readmisión irregular o no readmisión por las partes ejecutantes, siendo, sin embargo, los fallos emitidos de signo contrario.

En consecuencia, ha de entenderse cumplimentado el presupuesto de la triple identidad sustancial que exige aquel art. 219 LRJS, no enervado por la circunstancia relativa al desencadenante de la opción (voluntaria en la recurrida o por mor de disposición legal en la de contraste), pues la efectiva realización de la opción era tributaria del destino final del expediente de incapacidad permanente, que lo fue en los dos casos de mantenimiento de la situación de IPT.

TERCERO

1. El recurso de casación denuncia la infracción de las normas que siguen: arts. 56.1 del E.T., 278 de la L.R.J.S. 49.e) del ET, 48.2 del ET en relación con los arts. 286 de la L.R.J.S., 1134 CC y art. 24.1 CE, y jurisprudencia que relaciona. Razona que se han vulnerado el art. 286 de la L.R.J.S., al no dar por extinguida la relación laboral una vez puesto de manifiesto la imposibilidad de readmitir, el 278 L.R.J.S. al no dar opción a la ejecución tras la opción por la reincorporación, el 48.2 del ET por no considerar que ya no estamos en ese supuesto una vez acreditado que no hay previsión expresa de reincorporación antes de los dos años de suspensión con reserva de puesto de trabajo, el 49 e) del ET porque el auto recurrido no lo aplica cuando a juicio del órgano de calificación ya no existe previsión de recuperación, el art. 1134 CC al no indemnizar y extinguir la relación laboral una vez puesto de manifiesto que no puede ser reincorporada y el art. 24.1 CE en relación con los anteriores por impedir la ejecución de la sentencia de despido una vez conocida que no va a ser reincorporada antes de dos años, provocando la indefensión de la trabajadora.

  1. El debate suscitado en esta Litis ha sido objeto de análisis y enjuiciamiento en sentencias precedentes dictadas por esta Sala IV. Sirva de exponente la STS IV de 23.02.2016, rcud. 2271/2014, reiterando doctrina, y recordando al efecto la distinción entre declaración ordinaria y declaración especial de incapacidad permanente que sigue: "a).- La declaración "ordinaria" de IP, para la que el art. 143.2 LGSS dispone que en su declaración se "hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional"; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.

    b).- La declaración "especial" de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 [21/Julio ] y 48 ET, y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible "cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo"; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario."

    Los datos entonces concurrentes daban noticia del despido de una trabajadora, en situación de prórroga de IT, y que posteriormente es declarada en IPT ordinaria, ex art 143.2 LGSS, sujeta a revisión y en particular, la imposibilidad readmisoria sobrevenida. La Sala excluye el derecho del empresario a optar por la readmisión, considerando que la obligación establecida en el art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente -opción entre readmisión o indemnización- tiene naturaleza alternativa, y considerando la literalidad del art. 1134 CC y de los principios generales del derecho del trabajo: la declaración de IPT posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, por lo que la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible es la de indemnizar en los términos legales. Se concluye, por tanto, que la declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización ante la imposibilidad de llevar a efecto la readmisión.

    En la doctrina así acuñada se sustenta también la STS de 11.11.2022, rcud 4708/2019, examinando un supuesto en el que existiendo un despido improcedente ha de declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de IPT.

    Aquí aseveramos que "la definitiva imposibilidad de readmitir como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total conlleva la pérdida de eficacia jurídica de la opción por la readmisión ejercitada por la empresa, e impone el cumplimiento de la obligación alternativa de indemnizar al trabajador por ser la única que es posible llevar a término." Expresando en otro de sus pasajes lo siguiente: "la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión".

  2. Al igual que entonces, ahora igualmente se esclarece si la empresa demandada debe cumplir la obligación alternativa de abonar la indemnización por despido improcedente cuando deviene imposible la opción por la efectiva readmisión en razón, en este caso, a la declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total. Habiendo quedado eliminada la opción por la readmisión, renace el contenido del otro miembro inicialmente electivo: el derecho a la indemnización legal.

    No olvidemos aquella argumentación clásica acerca de que la regulación del ET en esta materia tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario -ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa-, y que en orden a reparar el mal injustamente causado establece la correspondiente obligación de hacer (readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones), pero adicionado el opcional cumplimiento por equivalencia -indemnización-; y, por otra parte, los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a esa obligación alternativa diseñada respecto del despido improcedente, que confluyen en la misma consecuencia derivable del citado art. 1134 CC, cuando, como aquí acaece, surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET por resultar imposible la readmisión del trabajador.

    Es decir, el necesario corolario del mantenimiento de la obligación del empleador de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa -la indemnización-, la cual debe devengarse en todo caso. La conclusión correlativa en este supuesto será la del reconocimiento de esa indemnización, declarando la extinción del vínculo laboral entre las partes.

    Respecto de su cálculo, también aquellos precedentes fijan los parámetros temporales: la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido, y no a la de la resolución en la que se establezca la imposibilidad de readmitir, por ser la consecuencia jurídica a la que conduce la aplicación de la expuesta doctrina y la propia dicción literal del art. 56.1 ET, en tanto que, como pusimos de relieve en nuestra STS de 10.06.2009, rcud 3098/2007, a la que se remite la STS 11.01.2022, rcud 4906/2018, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los arts. 49.11 y 54.1 del ET y del art. 3 del Convenio 158 OIT; y en igual forma lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo recordaba la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva.

CUARTO

Las anteriores consideraciones, en línea con el informe del Ministerio Público, conducen a estimar el recurso unificador, casando y anulando la sentencia recurrida a fin de resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de tal clase formulado por la trabajadora demandante, en el sentido de declarar extinguida la relación laboral y reconocer el derecho a la percepción de la indemnización correspondiente por despido improcedente, condenado a la empresa al pago de la misma.

No procede efectuar declaración sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Florencia.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de junio de 2021 (rollo 355/2021) y resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, en el sentido de revocar la resolución que recurría y declarar la extinción indemnizada de la relación laboral, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. al pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

No procede efectuar declaración sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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