STSJ Andalucía 1462/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:9628
Número de Recurso2663/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1462/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1462/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2663/19, interpuesto por DON Luis Angel contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de septiembre de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 2019, en Autos núm. 651/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda por despido interpuesta por DON Luis Angel contra INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA SL, que fue desestimada por dicho Juzgado por sentencia revocada por la posterior dictada por esta Sala y que declaró improcedente el despido del trabajador.

SEGUNDO

En fecha 16 de julio de 2019 se dictó Auto por el que se desestimaba la solicitud de la parte trabajadora tendente a obtener la declaración de readmisión irregular o no readmisión formulada por la parte ejecutante en escrito de 16-11-2018.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la actora, dictándose Auto de fecha 19 de septiembre de 2019 resolviendo dicho recurso.

CUARTO

Notif‌icado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como antecedentes fácticos y procesales a tener en cuenta para la resolución del recurso que nos ocupa, han de reseñarse los siguientes:

-En fecha de 4.10.2017 se dictó por esta Sala la sentencia nº 2095/17 en el recurso de suplicación 988/17, por lo que estimándose el citado recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de 20.1.17, se declaró la nulidad del despido del trabajador D. Luis Angel y se condenó a la empresa INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA SL (INAGRA) a estar y pasar por dicha declaración, así como, a su elección, que debería verif‌icar en un plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 38.537,18 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia. No consta que por parte de la citada empresa se realizare opción alguna de forma expresa.

-El trabajador recurrente, conforme al inalterado hecho probado 3º de la sentencia de instancia, estuvo en situación de incapacidad temporal del 9.10.15 al 9.11.15, y por recaída del 1.12.2015 al 28.10.16, que fue prorrogada por el INSS por plazo de 180 días, e incoado expediente de incapacidad permanente por la entidad gestora con fecha 28.4.17, fue acordada la demora de la calif‌icación por plazo máximo de seis meses desde el

27.4.2017, resolviéndose en fecha de 17.1.18 la concesión al actor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de barrendero y con efectos económicos desde el 27.4.2017, con previsión expresa de que dicha situación iba a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo, antes de dos años ( artículo 48.2 del ET), y estableciendo como fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría el 1.10.2018.

- En fecha de 29/1/18 el recurrente remitió a INAGRA escrito en el que le comunicaba que había sido sido declarado en situación de incapacidad permanente total revisable de acuerdo con lo establecido en el artículo

48.2 del ET, y le requería para que en el plazo de 10 días opte por la readmisión en el procedimiento de despido pendiente de ejecución, en aplicación del artículo 13 el convenio colectivo de dicha empresa, readmisión que quedaría pendiente del resultado de la revisión médica prevista para el 1/10/18.

Como contestación a dicho requerimiento, la empresa remitió al trabajador comunicación de 30/1/18, por la que le notif‌icaba que la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 48.2 del ET, le reservaría su puesto de trabajo por un periodo de dos años computables desde el 17 de enero de 2018.

-Incoado por el INSS expediente de revisión de of‌icio del referido grado de IPT, en fecha de 16.10.2018 resolvió conf‌irmar dicho grado al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, añadiéndose que dicha calif‌icación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.10.19.

-En fecha de 16.11.2018 el recurrente solicitó ante el Juzgado de instancia que, una vez resuelto el expediente de invalidez que declaraba al trabajador afecto del grado de IPT ordinaria, es decir, sin previsión de mejoría, se tuviera por promovido incidente de no readmisión, en el que tras la celebración de la correspondiente comparecencia de las partes, se declare extinguido el contrato de trabajo y se acuerde el abono por la empresa de una indemnización por despido improcedente de 38.357,18 €, más intereses legales y costas, habida cuenta que la opción de la empresa debe ceñirse únicamente a la indemnización que la sentencia de la Sala estableció a favor del trabajador, por ser inviable la readmisión del mismo.

-En fecha de 16.7.19 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada por el que se desestimó la solicitud de readmisión irregular o no readmisión formulada por el trabajador, resolución que fue conf‌irmada por auto de 19.9.2019 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por dicha parte.

Finalmente, frente a este último auto se interpuso por el trabajador demandante el recurso de suplicación que nos ocupa, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

En el referido recurso se reclama por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado, se af‌irma, conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con carácter previo la empresa demandada expuso en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa que se debía proceder la inadmisión del mismo, al entender que no obedece a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191.4.d) de la LRJS, que expone que podrá interponerse recurso de suplicación contra:

"Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados

unos y otros en ejecución def‌initiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

  4. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

No obstante, el auto impugnado ha sido dictado no solo en la ejecución de una sentencia contra la que cabía interponer recurso de suplicación, sino que debe entenderse perfectamente incardinable en el tercer apartado del artículo transcrito, por cuanto el mismo ha puesto f‌in a un procedimiento incidental resolviendo cuestiones sustanciales no resueltas en la sentencia, tales como el mantenimiento del derecho de opción de la empresa pese al contenido no invocado por las partes del Convenio Colectivo de aplicación, o la interpretación que deba darse a las diversas resoluciones del INSS, en las que se reconoció al trabajador en situación de IPT, en relación con la suspensión o vigencia de la relación laboral, y f‌inalmente, sobre la procedencia o no de la extinción indemnizada del contrato, por lo que el recurso que nos ocupa debe ser admitido a trámite para el debido examen de las cuestiones sustantivas suscitadas al margen del contenido del título ejecutivo.

TERCERO

Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 208.2 de la LEC, al carecer la resolución impugnada de hecho probados que se consignen en el mismo.

1) Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos...

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