ATS 1073/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2022
Fecha07 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.073/2022

Fecha del auto: 07/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4736/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4736/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1073/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 12/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, como Sumario nº 1/2019, en la que se condenó a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de asesinato intentado previsto y penado en los artículos 16, 62, 138 y 139.1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental agravado por el consumo de sustancias tóxicas prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y con el 20.2 del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Juan Carlos, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con él, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 12.000 euros, que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Jesús Ángel y por Juan Carlos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña. Esta Sala dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2022, por la que desestimó el recurso interpuesto por Jesús Ángel y estimó parcialmente el recurso interpuesto por Juan Carlos. Incrementó el importe de la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil a 12.990,83 euros, confirmó el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declaró de oficio las costas de la apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Jesús Ángel, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 138, 139.1 y 68 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 138, 139.1 y 68 del Código Penal.

  1. El recurrente pese a invocar un único motivo de recurso y emplear un único cauce casacional, realiza alegaciones diversas, correspondientes a infracción de preceptos constitucionales, como a infracciones de preceptos sustantivos.

    En primer lugar, denuncia una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, motivado por una errónea valoración de la prueba. A estos efectos, además de realizar consideraciones generales acerca de estos derechos fundamentales, argumenta que el perjudicado no era creíble por tener un interés ajeno al procedimiento (basado en las relaciones personales previas con el recurrente), que el recurrente se encontraba bajo los efectos de un trastorno de adaptación mixto, por abuso de sustancias como el alcohol o el cannabis, y rasgos de la personalidad "de cluster B". Hace referencia a la falta de conciencia de una menor acerca de sus afirmaciones, lo que no parece tener relación con el caso de autos. Señala que la declaración de la víctima no ha resultado verosímil (sin dar mayor explicación acerca de esta consideración). Concluye que las dudas que se han planteado acerca de los hechos, o de su calificación jurídica, se han resuelto en contra del reo.

    El recurrente denuncia una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho. Argumenta que los hechos han sido erróneamente calificados y que constituyen un delito de lesiones. Señala que no se le puede atribuir dolo, directo o eventual, de matar. A estos efectos, argumenta que padece un trastorno mental, que se hallaba bajo la influencia del consumo de sustancias, que la muleta no era un medio apto para provocar la muerte (tal y como declararon el cirujano y el médico forense) y que no perseveró hasta conseguir la muerte del perjudicado. Reitera, en un submotivo que formula por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, que no existió animus necandi.

    El recurrente indica "reiteramos las atenuantes de legítima defensa 21.1 C.P., en relación con el 20.4 del C.P. la eximente incompleta de trastorno mental art 21.1, 2 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal al tratarse de unos hechos de julio de 2017". No realiza más alegaciones al respecto de la concurrencia de estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En otro pasaje del recurso, solicita, sin incluir más argumentos al respecto, "en todo caso la rebaja de la pena en dos grados por cuanto ha quedado acreditado una intensidad mayor de la circunstancia aplicada que justifique la rebaja interesada, todo lo anterior se puede apreciar en la visualización del juicio oral".

    Concluye el recurso realizando consideraciones al respecto de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, e indica que, en los fundamentos de derecho, no se hace referencia a pruebas de cargo, sino que la condena se basa en conclusiones subjetivas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos, en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Juan Carlos inició en el año 2016 una relación sentimental con Milagros quien había mantenido con anterioridad una relación con Jesús Ángel. Esta nueva relación generó en el procesado una animadversión hacia Juan Carlos.

    El 19 de julio de 2017, sobre la 1:30 horas de la madrugada, Juan Carlos se encontraba en el interior de un bar sito en Barcelona cuando allí entró Jesús Ángel junto a otro individuo no identificado. Entre ellos hubo un intercambio de palabras entre las cuales Jesús Ángel le dijo a Juan Carlos "robamujeres" y empezaron a discutir. Los camareros del bar les conminaron a que salieran del establecimiento como así hicieron, saliendo en primer lugar el procesado que portaba una muleta seguido de Juan Carlos y, por último, el individuo que acompañaba a Jesús Ángel y con el que se había concertado para agredir a Juan Carlos.

    Una vez en la calle, dicho individuo propinó un fuerte golpe con un objeto contundente en la zona cervical, cogiendo desprevenido a Juan Carlos, que cayó de bruces al suelo, lugar donde el acusado Jesús Ángel y su acompañante propinaron de forma reiterada y con mucha fuerza golpes con la muleta, con otro objeto contundente y con los puños, la mayoría dirigidos a la zona torácica y al rostro, sin que Juan Carlos tuviera posibilidad alguna de defenderse o repeler dicha ataque salvo cubrir con sus manos la zona. El acusado, mientras le golpeaba con fuerza con la muleta y los puños, le increpaba diciéndole "cabrón de mierda, esto te pasa por robamujeres, te voy a reventar" entre otras expresiones.

    Tras recibir multiplicidad de golpes por parte del acusado, Juan Carlos pudo arrastrarse hasta unos contenedores y esconderse entre los mismos, momento en que fue socorrido por terceros que presenciaron la agresión. Jesús Ángel y el individuo que le acompañaba abandonaron el lugar tranquilamente.

    Juan Carlos pudo ser socorrido de forma inmediata por transeúntes que avisaron a una ambulancia que le trasladó a un centro hospitalario. De no haber recibido dicha atención médica urgente, Juan Carlos hubiera fallecido a consecuencia de los golpes recibidos.

    A consecuencia de la actuación agresiva del acusado y de su acompañante, Juan Carlos sufrió una contusión torácica con neumotórax con signos clínicos de fracaso cardiocirculatorio, fracturas del 8º, 9º y 10º arcos costales izquierdas, pneumomediastino anterior-medio y posterior con complicaciones de arritmia, contusión y hemorragia pulmonar bilateral, enfisema subcutáneo postcontusional en región cervical. Asimismo, presentaba lesiones equimóticas múltiples bilaterales en ambos hemitórax, dolor en la articulación temporo-mandibular bilateral con trismus y deformidad nasal sin fractura de huesos propios, contusiones en la extremidad superior izquierda con fractura de falange del 4º dedo y enfisema subcutáneo de pared abdominal izquierda anterior y posterior. Dichas lesiones afectaron a órganos vitales con alteración severa de funciones fisiológicas básicas y fundamentales con alteración clínica grave y compromiso vital, con necesidad urgente e inmediata de asistencia especializada y hospitalaria.

    Dichas lesiones precisaron tratamiento médico quirúrgico con punción torácica con catéter, y maniobras de reanimación al presentar parada cardiorrespiratoria a su llegada al hospital y tratamiento farmacológico posterior.

    Tardó en curar 92 días de los cuales estuvo 9 hospitalizado y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante el resto de días de curación.

    Como secuelas, presenta molestias torácicas en zona costal izquierda, dolor en la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda, y desviación del eje del 4º dedo de la mano izquierda que comporta un perjuicio estético ligero.

    Jesús Ángel está diagnosticado de trastorno de adaptación mixto (ansiedad y estado de ánimo deprimido), trastorno por abuso de sustancias (alcohol y cannabis) y rasgos de personalidad de clúster B y otras patologías somáticas. Dichas patologías precisan tratamiento psiquiátrico y farmacológico. En el momento de los hechos, dada la ingesta alcohólica y la patología referida, el acusado tenía afectadas de forma severa sus capacidades volitivas, si bien conservaba las intelectivas.

    De la lectura de la resolución recurrida, se deduce que la cuestión relativa a la apreciación de la prueba en relación con las manifestaciones de la víctima se formula no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de los argumentos del recurrente, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre). Al margen de ello, se dará respuesta a esta cuestión, al tratar, en conjunto, los pretendidos errores en la apreciación de la prueba.

    El error en la apreciación de la prueba en relación con la intención de matar ya fue planteado en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado los derechos constitucionales del recurrente ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio para estimar que el acusado obró con intención de matar al perjudicado, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria.

    Hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de asesinato intentado por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por la Audiencia Provincial. La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción y, a estos efectos, indicó:

    1. Que las lesiones que sufrió el perjudicado no eran objeto de discusión. Señaló que la etiología y gravedad de tales lesiones quedaba plenamente acreditada por la pericial/testifical practicada. Subrayó que tanto los médicos que atendieron al agredido, como la médico forense, indicaron que las lesiones sufridas eran compatibles con el empleo de una muleta y de una barra metálica más pesada; que provocaron al agredido fracturas costales y neumotórax -entre otras lesiones-; que se vio comprometido el funcionamiento de su cavidad torácica y de sus pulmones; y que hubo de practicársele una maniobra de reanimación, pues llegó en parada cardiorrespiratoria al hospital.

    2. Que la autoría del recurrente quedó plenamente acreditada por la testifical practicada. Indicó que Juan Carlos relató lo ocurrido en el lugar y fecha de los hechos, lo que coindice, básicamente, con el relato de hechos probados. Señaló que, su declaración resultó refrendada por la de María Luisa, que vio los hechos ocurridos fuera del bar, e indicó que presenció cómo el acusado propinaba numerosos y fuertes golpes al perjudicado con una muleta, y que le gritaba "así te acordarás, así aprenderás", mientras otra persona estaba junto a él. También indicó que Fausto relató un enfrentamiento previo, verbal, en el interior del bar. La Audiencia Provincial, asimismo, señaló que el relato del perjudicado se correspondía con lo afirmado por los peritos.

    La Audiencia Provincial descartó la versión ofrecida por el acusado, a propósito de que fue meramente un espectador de la agresión que cometió el tercero no identificado. Indicó que, por las relaciones previas entre víctima y acusado y por las expresiones que acompañaron al enfrentamiento verbal y, posteriormente, físico, era el acusado quien tenía motivo para agredir al perjudicado. Subrayó que la testigo María Luisa, que situaba al acusado como autor directo de la agresión, no conocía a ninguno de los intervinientes con anterioridad, y, en consecuencia, no tenía razones para atribuir falsamente la agresión al acusado.

    Por otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó la pretendida ausencia del necesario ánimo de matar en la conducta del recurrente, sobre la base de la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia. A tal efecto indicó que existían elementos suficientes y racionalmente apreciados para entender que el recurrente pretendía matar a la víctima: (i) la relación previa entre víctima y acusado, con una ruptura sentimental que este no aceptaba; (ii) las manifestaciones que el acusado realizaba al cometer la agresión -según lo indicado por el perjudicado y por María Luisa-; (iii) las zonas del cuerpo donde se dirigieron los golpes: tórax, rostro, zona cervical, etc.; (iv) la intensidad y reiteración en los golpes -lo que también relató la testigo, no solo el perjudicado-; (v) el empleo de un instrumento de metal -también indicado por la testigo y la víctima-; (vi) y la forma en que cesó la agresión -a cuyo respecto, la testigo indicó que el perjudicado pudo escabullirse y esconderse-.

    El Tribunal Superior señalaba que el recurrente conocía que, con múltiples golpes, con un objeto metálico, propinados en la zona torácica (en que se alojan órganos vitales) podía causar la muerte del perjudicado, o, al menos, se lo pudo representar. Ponía de relieve que la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta disminuía la imputabilidad y el reproche penal, pero no anulaba el dolo.

    Lo expuesto por las Salas sentenciadoras merece refrendo en sede casacional. El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba personal (testifical y pericial), pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal a quo y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que ésta prueba ofreció, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias que se ponen de relieve en el recurso, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente y para entender, como ratificó el Tribunal Superior, que el acusado pretendía matar a la víctima.

    La Sala de instancia hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, testifical y pericial, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. Además, el Tribunal Superior, con ratificación de lo que expuso la Sala de instancia, descartaba que pudiera considerarse que el acusado no pretendía matar al perjudicado.

    No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la pericial. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados en las pruebas personales y el Tribunal Superior, con ratificación de lo que aquel había apreciado, indicó que no cabía duda de la intención homicida del recurrente. La versión de los hechos que expuso el acusado no tuvo respaldo en testifical, pericial o documental alguna.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de la prueba personal. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos y peritos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales han realizado las Salas sentenciadoras, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia.

    Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas y merece refrendo en esta instancia. Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de asesinato en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado obró con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por lo que se refiere a la intención del recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).

    También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En el presente caso, el recurrente propinó numerosos y repetidos golpes al perjudicado, en la cara, cuello y tórax -entre otros lugares-, le causó fractura de la cavidad torácica, neumotórax y una parada cardiorrespiratoria. Solo la intervención urgente de los servicios médicos pudo evitar la muerte del perjudicado. El recurrente, mientras cometía la agresión, profería expresiones que recordaban a la relación que el perjudicado mantenía con su expareja sentimental, y esa relación ya había sido objeto de un encontronazo verbal previo. Tal y como valoró el Tribunal Superior, ratificando los pronunciamientos de la Sala de instancia, el recurrente no podía ignorar era que, con su acción, existía una alta probabilidad de causar la muerte al perjudicado, y asumió plenamente el resultado.

    Finalmente, se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

  4. Por lo que se refiere a las manifestaciones contenidas en el recurso, acerca de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, o a la rebaja, en dos grados por la concurrencia de la eximente reconocida, observamos que el recurrente no justifica, ni relaciona con el caso concreto, la denuncia que formula "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre los anunciados motivos, pues no le corresponde reconstruirlos de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

    Al margen de lo anterior, estas cuestiones no pueden prosperar. El Tribunal Superior de Justicia, ratificando los pronunciamientos de la Audiencia Provincial descartó la concurrencia de la legítima defensa, por cuanto de la prueba practicada no se desprendía la existencia de una agresión previa por parte del perjudicado, sino, a lo sumo, que hubiera proferido alguna expresión humillante para el recurrente.

    De igual modo, la Sala de apelación, hizo constar, tal y como lo hiciera la de instancia, que la pericial practicada permitía establecer los presupuestos necesarios para apreciar una circunstancia eximente incompleta. No obstante, señalaba que no se había practicado prueba alguna que indicase que, en el momento de los hechos, tuviese sus facultades anuladas por el consumo de alcohol u otras sustancias. Añadía la Sala de apelación, que, por el devenir de los hechos, y por las expresiones vertidas por el acusado, no podía estimarse que el acusado no supiera lo que estaba haciendo. Al contrario, la recriminación al perjudicado, al espetarle "eso te pasa por robamujeres" ponía de relieve que se estaba en presencia de una conducta elaborada, con planificación.

    En la misma línea, indicó que la Sala de instancia había rebajado solo un grado por la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta. Señalaba la Sala de apelación que la Audiencia Provincial había presupuesto el consumo de tóxicos o de alcohol, que no estaba plenamente acreditado, en la concurrencia de la eximente incompleta. Reiteraba que el acusado profirió expresiones al perjudicado que indicaban premeditación en los hechos. Por todo ello, indicaba que, por la entidad de los requisitos de la eximente incompleta que faltaban, no podía rebajarse la pena en dos grados.

    En relación con la concurrencia de dilaciones, la Sala de apelación indicó que el recurrente no justificaba plazos de paralización, que tampoco se observaban en la tramitación de la causa, y que el plazo global del procedimiento no podía considerarse desmesurado, por su tramitación procesal.

    Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en esta instancia. La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). No se refleja en el factum la existencia de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, ni se justifica que las Salas sentenciadoras hayan apreciado la prueba irracional o arbitrariamente en este sentido. Por ello, no cabe hablar de legítima defensa.

    Por otra parte, en cuanto a la pretendida afectación por el consumo de sustancias que habría anulado las capacidades del recurrente, esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre), y la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece.

    El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 indicaba que la expresión "podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados del artículo 68 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de poder optar por una de las dos alternativas de rebaja expresadas, esto es, por un grado o por dos grados, con lo que la reducción en al menos uno es preceptiva, siendo lo discrecional el rebajar la pena en dos grados (por todas, STS 611/2021, de 7 de julio). En el presente caso, la Audiencia Provincial, tal y como indicó el Tribunal Superior, no estimó que debiera aplicarse la pena inferior en dos grados, haciendo uso de esta potestad de forma razonada y razonable, con lo que no puede apreciarse infracción legal o de derechos fundamentales.

    Para finalizar, en cuanto a las pretendidas dilaciones, en STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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