STS, 16 de Mayo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:3319
Número de Recurso2458/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación num. 2458/1999 interpuesto por DOÑA Luisa, representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado, contra la sentencia num. 1085, dictada con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional 1586/96 promovido por la citada Doña Luisa contra resolución del Ayuntamiento de Oropesa de 8 de abril de 1990, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada en expediente num. 801/91 sobre plusvalía. Ha comparecido, en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de Oropesa, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Luisa interpuso, con fecha 3 de junio de 1996, recurso contencioso-administrativo contra

- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado en fecha 18 de abril de 1992 contra la notificación del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (expediente num. 801/91), referente al inmueble sito en PASEO000, Fase IV, V, VI y Viales (Portomar), por importe de 29.926.746 ptas.

- La resolución de 8 de abril de 1996 del Alcalde de Oropesa por la que se desestima la petición de paralización de las actuaciones ejecutivas correspondientes a la Certificación de descubierto num. 136/95 emitido por el Ayuntamiento de Oropesa por impago de la deuda antes citada de 29.926.746 ptas., que incorpora a la liquidación el 20% de recargo de apremio (5.985.349 ptas.).

SEGUNDO

En la indicada fecha, la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luisa contra, de un lado, la desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Oropesa, de su recurso de reposición deducido el 18-4-92 frente a la liquidación que se le practica en concepto de impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, por 29.926.746 ptas. relativo al inmueble sito en el PASEO000, y de otro, contra la resolución de 8-4-96, del mismo Ayuntamiento, sobre apertura de la vía de apremio, debemos declarar y declaramos contraria a Derecho y anulada esta segunda resolución administrativa de 8-4-96, por la que se abre y reclama en vía de apremio la liquidación contemplada, con el recargo del 20%, por importe de 35.912.195 ptas., liquidación que deberá quedar concretada en los 29.926.746 ptas., cifrados para su pago en periodo voluntario, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Doña Luisa preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida - el Ayuntamiento de Oropesa del Mar - su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de mayo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación empieza en el primero de sus Fundamentos de Derecho por fijar el objeto del recurso: "la impugnación que por la parte actora se realiza, de un lado, de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Oropesa de su recurso de reposición deducido frente a la liquidación, notificada en fase de pago voluntario, practicada en concepto de impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, relativo al inmueble sito en el PASEO000, NUM000, Fase IV, V VI y viales por importe de 29.926.746 ptas., y de otro, frente a la resolución de 8 de abril de 1996 del mismo Ayuntamiento relativa a la vía de apremio abierta, con aplicación del recargo del 20%, con una liquidación resultante de 35.912.095 ptas.

En el Fundamento segundo se ocupa de la inadmisibilidad alegada por la Administración frente al recurso relativo a la liquidación notificada para su pago en período voluntario, en base a entender resulta extemporáneo por haberse superado, cuando se interpone el recurso jurisdiccional el 2 de junio de 1996, el plazo de un año y un mes, desde que, con fecha 18 de abril de 1992, se interpone el recurso de reposición, plazo que considera la Administración, determina, una vez superado, la firmeza de la resolución recurrida, cuando no hubiere recaído y notificado resolución expresa.

Estima el Tribunal "a quo" que conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 22 de noviembre de 1993 o la de 23 de mayo de 1995, nunca, salvo que concurran, en muy específicos casos, intereses de terceros, el silencio de la Administración puede alegarse por ella en beneficio propio, y en tanto no recaiga resolución expresa, no puede producirse la caducidad para recurrir, por lo que, a tenor de tal doctrina, en relación con el art. 38.2 y concordantes de la L.J.C.A., no habiendo recaído en el presente caso resolución expresa al recurso de reposición en su día interpuesto en tiempo y forma, no cabe apreciar esa causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, alegada por la Administración, conclusión que determina, por sí misma, la desestimación de la otra causa de inadmisibilidad alegada respecto al recurso frente a la vía de apremio abierta, al basarse tal excepción en considerar tal acuerdo una consecuencia de un acto firme y consentido, como se entiende ocurría con la liquidación notificada en fase voluntaria, y no resultando ello así, conforme lo más arriba expuesto al respecto, procede desestimar este otro motivo de inadmisibilidad alegado.

En cuanto a la impugnación de la liquidación practicada y notificada en fase de pago voluntario, se alega por la actora haberse incurrido en error en cuanto se toma en ella como fecha del devengo la de 5 de abril de 1990, en vez de la de 29 de diciembre de 1989, con la derivada consecuencia de la distinta normativa aplicable y resultancia económica al entender que la transmisión se produjo por la escritura otorgada el 29 de diciembre de 1989, y no por la segunda escritura de 5 de abril de 1990; sin embargo, apareciendo como en la primera escritura no se describen los bienes, sino que su identificación sólo se lleva a cabo en la segunda, con lo que, sólo desde este momento cabe hablar de una posible transmisión del bien identificado, y por tanto es a partir del 5 de abril de 1990 cuando cabe hablar de producido el hecho causante, tanto más cuanto es con esta segunda escritura, en la que se concreta la denominación de la razón social de "Promociones Portomar S.A., con la que se inscribe el 1 de junio de 1990 en el Registro Mercantil, con los derivados efectos previstos por los arts. 7, 11.4, 16 y 31 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que, a tenor del art. 110 de la Ley 39/88, procede desestimar el recurso en este aspecto, atendido, además, el no haberse desvirtuado que el valor catastral aplicado resulta incorrecto, ni resultar distinta la liquidación global final por el hecho de que se haya practicado una liquidación unitaria en vez de una por cada local, atendido el carácter unitario del inmueble identificado bajo el nº NUM000 del PASEO000, ser idénticos los transmitentes y adquirente e igual la fecha de transmisión. (F. de D. Tercero).

En relación a la impugnación de la apertura del apremio, con el recargo del 20% de la liquidación, apareciendo como la actora, cuando interpone el recurso de reposición frente a la liquidación que se le notifica en período de pago voluntario, a la vez solicita la suspensión, y no habiéndose resuelto y contestado tal petición, no cabe, el 8 de febrero de 1996, girar certificación en descubierto y aplicar, en vía de apremio, el recargo del 20%, a tenor del art. 111.4 de la Ley 30/92, según el cual, solicitada la suspensión y transcurridos treinta días sin resolver, se entenderá suspendido el acto, por lo que, en tanto no recaiga resolución expresa confirmando la liquidación practicada, no procede la apertura de la vía de apremio.

SEGUNDO

El recurso se articula por la recurrente al amparo del art. 88 de la Jurisdicción, sin concretar el motivo, y se denuncia la "vulneración por inaplicación del art. 350 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, e infracción por indebida aplicación del art. 110 de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en relación con la Disposición Transitoria 5ª respecto al cálculo de la liquidación del impuesto. Parece claro, pues, que el motivo en que se basa la recurrente es el 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. La recurrente entiende que la transmisión de la propiedad a efectos del devengo del Impuesto controvertido tuvo lugar el 29 de diciembre de 1989 y no el 5 de abril de 1990 como ha estimado la sentencia impugnada, correspondiendo aplicar, a efectos del cálculo de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, lo establecido en los arts. 350 y siguientes del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, que requiere la determinación del valor corriente en venta del terreno al comienzo y al término del período de imposición.

TERCERO

La única cuestión planteada en el presente recurso se contrae a dilucidar cúando se produjo la transmisión - por aportación - de unos inmuebles a una sociedad de nueva creación. La auténtica "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, en el extremo que desestima el recurso de Doña Luisa, estriba en considerar que la transmisión de la propiedad de los terrenos que determinó el devengo y liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se produjo con la escritura otorgada el día 5 de abril de 1990 y no con la otorgada el 29 de diciembre de 1989, pues en esta primera escritura no se describieron los bienes; fue en la escritura de 5 de abril de 1990 donde se identificaron y describieron en su totalidad los inmuebles aportados a la sociedad anónima "Complejo Portomar" que constituyeron; en consecuencia, la sentencia de instancia valoró que sólo desde el otorgamiento de la escritura de 5 de abril de 1990 cabe hablar de la transmisión del bien identificado y, por tanto, es a partir de esa fecha cuando cabe hablar de que se produjo el hecho causante del devengo.

CUARTO

Si la sentencia recurrida se ha decantado por considerar que fue con la escritura otorgada el 5 de abril de 1990 con la que se transmitió la propiedad de los terrenos, ello ha de conllevar la trascendente consecuencia de que fue en esa fecha cuando se produjo el devengo del impuesto de plus valía. La fecha de la transmisión resulta indiscutible en las realizadas mediante escritura pública, a la que la ley atribuye el efecto de operar como "ficta traditio".

La transmisión del inmueble aportado a la sociedad constituida exigía inexcusablemente de la parte transmitente la determinación puntual y correspondiente descripción del bien inmueble transmitido. Y en la escritura de 29 de diciembre de 1989 la recurrente y quienes con ella comparecieron ante Notario se limitaron a declarar que en acto posterior se justificaría la descripción de los inmuebles que aportarían a la sociedad que constituían, bienes que en ese momento no podían precisar, según manifestaron. Es sumamente significativa al repecto la advertencia que el Notario hizo a los otorgantes en el sentido de que describiesen en su totalidad los inmuebles que aportaban a la sociedad, hasta el punto de querer dejar expresa constancia de que sólo autorizaba la escritura de 29 de diciembre de 1989 por la insistencia de las partes en otorgarla.

Ello hizo necesario otorgar una nueva escritura -- la de 5 de abril de 1990 -- en la que se describió la finca que se aportó a la sociedad. Fue esa escritura el título con el que los aportantes del inmueble a la sociedad lograron la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Y fue ese el título de "5 abril de 1990" (fecha del documento) al que se refirió la propia recurrente en su "Declaración para aplicación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos" presentada ante el Ayuntamiento de Oropesa el 29 de junio de 1990. No podía ser de otro modo, pues malamente podía transmitirse la propiedad de los terrenos con una escritura, como la de 29 de diciembre de 1989, en la que expresamente se decía por los comparecientes no poder precisar en ese momento los inmuebles que querían aportar a la sociedad. El Impuesto de cuya liquidación se trata es un gravamen sobre las plusvalías puestas de manifiesto al producirse una transmisión patrimonial y parece lógico entender que esa alteración patrimonial no se puede producir en virtud de un título en el que no se especifica o designa, al menos, el terreno urbano objeto de la transmisión.

QUINTO

Debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios y lo que aquí pretende la recurrente es una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que, a virtud de las circunstancias fácticas resultantes de los instrumentos probatorios aportados a las actuaciones, llegó a la conclusión de que es con la escritura de 5 de abril de 1990 con la que se produjo la transmisión de los terrenos y, consiguientemente, cuando se produjo el devengo del Impuesto vigente en ese momento: el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana contemplado en el art. 105 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, que entró en vigor el 31 de diciembre de 1988, y no el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, regulado en el art. 350 a 361 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

En efecto, según la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 39/1988, a la entrada en vigor de la misma (es decir, el 31 de diciembre de 1988) quedó derogado el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, pero debe tenerse en cuenta que en el apartado 3 de dicha Disposición Derogatoria se establece que "lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias primera a sexta, ambas inclusive y en la octava de la presente Ley" y que en la Disposición Transitoria Quinta, apartado 1, se indica que "el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -- introducido por la mencionada Ley 39/1988 -- comenzará a exigirse, en su caso, -- expresión, esta última, que responde a la voluntad municipal de la imposición y ordenación de dicho nuevo tributo, a tenor de lo dispuesto en el art. 60 de la misma Ley -- a partir del día 1 de enero de 1990".

Si, en consecuencia, la Ley 39/1988 entró en vigor a partir del día 1 de enero de 1990 y el devengo de la exacción de autos se produjo en el momento en que tuvo lugar la transmisión onerosa "instrumental" de la finca aportada, es decir, el 5 de abril de 1990, (a tenor de lo establecido en el art. 110.1.a) de la Ley 39/1988), es evidente, sin necesidad de más precisiones, que la normativa aplicable era la contenida en la Ley 39/1988. A esa conclusión es obligado llegar como culminación de una doctrina que venía apuntándose en las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985, 26 de mayo y 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1997, a cuyo tenor debe partirse del principio de que la norma aplicable ha de ser, precisamente, la vigente en el momento en que, en la realidad, se produce el presupuesto de hecho de aquélla, con lo que, en este caso, la transmisión generadora de la liquidación, al haber acaecido con posterioridad a 1 de enero de 1990, esta plenamente sometida a la normativa del Impuesto constituida por la Ley 39/1988.

SEXTO

Habiéndose obviado por la parte recurrente toda otra controversia diferente a la cuestión antes planteada y resuelta, procede desestimar plenamente el presente recurso de casación y, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito sobre dicho extremo en el art. 102.3 de la Ley de esta jurisdicción, en la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa contra la sentencia num. 1085 dictada con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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