STS 869/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución869/2022
Fecha27 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 869/2022

Fecha de sentencia: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3893/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3893/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 869/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Pedro, representado y asistido por la letrada Dª Ana Mutilba Obregón, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 384/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 y aclarada por auto de fecha 2 de mayo de 2019, dictada en autos 778/2018, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Junta de Castilla y León de Burgos (Consejería de Medio Ambiente), sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª Celsa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Luis Pedro contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DE BURGOS (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, DON Luis Pedro, viene prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en virtud de contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, estando destinado en las campañas de extinción de incendios, como personal laboral fijo discontinuo con una antigüedad de 1 de agosto de 1989, habiendo prestado servicios efectivos para la empresa en los siguientes periodos:

"Peón eventual

Año 1989 1 de agosto al 31 de octubre

Año 1990 1 de agosto al 30 de septiembre

Peón Fijo discontinúo

1 de septiembre al 15 de octubre

Año 1991 15 de julio al 14 de octubre

Año 1992 15 de julio al 14 de octubre

Año 1993 15 de julio al 14 de octubre

Año 1994 15 de julio al 14 de octubre

Año 1995 15 de julio al 13 de octubre

Año 1996 16 de julio al 12 de octubre

Año 1997 15 de julio al 13 de octubre

DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD

D. Luis Pedro

Año 1998 16 de julio al 14 de octubre

Año 1999 16 de julio al 14 de octubre

Año 2000 1 de marzo al 30 de marzo

27 de junio al 15 de octubre

Año 2001 9 de junio al 31 de octubre

16 de noviembre al 31 de diciembre

Año 2002 22 de febrero al 8 de abril

22 de abril al 15 de mayo

1 de junio al 20 de octubre

Año 2003 12 de marzo al 27 de abril

24 de mayo al 24 de octubre

Año 2004 6 de febrero al 24 de mayo

15 de junio al 20 de octubre

Año 2005 14 de marzo al 21 de abril

29 de abril al 3 de mayo

2 de junio al 31 de diciembre

Año 2006 9 de febrero a 8 de diciembre

Año 2007 1 de enero a 31 de octubre

Año 2008 1 de enero al 31 de octubre

Año 2009 1 de enero al 31 de octubre

Año 2010 1 de enero al 31 de octubre

Año 2011 1 de enero al 31 de octubre

Año 2012 1 de enero al 31 de octubre

Año 2013 1 de enero al 31 de octubre

Año 2014 1 de enero al 31 de octubre

Año 2015 1 de enero al 31 de octubre

Año 2016 1 de enero al 31 de octubre

Año 2017 1 de enero al 31 de octubre

Año 2018 1 de enero hasta la actualidad"

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 48 dispone "complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan". El artículo 107 referente a personal fijo discontinuo señala "proporcionalidad. Los derechos que legal, reglamentaria o convencionalmente tengan reconocidos los trabajadores, cuando fueran susceptibles de fraccionamiento, se concederán a los trabajadores fijos discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda".

TERCERO.- El 29 de septiembre de 2016 la Administración demandada dictó resolución reconociendo al trabajador su quinto trienio no habiendo computado los periodos de inactividad.

CUARTO.- La actora reclama en este procedimiento que se compute y reconozca al actor a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como peón fijo discontinuo, esto es, desde el 1 de septiembre de 1990, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Condenar a la demandada a abonar al reclamante en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, del periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018 la cantidad de 1578,20".

Con fecha 2 de mayo de 2019, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DISPONGO:

  1. - Rectificar error material apreciado en la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 8 de marzo de 2019, de la siguiente forma:

    - el Fundamento de Derecho Tercero ha de quedar del siguiente tenor:

    "TERCERO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, dado que la acción meramente declarativa no está inexcusablemente unida a la de reclamación de cantidad que ejercita el demandante y, por lo tanto, no se encuentra entre los supuestos de exclusión de dicho recurso previstos en el apartado 2 del expresado artículo."

    - El segundo párrafo del Fallo ha de quedar del siguiente tenor:

    "Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 077818, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo."

  2. - Notifíquese a las partes y, habiéndose anunciado recurso de suplicación por el demandante, continúe la tramitación del mismo en forma en el SCOP.

    Contra este auto no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso pueda interponerse frente a la resolución aclarada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Pedro frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 778/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DE BURGOS (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), en reclamación sobre Derecho y Cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Luis Pedro, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 4 de julio de 2018, rec. 2244/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, a efectos del devengo del complemento de antigüedad previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, se ha de tener en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral del trabajador como peón fijo discontinuo y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

  2. - El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Burgos, 467/2019, 10 de julio de 2019 (rec. 384/2019), que confirmó la sentencia del juzgado de lo social desestimatoria de la demanda del empleado, demanda en la que solicitaba que se le computara y reconociera a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como peón fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y condenando a la demandada a abonar las correspondientes diferencias por complemento de antigüedad del periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, 467/2019, 10 de julio de 2019 (rec. 384/2019), ha sido recurrida por el trabajador en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 1259/2018, 4 julio 2018 (rec. 2244/2017), y denuncia la infracción por aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 25 y 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León y de diversa jurisprudencia aplicativa. Sostiene el recurrente que, a los efectos del cálculo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo el de prestación efectiva de servicios que ha mantenido la sentencia recurrida.

    El recurso solicita la estimación de la demanda.

  2. - El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    La impugnación relata la evolución jurisprudencial posterior a la sentencia recurrida, que ha llevado a la propia Sala del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, a rectificar su doctrina, por lo que la impugnación no formula oposición al recurso de casación unificadora, solicitando que se resuelva lo que proceda.

  3. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  4. - Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 1259/2018, 4 de julio de 2018 (rec. 2244/2017). Esta última sentencia, con revocación de la de instancia, estima la demanda y reconoce a los actores, trabajadores fijos discontinuos, a efectos del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la entidad recurrente a abonar las diferencias por tal concepto correspondientes al periodo julio de 2017 a septiembre 2018. La sentencia, para resolver la cuestión relativa a la interpretación del artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sostiene que la norma no es clara pues se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión "por cada 3 años de servicios completos", de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión.

    En efecto, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que, en ambas resoluciones, con hechos sustancialmente iguales, se plantea la misma cuestión y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la referencial sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.

TERCERO

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo

  1. - La cuestión ahora planteada fue examinada en numerosas ocasiones por esta Sala, que tenía una consolidada doctrina al respecto (SSTS de 18 de enero y 13 de marzo de 2018, - rcuds 2853/2015, 192/2017; de 5 de junio de 2018, rcuds1836/17 y 2370/2017-; de 17 de julio de 2017 - rcud 2129/2017; de 18 de diciembre de 2018 - rcud 300/2017- y de 5 de marzo de 2019, rcud 3147/2017; entre otras), en la que señalábamos que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, debiéndose recordar que en el presente caso el convenio colectivo aplicable requería tres años de servicios completos.

  2. - Sin embargo, el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y 472/18) resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

    El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

    Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

  3. - Además, señala el referido auto, que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

    En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.

  4. - A la vista de lo expuesto, nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud. 2932/2017) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017) procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

    En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

    La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

    De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

  5. - La doctrina anteriormente expuesta, sentada para los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, se ha aplicado posteriormente por las SSTS 531/2020, 25 de junio de 2020 (rcud 3739/2017), 815/2020, 30 de septiembre de 2020 (rcud 207/2018), 121/2021, 1 febrero 2021 (rcud 4073/2018), 471/2021, 4 de mayo de 2021 (rcud 3156/2018), 1002/2021, 13 octubre 2021 (rcud. 3650/2018) y 385/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019).

    Y, específicamente, para el complemento de antigüedad regulado en el artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por las SSTS 23/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3369/2019), 24/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3918/2019), 210/2021 16 de febrero de 2021 (rcud 3372/2019), 1103/2021, 10 de noviembre de 2021 (rcud 3368/2019), y 1104/2021, 10 de noviembre de 2021 (rcud 3662/2019).

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, llevan a aplicar esta doctrina al caso que ahora estamos examinando.

  6. - Por todo lo expuesto procede, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del empleado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Pedro, representado y asistido por la letrada doña Ana Mutilba Obregón.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, 467/2019, 10 de julio de 2019 (rec. 384/2019).

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por don Luis Pedro, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de 8 de marzo de 2019 (autos 778/2018), rectificada por auto de 2 de mayo de 2019, y estimar la demanda de don Luis Pedro.

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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