STS 24/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:30
Número de Recurso3918/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución24/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3918/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 24/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Coro, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Mutilba Obregón, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 381/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 8 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 777/2018 seguidos a instancia de Dª. Coro, frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre procedimiento ordinario.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada Dª. Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Coro, viene prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León como personal laboral interino con la categoría profesional de escucha de incendios, estando destinada en las campañas de extinción de incendios, con una antigüedad de 3 de junio de 2006, mediante contrato de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o reglamentaria, habiendo prestado servicios efectivos para la empresa en los siguientes periodos:

"3/7/2006 a 15/10/2006 1/6/2011 a 31/12/2011

9/12/2006 a 31/12/2006 1/7/2012 a 31/12/2012

1/7/2007 a 31/12/2007 1/7/2013 a 31/12/2013

1/7/2008 a 31/12/2008 1/7/2014 a 31/12/2014

17/1/2009 a 15/2/2009 1/7/2015 a 31/12/2015

17/3/2009 a 16/4/2009 1/7/2016 a 31/12/2016

19/5/2009 a 31/12/2009 16/6/2017 a 31/12/2017

1/6/2010 a 31/12/2010 1/7/2018 ...... hasta la actualidad"

19/2/2011 a 18/3/2011

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 48 dispone "complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan".

El artículo 107 referente a personal fijo discontinuo señala "proporcionalidad. Los derechos que legal, reglamentaria o convencionalmente tengan reconocidos los trabajadores, cuando fueran susceptibles de fraccionamiento, se concederán a los trabajadores fijos discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda"

TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 2017 la Administración demandada dictó resolución reconociendo a la trabajadora un nuevo trienio, ostentando la actora dos trienios en total, no habiendo computado los periodos de inactividad.

CUARTO.- La actora reclama en este procedimiento el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo, que se compute y reconozca al actor a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como peón fijo discontinuo, esto es, desde el 3 de julio de 2006, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Condenar a la demandada a abonar al reclamante en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, del periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018 la cantidad de 637,35€".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Coro contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DE BURGOS (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora al reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, DESESTIMANDO el resto de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Coro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Coro, frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Burgos en autos número 777/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DE BURGOS (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), sobre reclamación de cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Coro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 4 de julio de 2018, recurso nº 2244/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ante la posible incompetencia funcional se dio plazo a las partes para alegaciones sobre dicha cuestión.

Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar el alcance del art 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en relación con el computo de los servicios prestados para el devengo de los trienios por el personal fijo discontinuo; en concreto si para su cálculo hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral o, exclusivamente, el tiempo de prestación de servicios.

  1. - La parte actora reclamó en su demanda tres peticiones: la primera, el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo; la segunda que se computase a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como peón fijo discontinuo, esto es, desde el 3 de julio de 2006, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación; y, la tercera, que se condenase a la demandada a abonar a la reclamante, en concepto de diferencias por complemento de antigüedad del periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018, la cantidad de 637,35 €.

    Consta que la demandante venía prestando servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, como personal laboral interino con la categoría profesional de escucha de incendios, estando destinada en las campañas de extinción de incendios, con una antigüedad de 3 de junio de 2006, mediante contrato de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o reglamentaria. Tiene reconocidos dos trienios de antigüedad, no habiendo computado la demandada los periodos de inactividad . Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 48 dispone "complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan".

  2. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, declaró el derecho de la actora al reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo dado el fraude cometido por la Administración demandada; y, en segundo lugar, desestimó el resto de los pedimentos. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de julio de 2019 (Rec. 381/19), aquí recurrida, confirmó la anterior. Sostiene, en interpretación literal del art. 48 del Convenio aplicable y con remisión a algunos pronunciamientos de esta Sala Cuarta que el complemento de antigüedad solicitado lo percibirá el personal por cada 3 años de servicio efectivo. Por tanto, no debe computarse todo el tiempo pretendido, si no tan solo el tiempo de servicios real o efectivo y no los periodos de inactividad. Señala que el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de la doctrina que articula en un único motivo de infracción jurídica, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 4 de julio de 2018, Rec. 2244/2017 que, con revocación de la de instancia, estima la demanda y reconoce a los actores, trabajadores fijos discontinuos, a efectos del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la entidad recurrente a abonar las diferencias por tal concepto correspondientes al periodo julio de 2017 a septiembre 2018. La sentencia para resolver la cuestión relativa a la interpretación del art 48 del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sostiene que la norma no es clara pues se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión "por cada 3 años de servicios completos", de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión.

  1. - Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que en ambas resoluciones, con hechos sustancialmente iguales, se plantea la misma cuestión y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.

TERCERO

1.- La Sala, en la providencia de admisión del recurso, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia funcional en la medida en que la sentencia de instancia pudiera no ser susceptible de recurso de suplicación. Las partes manifestaron que sí existía competencia funcional y que la sentencia de instancia era susceptible de recurso, manifestándose el Ministerio Fiscal en sentido contrario.

  1. - Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- consideraron que la cuestión controvertida tenía un contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes, del que se deducía una afectación general del artículo 191.3.b LRJS. Es más, la Sala de Burgos, expresamente afirma en la sentencia recurrida que ya ha manifestado en asuntos sustancialmente iguales el criterio de la Sala de admitir los recursos dada la trascendencia y cantidad de asuntos que, al respecto, se han tramitado en ambas salas de su Comunidad Autónoma.

    Hay que recordar, además, que la demanda rectora de las presentes actuaciones contenía tres pretensiones dos de ellas declarativas y una tercera de condena. La primera declarativa era la de reconocimiento del derecho a ser trabajadora fija, con el carácter de fija discontinua, que fue estimada. La segunda, también declarativa, consistente en que se computase, a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, que fue, en cambio desestimado; y, por último una pretensión de condena, ligada a la anterior declarativa, de cuantía inferior a 3.000 euros, en concreto de 637,35 euros, que también fue desestimada.

    Por tanto, siendo posible el ejercicio de acciones meramente declarativas, en un principio cabría pensar que las sentencias recaídas en tales procesos son susceptibles de ser recurridas en suplicación, en virtud de la cláusula general contenida en el apartado 1 del artículo 191 LRJS. Ahora bien, tal afirmación debe ser matizada en aquellos supuestos en que la acción ejercitada no es una declarativa pura, sino que va acompañada de una acción de condena concretada en una determinada cantidad, pues como señalamos en su momento "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por si misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama" ( STS de 5 de octubre de 2001, Rcud. 4404/2000). En definitiva, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración") supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones..."" ( STS de 18 de enero de 2008, Rcud. 3916/2006).

  2. - Sin embargo, lo anteriormente expuesto, en el supuesto que nos ocupa, únicamente sería aplicable a la segunda de las pretensiones declarativas (reconocimiento del derecho a la antigüedad desde el inicio de la relación laboral) ya que está íntimamente ligada a la pretensión de condena, de suerte que aquélla es causa precisa y necesaria para que pudiera estimarse la condena. Ahora bien, la primera de las pretensiones declarativas es autónoma e independiente y despliega efectos mucho más allá de la concreta petición de condena, por lo que la cuantía de esta no puede ser determinante a efectos de acceso a la suplicación. Así lo ha entendido ya la Sala que ha admitido la recurribilidad de sentencias dictadas en satisfacción de pretensiones -entre otros supuestos- relativas a la naturaleza indefinida del vínculo laboral en supuestos idénticos al presente, sobre la base de la nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, Rcud 2570/08, y de 26 de abril de 2010, Rcud. 2290/2009, entre otras).

CUARTO

1.- El único motivo del recurso denuncia infracción por aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 25 y 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León y de diversa jurisprudencia aplicativa. Sostiene la recurrente que, a los efectos del cálculo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo el de prestación efectiva de servicios que ha mantenido la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión ahora planteada fue examinada en numerosas ocasiones por esta Sala que, hasta fechas recientes, tenía una consolidada doctrina al respecto (Por todas: SSTS de 13 de marzo de 2018, Rcuds. 2853/2015 y 192/2017; de 5 de junio de 2018, Rcud. 2370/2017; y de 17 de julio de 2017 Rcud 2129/2017; entre otras) en la que señalábamos que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, debiéndose recordar que en el presente caso el convenio colectivo aplicable requería tres años de servicios "efectivos".

    Sin embargo, el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

    El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

    Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

  2. - En estas circunstancias, utilizando además otros argumentos, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.

QUINTO

1.- A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/17 y 852/2019, de 10 de diciembre, Rcud. 2932/17 procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional.

En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dijimos que había de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

  1. - En la STS de 30 de septiembre de 2020, Rec. 207/2018, señalamos que la doctrina anteriormente expuesta, sentada para los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, era plenamente aplicable a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.

    Razones todas ellas que obligan a considerar que, en el presente caso, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por tanto, debemos mantener, para el supuesto que ahora contemplamos, la misma doctrina y determinar que, afectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.

  2. - Por todo lo expuesto procede, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y previa anulación de la sentencia de instancia estimar íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Coro, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Mutilba Obregón.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 381/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase y anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 8 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 777/2018.

  4. - Estimar íntegramente la demanda formulada por Dª. Coro, frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, condenando a esta última en los términos solicitados.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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