STS, 26 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 11-mayo-2009 (rollo 1830/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Doña Carmela, Don Faustino, Don Leoncio, Don Secundino, Doña Maite y Doña Zaida contra la sentencia de fecha 22-noviembre-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 487/2007), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores contra la Entidad ahora recurrente sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Doña Carmela, Don Faustino, Don Leoncio, Don Secundino, Doña Maite y Doña Zaida representados y defendidos por el Letrado Don Manuel Allué Pastor.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1830/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 487/2007, seguidos a instancia de los trabajadores Doña Carmela, Don Faustino, Don Leoncio, Don Secundino, Doña Maite y Doña Zaida contra la Generalitat de Catalunya sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, en fecha 22-11-2007, en autos 487/2007 sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia de la recurrente contra Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y en consecuencia revocamos dicha sentencia para que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto planteado ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "

Primero

Los actores Carmela, Faustino, Leoncio, Secundino, Maite y Zaida prestan servicios para la Generalitat de Cataluña, Departament de Justicia, en las siguientes circunstancias profesionales:

Carmela auxiliar sanitaria D1 en el Centre Penitenciari Cuatre Camins.

Faustino, conductor D1 en el mismo centro penitenciario.

Leoncio, oficial de primera electricista, también en el mismo centro.

Secundino, auxiliar sanitario D1 en el Centre Penitenciari d' Homes de Barcelona.

Maite, auxiliar sanitaria D1 en el Centre Penitenciari d ' Homes de Barcelona.

Zaida auxiliar sanitaria en el Centre Penitenciari Cuatre Camins.

Segundo

Las citadas partes han suscrito los siguientes contratos:

Faustino :

- Contrato de trabajo de interinaje con fecha de inicio en 1-03-99 y fine el 12-12-99.

- Contrato de trabajo de interinaje desde 13-12-99 a 25-07-07.

Leoncio :

- Contrato de trabajo de interinaje con fecha de inicio en 21-02-94 a 1-11-94.

- Contrato de trabajo de interinaje con fecha de inicio en 6-04-95 a 16-11-00.

- Contrato de trabajo de interinaje desde 17-11-00 a 25-07-07.

Carmela :

- Contrato de trabajo de interinaje fecha de inicio en 1-07-96.

- Contrato de trabajo de interinaje en 1-08-96, y sucesivos celebrados en 16-10-96, 23-12-96, 27-12-96, 30-12-96, 2-01-97, 7-01- 97, 14-02-97, 10-03-97, 1-07-97, 22-12-97, 29-01-97, 2-01-98, 5-01-98, 7-01-98, 17-03-98, 1-07-98, 4-01-99, 7-01-99, 19-04-99, 1- 09-99, 6-09-99 (contrato de obra y servicio determinado de 1-10- 99, con fecha inicio de 4-10-99.

- Contrato de obra o servicio determinado de 1-01-00 hasta 31-12-00.

- Contrato de obra o servicio determiando de 1-01-01 a 31-12-01.

- Contrato de interinaje de inicio en 24-04-01 a 25-07-07.

Secundino :

- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo de 9-03-93 a 08-09-95.

- Contrato de interinaje de 09-09-95 a 25-07-07.

Zaida :

- Contrato de trabajo de interinaje de inicio en 21-12-92 a 24-12-92 y celebrado el 4-12-92.

- Contrato de trabajo de interinaje de inicio en 28-12-92 a 31-12-92. - Contrato de trabajo de interinaje de 1-01-93 a 28-02-93.

- Contrato de interinaje de 8-04-93.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial de 26-07-93 a 25-10-93, por acumulación de tareas, pla lot de mantenimiento con metadona.

- Contratos de obra y servicio determinado de 26-10-93, 26-07-94, 26-01-95, 28-04-95, 31-10-95, 30-04-96, 13-12-96, 31-12-97, 31-12-98.

- Contrato de interinaje de 1-04-99 ( de 1-04-99 a 10-02-02).

- Contrato de interinaje de inicio de 11-02-02 a 25-07-07.

Maite :

- Contrato de trabajo de interinaje de 31-07-99 a 1-08-99.

- Contrato de trabajo de interinaje de 28-08-99 a 29-08-99.

- Contrato de trabajo de interinaje de 30-08-99 a 29-09-99.

- Contrato de trabajo de interinaje de 22-10-99.

- Contrato de interinaje de 20-12-99.

- Contrato de interinaje de 28-01-00.

- Contrato de interinaje de 18-04-00.

- Contrato de interinaje de 25-07-00.

- Contrato de interinaje de 23-08-00.

- Contrato de interinaje de 30-11-00.

- Contrato de interinaje de 22-12-00.

- Contrato de interinaje de 2-02-01.

- Contrato de interinaje de 9-02-01.

- Contrato de interinaje de 10-04-01.

- Contrato de interinaje de 26-04-01.

- Contrato de interinaje de 5-11-01 a 25-07-07 I.T.;

Teniéndose todos los contratos de trabajo citados por reproducidos íntegramente en sus respectivos contenidos por obrar en autos.

Tercero

Los actores Carmela, Maite y Secundino, en 17-05-07 y los actores Leoncio e Faustino en 8-06-07, interpusieron reclamaciones administrativas previas ante el Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que fueron desestimadas por silencio administrativo.

Cuarto

La administración demandada en el acta de la reunión entre los representantes del Departament de Justicia y el Comité Intercentros del día 6-07-05 facilitó la relación de 160 plazas susceptibles de convocarlas como oferta pública, entre las que las categorías profesionales de auxiliares sanitarios (27), mantenidores/D1 (35), cajeros/conductores (10), y suponía hacer dos convocatorias una durante el último trimestre del 2005 de 97 plazas: (27) auxiliares sanitarios; (35) mantenedores/D1, entre otras, y la segunda en el año 2007, con 63 plazas entre otras, 10 (choferes).

Quinto

El actor Leoncio fue excluido de la citada convocatoria L002/07 del personal laboral en el listado de oficial 1ª electricista.

Sexto

En 9-11-07 solicitó mediante escrito obrante en el expediente administrativo que le fuese admitida su solicitud en la prueba de electricista en la citada convocatoria por demostrar su capacidad probada.

Séptimo

La plaza con código de puesto L005880 que ha venido ocupando el citado actor desde el 17-11-00, ha sido ofertada por el Departament de Industria de la Generalitat de Cataluña a la convocatoria pública del proceso selectivo de nuevo acceso para la provisión de 57 plazas en régimen de personal laboral fijo del departamento citado por el sistema de concurso oposición, convocatoria nº L002/07 bajo el código de plaza 24, publicado en el DOG de Catalunya nº 4966 de 12-09-2007 .

Octavo

Los puestos de trabajo con código puesto: L005858, L005803 (actualmente L005818), L005880, L005812, L005835 y L0012476, se encuentran vacantes y están ocupadas por trabajadores contratados laboralmente por interinaje por vacante, hasta que las plazas se provean o se amorticen reglamentariamente. Dichos puestos de trabajo constan en la Relación de puestos de Trabajo de la Generalitat de Cataluña.

Noveno

Los actoresVanesa y Ángeles estuvieron contratadas por razón de obra y servicio determinado como auxiliar de clínica realizando tareas en el marco de un programa de drogodependencias.

Décimo

Las plazas de Auxiliar Sanitaria dentro del programa de tratamiento de metadona a los internos que se imparte desde 1995, son estructurales.

Decimoprimero

Los electricistas y fontaneros de los Centros Penitenciarios se encargan del mantenimiento y averías de las instalaciones eléctricas y de agua.

Decimosegundo

Los auxiliares de clínica en las cárceles, entre otras funciones, reparten medicamentos a los internos previa preparación de las dosis prescritas a cada uno de ellos.

Decimotercero

Los conductores o demandaderos, entre otras funciones, tienen las de hacer los recados y los encargos de la prisión relativos a material de ferretería, medicinas, correo urgente...

Decimocuarto

Los actores en 3-07-07 interpusieron la presente demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la acción de falta de acción material opuesta por la demandada Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Carmela, Faustino, Leoncio, Secundino, Maite y Zaida contra la citada demandada, sobre reconocimiento de derecho, absolviéndola de las pretensiones en su contra deducidas ".

TERCERO

Por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la citada Entidad, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 11-mayo-2009 (recurso 1830/2008). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de Doña Carmela, Don Faustino, Don Leoncio, Don Secundino, Doña Maite y Doña Zaida .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se interpone recurso de casación unificadora por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de dicha Comunidad Autónoma, dictada el 11-mayo-2009 (rollo 1830/2008), alegando, en un solo motivo, la aplicación indebida del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art. 24.1 de la Constitución (CE ), para lo que se aporta la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 21-mayo-2007 (rollo 1793/2006 ), que, a juicio de la parte recurrente, contiene doctrina contraria.

  1. - Siendo este elemento de la contradicción el requisito sobre el que se asienta la admisibilidad del recurso de casación unificadora, procederemos a efectuar el análisis comparativo de los supuestos a que responden ambas sentencias, sus fundamentos y la solución alcanzada en cada una de ellas:

    a ) En el caso de la sentencia recurrida, se trabajadores adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya que ha venido prestando servicios en un centro penitenciario, con diversas categorías profesionales, en virtud de múltiples contratos de trabajo de duración determinada, de diversas modalidades y últimamente de interinidad por vacante; quienes vigente el último contrato de trabajo presentaron reclamación previa, y ante su desestimación, demanda solicitando que se declarara que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo de plantilla; no entrado en el fondo del asunto la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 27 22-noviembre-2007 -autos 487/200 ), estimando la excepción de falta de acción material opuesta por la Entidad demandada. Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, la Sala de suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación, estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia para que con libertad de criterio se entrara a conocer del fondo del asunto planteado.

    b ) La sentencia ofrecida de contraste estimó, en cambio, el recurso de la Generalitat de Catalunya y revocó la sentencia de instancia que, entrando en el fondo del asunto, había declarado que el trabajador allí demandante estaba vinculado a la Administración demandada " por una relación de naturaleza indefinida no fija en la plantilla ". Se trataba de un trabajador que venía prestando servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat mediante diversos y sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. La sentencia de instancia declaraba probado que el 1-diciembre-2005, vigente uno de dichos contratos, el trabajador había renunciado al mismo y concertado otro de interinidad para cobertura de vacante. Al menos desde el año 2001, todos los contratos tenían por objeto prestar servicios como monitor en un Centro Penitenciario. La Generalitat de Catalunya interpuso recurso de suplicación, por idénticos motivos que los ahora articulados, siendo estimado por la sentencia de contraste, la que apoyó su decisión en el hecho que el trabajador hubiera renunciado al contrato para obra o servicio y suscrito uno de interinidad por vacante, poniendo de relieve que en la fecha del acto del juicio no estaba ya vigente la relación laboral amparada por los contratos de obra y servicio determinado. Eso llevaba a la Sala de suplicación a considerar que la pretensión de declaración de la naturaleza indefinida de la relación laboral carecía ya de incidencia directa en la relación de trabajo, constituyendo una pretensión declarativa no admisible.

  2. - Existe la contradicción exigida en el art. 217 LPL, puesto que no cabe duda que estamos ante sentencias que, " en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", han llegado a " pronunciamientos distintos ": a) las pretensiones de los demandantes son idénticas; b) los fallos son de signo contrario; c) los hechos plasmados de forma definitiva en la narración de las sentencias mantienen una gran proximidad, sin que tenga trascendencia la circunstancia de la renuncia del contrato para obra o servicio del supuesto de la sentencia de contraste, también producida después de iniciado el proceso, pues lo relevante es que, en ambos casos, el trabajador había pasado a ser contratado a través de la modalidad de interinidad por vacante en el momento de dictarse sentencia, y es esta nueva calificación jurídica del contrato la que constituye el elemento decisivo de la argumentación de la empresa sobre la imposibilidad de seguir manteniendo la acción declarativa; y d) el debate sostenido en el recurso de suplicación era sustancialmente el mismo. Coincidimos, por tanto, en este punto con el criterio del Ministerio Fiscal, plasmado en su preceptivo informe, favorable a la admisibilidad del recurso por concurrencia de la preceptiva contradicción.

SEGUNDO

1.- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, " en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión ".

  1. - Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, señaló que " no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ", añadiendo que " dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial " (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ).

  2. - Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

  1. La existencia de una verdadera controversia: " Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» " (sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

  2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la " existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción " (sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria] -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005- y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -).

TERCERO

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS/IV 16-septiembre-2009 (rcud 2570/2008 ), recaída en un supuesto análogo entre la misma Administración autonómica y trabajadores de ella dependientes que prestaban servicios en un centro penitenciario mediante contratos de interinidad por vacante tras sucesivas contrataciones temporales; y ha dicha doctrina debe estarse, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso de casación unificadora y por no existir circunstancias que aconsejen el cambio de la misma. Conforme la doctrina de esta Sala, reflejada en la cita sentencia, cabe entender que:

" Es, sin duda, el trasfondo de la declaración pretendida con la demanda la que justifica la búsqueda de la tutela por parte del trabajador. Se trata, pues, de examinar si su estatuto se ve alterado según sea la calificación de la relación laboral que le vincula a la parte demandada.

Es cierto que #el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado# (sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ). Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que #No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad#. Pero añadía que #Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato#; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad#.

El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores - en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas -. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción (sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999-, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004- y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada #la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes# (sentencia de 14 de mayo de 2008 -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).

De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar #cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral# (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 -).

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura ", concluyendo que " Por ello, entendemos, que la pretensión del actor contiene un interés real y susceptible de acceder a la tutela ".

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora y la conformación de la sentencia de instancia; con imposición de costas (art . 233.1 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 11- mayo-2009 (rollo 1830/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Doña Carmela, Don Faustino, Don Leoncio, Don Secundino, Doña Maite y Doña Zaida, contra la sentencia de fecha 22-noviembre-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 487/2007), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores contra la Entidad ahora recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida; con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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