STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:7293
Número de Recurso2263/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 5 de mayo de 2006, en recurso de suplicación nº 997/05, correspondiente a autos nº 293/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado D. ANDRES PÉREZ-MONEO AGAPITO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de marzo de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el primer motivo del recurso y estimando el motivo segundo del recurso de suplicación interpuesto por CONSERJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado d de lo Social de Segovia de fecha 12 de julio de 2005, en autos número 293/2005 seguidos a instancia de DON Germán, contra la recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento Relación Laboral y, en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, desestimando la demanda inicial y absolviendo a la p arte demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, de fecha 12 de julio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Germán prestó sus servicios técnicos profesionales veterinarios a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desde el 14-IV-1992, en el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero o Programas de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes, en virtud de una serie de contratos administrativos celebrados por las partes (14-IV-1992, 8-VI-1995, 14-III-1996, 17-III- 1997 y 18-I-1998, respectivamente), y en los periodos comprendidos entre la formalización del contrato y la conclusión del trabajo asignado o, en todo caso, el día último del año en curso. Actualmente, el actor es personal interino de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con destino en el puesto de trabajo de veterinario, en la Unidad Veterinaria de Cantalejo del Servicio Territorial de Segovia. 2º) Los contratos celebrados, junto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas -anexas-, estipulan el régimen de los contratos, entre los que destacan, sintéticamente: 2.1.- Régimen del contrato y jurisdicción competente, que se rigen por la Ley de Contratos del Estado/Administraciones públicas vigente al tiempo de su celebración (T.A.L. C.E 923/1965, L.C. 13/1995 T.R.C.L.D. 2/2000 ) y normativa complementaria, y someten el reconocimiento de las cuestiones litigiosas a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2.- Duración y Precio. Desde la formalización hasta la conclusión del trabajo asignado o, en su caso, el último día del año en curso. Un precio unitario por acto clínico, con un límite de percepción individual por el profesional técnico contratado para el servicio prestado, que dependía del tiempo previsible de duración del contrato, que se fija por la anualidad del programa, que ascendía, en las últimas anualidades, a las cantidades de 6.000.000 ptas. y

36.060 euros, respectivamente. 2.3.- Solicitudes y documentación. Declaración de compromiso de dedicación en exclusiva al programa, incompatible con otra actividad pública y privada. 2.4.- En las prescripciones técnicas se detallaban el programa a que debería ajustarse los servicios profesionales contratados: 2.3.1.-equipos formados por dos facultativos, que actúan conjuntamente en las explotaciones y áreas de trabajo que le asigne los Servicios Veterinarios de la Administración contratante según calendario, que excluye como día inhábil el domingo. 2.3.2.- Visitas del equipo a las explotaciones ganaderas y actuaciones a realizar (toma de muestra, numeración, señalización de las cabezas...). 2.3.3.- Trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementarios. 2.3.5.- Instrumentos, equipos y productos a utilizar, suministrados por la Administración, salvo el medio de desplazamiento del equipo a la explotación -particular-. 3º) En los listados mensuales de veterinarios interinos ordenada por puntuación, correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a junio de 2005, inclusive, del concurso abierto permanente para la provisión de vacantes de carácter sanitario, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia, el número de puesto que ocupaba D. Germán oscilaba en la franja del 6 a 10. (Los listados se dan por reproducidos). En la Orden de la administración demandada, de 5- XII-2004, que modifica la de 26-II-1996, estipula en los apartados 2.1 y 2.4, que "por cada mes completo de servicios prestados como personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto, en plazas de Veterinario de cualquier Consejería de la Junta de Castilla y León: 0,15 puntos. A estos efectos se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en la Administración del Estado previo a ser transferido a esta Comunidad, y por cada mes completo de contrato para la prestación de Servicios Técnicos en Campañas obligatorias de Saneamiento Ganadero ejecutadas en el territorio de Castilla y León, en calidad de empresario individual que haya resultado adjudicatario de dicho contrato, siempre que ejecuten personalmente las actuaciones objeto del mismo: 0,12 puntos", respectivamente. 4º) Interpuesta reclamación previa por el actor, la Resolución de 18-V-2005 la desestimó".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y prescripción opuestas por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; estimo la demanda presentada por el Letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Germán, contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y declaro que la relación contractual entre las partes en los años 1992, 1995, 1996, 1997 y 1998 era de naturaleza laboral común, con los efectos inherentes a la anterior declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 de enero de 2006.

CUARTO

Por el Letrado D. DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de junio de 2006 y en el que se alegó un UNICO motivo: Se interpone al amparo de los artículos 217 y 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y por entender que en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27-3-2006, se ha producido infracción legal del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995 ) y en cuanto a la apreciación de prescripción.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la hoy parte recurrente, el reconocimiento del carácter laboral de la relación jurídica contractual que vino manteniendo con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León como Veterinario y en virtud de sucesivos contratos, de índole temporal y calificados como administrativos, que tuvieron las siguientes vigencias: del 14/4/1992 al 8/6/1992, del 8/6/1995 al 31/12/1995, del 14/3/1996 al 31/12/1996, del 17/3/1997 al 31/12/1997 y del 18/2/1998 al 31/7/1998.

El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia emite unos listados mensuales de Veterinarios Interinos ordenados por puntuación y en los correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, y en relación con el concurso abierto y permanente para la provisión de vacantes de carácter sanitario, el demandante recurrente ocupaba un puesto que oscilaba entre el 6 y el 10.

Una Orden de la Administración Autonómica demandada-recurrida, de 5 de diciembre de 2004, estableció por cada mes completo de servicios prestados como personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto en plazas de Veterinario en cualquier Consejería de la Junta de Castilla-León se otorgarían 0,15 puntos, con acumulación de los devengados por servicios prestados a la Administración General del Estado antes de producirse la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma mencionada. Si los servicios se hubieran prestado como empresario individual adjudicatario del contrato y siempre que se hubieran ejecutado personalmente las actuaciones objeto del mismo se computarían 0,12 puntos.

SEGUNDO

Ante el planteamiento procesal de referencia y con los antecedentes del mismo que se dejan reseñados, la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 12 de julio de 2005, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción opuestas por la Administración Autonómica demandada, estimó la demanda de autos y declaró el carácter laboral de la relación que vinculó, siempre temporalmente, a las partes litigantes en los períodos que se dejan expuestos el párrafo 1º del primer Fundamento Jurídico de esta resolución.

Planteado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 27 de marzo de 2006, desestimó la alegada incompetencia de jurisdicción y estimó la concurrencia de la excepción de prescripción y, consecuentemente, el recurso planteado, desestimando la demanda origen de los autos y absolviendo de la misma a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Frente a esta última resolución judicial se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina la parte demandante de autos, proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de la que procede la recurrida, de fecha 11 de enero de 2006.

TERCERO

Al verificar el juicio de contradicción resulta innegable la identidad de las pretensiones actuadas en uno y otro litigio de los que dimanan las sentencias en contraste, siendo, en ambos casos, la misma, la parte demandada -la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y ejercitándose idéntica acción por parte de personas que, en su condición de Veterinarios, han venido prestando servicios en iguales circunstancias y a través de un mismo vínculo jurídico para la Administración Autonómica demandada- recurrida, la que, en la impugnación del recurso, admite, sin reparo alguno, la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial.

En tanto la sentencia recurrida admite la concurrencia de la excepción de prescripción y, por esta razón, viene a estimar el recurso de suplicación y desestima la demanda de autos, la sentencia de contraste, en cambio, pese a provenir de la misma Sala que dictó la hoy impugnada, entiende que no es aplicable la expresada excepción y entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada declara, como así lo había hecho ya la sentencia de instancia, que la relación jurídica que vinculó, en su momento, a las partes litigantes fue de naturaleza laboral.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plantea, en primer término, la posible nulidad de actuaciones por incompetencia de la jurisdicción social para conocer del pleito promovido. Es de significar que en la instancia dicho Ministerio Fiscal se pronunció en favor de la competencia.

Sin desconocer el carácter y la trascendencia de orden público que reviste el presupuesto procesal de la competencia material u objetiva, es de señalar, sin embargo, que las partes litigantes en el presente proceso, pese a haber alegado tal excepción de incompetencia tanto en la instancia como en fase de recurso de suplicación, sin embargo, denegada la misma en ambas instancias judiciales, no mantienen en esta vía de casación para unificación de doctrina, ese motivo impugnatorio lo que podría determinar el que esta Sala, dentro del carácter extraordinario y excepcional que reviste el recurso planteado y de acuerdo con el criterio que viene manteniendo respecto a la incompetencia objetiva o material, pudiera no entrar en el examen de la propuesta incompetencia de este orden jurisdiccional social alegada.

Pero es lo cierto que, como ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en las recientes sentencias de 21 de marzo de 2007 y 26 de junio de 2007 -rcud. 1795/06 y 856/06 - dictadas en una similar controversia, se ha llegado a la conclusión de que este orden jurisdiccional no es el competente para conocer de la cuestión debatida en autos, habida cuenta la inexistencia en la actualidad de cualquier tipo de relación o vínculo laboral entre las partes que protagonizan el litigio.

Es evidente que si la relación jurídica habida entre la hoy parte recurrente y la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, quedó concluida el 31 de julio de 1998, no puede decirse que el actual conflicto judicial se produzca entre un empresario y un trabajador que sería lo que legitimaría la actuación de este orden social de la jurisdicción.

En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" .

Las disposiciones administrativas de los años 1996 y 2004, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, referidas al cómputo de puntuación por los servicios prestados, con carácter interino o temporal, en plazas de Veterinario y la aparición del hoy demandante recurrente en los listados de Veterinarios interinos en los listados correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a junio de 2005 para la cobertura de vacantes de carácter sanitario en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia, por su propia naturaleza y contenido, en nada pueden sustituir o enmendar la ausencia de la relación jurídicolaboral cuya naturaleza constituye el objeto de la acción declarativa de autos y, en todo caso, resulta evidente que la posible impugnación de aquellas disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de referencia, nunca podrían ser objeto de impugnación ante este especializado orden jurisdiccional social.

Tales disposiciones administrativas, no susceptibles de impugnación ante este especializado orden jurisdiccional social en modo alguno, dan sustento a la pervivencia de la relación jurídica cuya naturaleza pretende la parte actora recurrente sea declarada en el presente pleito, siendo notorio que si lo que se pide es una calificación de la relación jurídica habida entre las partes a los fines de acreditar una determinada puntuación en un concurso para el acceso de trabajo en la Administración Autonómica, esta última postulación procesal cae fuera del ámbito competencial de este especializado orden jurisdiccional, como así lo han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas.

SEXTO

Como se dice en nuestra reciente sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada en el recurso 1978/2006, en un caso idéntico al de autos ".... en definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995, fue administrativa o laboral, pero es esta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes ni se vincula ninguna controversia de este carácter entre ellas"

SÉPTIMO

En base a lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas y la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 5 de mayo de 2006, en recurso de suplicación nº 997/05, correspondiente a autos nº 293/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda rectora de autos y anulamos todas las actuaciones practicadas desde el pronunciamiento de la sentencia de instancia advirtiendo a las partes que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que será la competente para conocer de la pretensión actuada en el presente litigio. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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