STSJ Castilla y León 169/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2020:1244
Número de Recurso116/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución169/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 116/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 169/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 116/2020 interpuesto por Dª Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 197/2019 seguidos a instancia la recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), en reclamación sobre f‌ijeza laboral. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Isabel, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dña. Isabel presta servicios laborales por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, con antigüedad de 16 de octubre de 2006, como personal laboral, grupo 5, percibiendo una retribución de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por cobertura de vacante, ocupando la plaza con código RPT NUM000, suscrito en fecha 13 de octubre de 2016, prestando servicios en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia.

En la cláusula sexta del contrato se establece que el contrato se extinguiría: cuando se cubra la plaza una vez concluyan los procesos de selección y promoción, hasta su cobertura def‌initiva o se amortice la plaza reglamentariamente.

TERCERO

La relación laboral se extinguió en fecha 24-11- 2019, tras la adjudicación de la plaza NUM000 a Dña. Milagros como consecuencia de la adjudicación de destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18-01-2018.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Dice el recurrente que "La sentencia recurrida omite el dato de que la extinción de la relación laboral se produjo meses después de la presentación de la demanda y durante el transcurso del presente proceso judicial, concretamente cuatro días antes de la celebración de la primera vista, suspendida con posterioridad por falta de aportación por la demandada del expediente administrativo. Por lo que los hechos han cambiado durante la sustanciación del proceso. Tampoco se menciona que no se ha procedido a indemnizar a la trabajadora con ninguna cantidad."

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no prospera ya que no ofrece texto alternativo ni documental o pericial en que sustentarla.

SEGUNDO

Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas. A) Consideramos producida Infracción de los artículos 10 y 70 del EBEP y del art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, por loque entendemos que la relación contractual ha devenido indef‌inidano f‌ija, y la extinción de una relación de tales característicasdebiera haberse sometido a las previsiones de los artículos 51 o 52 y 53 del ET .

En cuanto a ello, conviene destacar la sentada doctrina de esta Sala, en supuestos similares al presente, como recoge, entre otros, R. 488/2019, en el sentido: "El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019 . Y más recientes de 24 de abril

de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017 entre otras.

Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que :

"La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .

Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indef‌inido no f‌ijo de la Administración en el supuesto específ‌ico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se af‌irma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..." "...En relación con la f‌inalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calif‌icado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calif‌icación de contrato indef‌inido no f‌ijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de f‌ijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la f‌inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específ‌ica que sea de aplicación».

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente...

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