STS, 18 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por el Procurador D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2200/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia en Autos 321/04, seguidos a instancia de DON Everardo contra la expresada recurrente sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Everardo defendido por el Letrado D. Manuel Urbiola Antón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 321/04, seguidos a instancia de DON Everardo contra el TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre reconocimiento de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 1 de febrero de 2005, y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos el derecho del actor a ostentar la categoría de Subjefe de Negociado Ofimático con efectos del día 17 de febrero de 2003, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle la cantidad de 140,96 €".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor D. Everardo viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el 19-9-1972, con categoria de Administrativo Ofimática y salario base de 1.654,99 €. El actor no es representante sindical de los trabajadores. SEGUNDO: Disfrutó de una excedencia voluntaria desde el mes de Septiembre de 1994, solicitando su reingreso el 8/10/98. Por escrito de 20/10/98 se le reconoció, pero condicionando el reingreso efectivo a la existencia de vacante y a la participación en el correspondiente concurso de traslado. El actor participó en el concurso de traslado de 1999, publicándose su resultado en el Boletín Telefónico, sin adjudicarle ninguna plaza. TERCERO: El actor solicitó judicialmente el reconocimiento de su derecho a una de las plazas ofretadas en dicho concurso con preferencia a los otros aspirantes a los que se adjudicó plaza de la categoria profisional y localidad solicitadas por el actor, estimándose su pretensión por sentencia de 29-10-99 del Juzgado de lo Social Dos de Valencia, en la que se declara tal derecho del actor y se condena a Telefónica a su reingreso efectivo. La empresa demandada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia ante el TSJCV que fue desestimado por sentencia de 18/6/02. CUARTO: La empresa procedió al reingreso efectivo del actor el 30/10/02. QUINTO: La parte actora reclamó los daños y perjuicios sufridos por el retraso en su reingreso, que debió producirse el 1/5/99 pero que no se verificó hasta el 29/10/02, cuantificando dicha indemnización en 83.687,31 euros por los conceptos salariales (sueldo y retribuciones fijas) del 1/5/99 al 29/10/02 más 5.673,23 euros, correspondientes a las aportaciones al Fondo de Pensiones que debía haber efectuado la empresa durante el periodo anteriormente referido, siguiéndose proceso ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia núm. 68/03, en el cual recayó sentencia en 20-6-2003, cuyo Fallo literalmente dice: "Que rechazando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Everardo, contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 87.581,62 euros". Y recurrida que fue en Suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, dictó Sentencia en 13-2-2004, siendo su Fallo del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia y su provincia el día 20 de junio de 2003 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Everardo contra la referida empresa, y revocamos la expresada sentencia en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 83.687,31 euros". SEXTO: Interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del derecho a que se le compute el periodo 1 de mayo de 1999 a 30 de diciembre de 2002, como periodo computable a efectos de retribución por tiempo y a reconocer que tiene derecho a percibir once bienios, siguiéndoos proceso 1.155/03 ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en el cual recayó Sentencia 22-11-2004, cuyo Fallo literalmente dice: "Que no dando lugar a la excepción de "cosa juzgada" opuesta por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la demanda deducida por D. Everardo contra ésta, y desestimando la misma, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra". SÉPTIMO: D. Miguel, Jefe de seguridad Social de la dirección de relaciones laborales y sindicales de Telefónica de España, S.A.U. certifica que: "el empleado de esta Empresa Everardo, NIF NUM000, ha tenido las siguientes situaciones: Alta desde 19-9-72 hasta 15-12-77, Motivo: Num. ingr. Núm. Patronal: 08 000256969. Alta desde 16-12-77 hasta 30-11-89, Motivo: Tras. Núm. Patronal: 46 000003543. Baja desde 1-12-89 hasta 31-12-89, Motivo: P s/sdo Núm. Patronal: 00 000000000. Alta desde 1-1-90 hasta 30-4-90, Motivo: Reingr. Núm. Patronal: 46 000003543. Baja desde 1-5-90 hasta 1-11-90, Motivo: P s/sdo Núm. Patronal: 00 000000000. Alta desde 2-11-90 hasta 26-5-91, Motivo: Reingr. Núm. Patronal: 46 000003543. Baja desde 27-5-91hasta 17-10- 91. Motivo: P s/sdo. Patronal: 00 000000000. Alta desde 18-10-91 hasta 30-5-92, Motivo: Reingr. Núm. Patronal: 46 000003543. Baja desde 31-5-92 hasta 30-6-92, Motivo: P s/sdo. Patronal: 00 000000000. Alta desde 1-7-92 hasta 6-9-94, Motivo: Reingr. Núm. Patronal: 46 000003543. Baja desde 7-9-94 hasta 29-10-02, Motivo: Exca. Núm. Patronal: 00 000000000. Alta desde 30- 10-02 hasta Día/Fecha. Motivo: Reingr. Núm. Patronal: 46 113105236. Que la institución Telefónica de Previsión actuó hasta el 31-12-91, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, Muerte y Supervivencia e Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas. Y desde su fecha de ingreso, y durante los periodos de alta, fueron cubiertas sus cotizaciones hasta la actualidad. Y para que conste y surta los efectos oportunos se expide el presente certificado en Madrid a 16 de junio de 2003". OCTAVO: Los Certificados de Empresa de Telefónica de España, S.A.U., obran a los folios 39 a 42 de autos, dándose su contenido por reproducido. NOVENO: Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en 1-4-2004, el cual concluyó como intentado sin efecto. DECIMO: Acciona el actor a fin de que dicte sentencia por la que se declare su derecho a ostentar la categoría de Subjefe de Negociado Ofimático desde 17-12-2003, condenando a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU. a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la cantidad de 140,96 €".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de COSA JUZGADA EN SENTIDO NEGATIVO alegada por la parte demandada desestimo la demanda formulada por D. Everardo frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, a la que absuelvo de la pretensión contra ella formulada por la parte actora".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de 24 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Junio de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 400 LEC y art. 80 6 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A.U., art. 24 de la Constitución, art. 218,1 LEC, art.248.3 LOPJ, 208 y 209 LEC, y apartado 2 del art. 97 LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2007.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2007, se acordó oir a las partes ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Audiencia que fué evacuada por la parte recurrente en el sentido de estimar que procedía la nulidad de actuaciones ante la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía. Y el mismo criterio había sido expuesto ya por el Ministerio Fiscal en su informe de 22 de mayo de 2007. Y a continuación, por providencia de 27-11-07 se señaló como nueva fecha para votación y fallo el día quince de enero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa "Telefónica de España, S.A.U." contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Revocó ésta la de instancia y, en su lugar, estimó la demanda del actor que pretendía el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría de Subjefe de Negociado Ofimático con efectos de 17 de diciembre de 2003 y se condenara a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar al actor la cantidad de 140,96 euros, diferencias de retribución entre la categoría que ostenta de Oficial Administrativo Ofimático de Primera y la que reclama durante el período que media entre el 18 de diciembre de 2003 y 29 de febrero de 2004.

Teniendo en cuenta que, aunque la súplica de la demanda, pese a su apariencia o disfraz meramente declarativo, envolvía en el fondo una pretensión económica, esta Sala acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de una posible irrecurribilidad de la decisión de instancia, por falta de cuantía, lo que implicaría incompetencia funcional para decidir el recurso. En relación con ello, únicamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaron, ambos en el sentido de estimar concurrente la falta de cuantía; y la primera de ellas concretando además, con base en la prueba obrante en autos, que el importe económico de los dos bienios ascendería, en cuanto al primero a 488'55 euros anuales y en cuanto al segundo a 541'5 euros, también anuales, lo que supone en total 1.030'05 euros. La parte recurrida, pese a estar personada en esta sede, no formuló alegación alguna, y ni tan siquiera impugnó el recurso.

SEGUNDO

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de Junio de 2004 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, sin que sea preciso examinar si ésta es o no contradictoria con la recurrida, porque esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que, tratándose como ahora se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, esta cuestión resulta atinente al orden público procesal, de tal suerte que puede y debe ser examinada, aún de oficio, y sin tan siquiera tener en cuenta el hecho de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oir a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente este el problema, sin que para ello sea preciso ver si entre la resolución combatida y la referencial existe o no contradicción en sentido legal. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio acerca de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

TERCERO

Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor la categoría superior a la que se ha hecho mención y los efectos económicos consistentes en las diferencias de retribución entre una y otra durante el período que también quedó indicado. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL. En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990. Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

El mismo criterio sustenta el Ministerio Fiscal en su informe, citando nuestra reciente sentencia de 29/03/07 (Rec. 1161/06 ), que nos recuerda: "Como señalan nuestras sentencias de Sala General de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 753/2001 y rec. 831/2001, manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 28-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones...".

Y éste es también el criterio que adoptó nuestra sentencia de 6/06/07 (Rec. 257/06 ) en pleito seguido contra la misma empresa, pretendiendo el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de dos bienios, lo que suponía un montante económico anual de 1.030,05 euros.

Pues bien, la cuantía litigiosa -tanto si se la contempla desde el punto de vista de una anualidad como si nos atenemos al montante absoluto aquí reclamado- no alcanza la legalmente prevista para acceder al recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2200/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en Autos 321/05, seguidos a instancia de DON Everardo contra la expresada recurrente sobre reconocimiento de derecho y abono de diferencias retributivas, declaramos de oficio que contra la Sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida, así como la firmeza de la de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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