STS 844/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1260/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 844/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia nº 128/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 722/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 161/2018 de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 1230/2017, seguidos a instancia de Dª Marisol contra dichos recurrentes, sobre Incapacidad Permanente.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Marisol, representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Marisol se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social siendo su profesión habitual la de vendedora de cupón y su base reguladora es de 1.194,79€, con un complemento para el caso de una Gran Invalidez de 787,43 €.

  1. - Tras dictamen del EVI de 31 de mayo de 2017, por resolución de 22 de junio de 2017 se declara a la demandante afecta de una invalidez permanente absoluta. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

  2. - La actora presenta trastorno depresivo crónico dstimia. Trastorno de personalidad. Fibromialgia. Retrocele. Desestructuración esfínfer anal. Maculopatía bilateral perinatal. AV: 0,05 en ambos ojos antes de su afiliación. Presenta en la actualidad una AV de 0,05".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marisol frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 16 de abril de 2018 , en autos nº 1230/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, declaramos el derecho de la actora a ser reconocida afecta de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 1.194,79 euros, incrementándose su cuantía con un complemento equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización correspondiente a la contingencia de enfermedad común; todo ello en los términos del art. 196-4 de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello en lugar de la Incapacidad Permanente Absoluta que le hubo sido reconocida por resolución con registro de salida de 23 junio 2017. Condenándose a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono de la referida prestación en los términos indicados. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 14 de marzo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (rec. 3779/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 193.1, en relación con el art. 194, ambos de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Se trata ahora de determinar si una ceguera casi total que preexiste a la afiliación al Sistema de Seguridad Social puede determinar el reconocimiento de gran invalidez (GI) cuando sobreviene otro tipo de dolencias.

La sentencia recurrida revoca en suplicación la dictada en la instancia y estimando la demanda declara la situación de gran invalidez.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos sobre los que se articula el presente debate, ahora basta con resaltar que la demandante está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión habitual de vendedora de cupón de la ONCE. Desde antes de su afiliación presenta "Maculopatía bilateral perinatal AV 0,005",

    El INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta por resolución de 22 de junio de 2017. La actora padece trastorno depresivo crónico distimia, trastorno de personalidad, fibromialgia, rectocele, desestructuración del esfínter anal, maculopatía bilateral perinatal, AV: 0,05 en ambos ojos antes de su afiliación. La agudeza visual en la actualidad es de 0,05.

  2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

    Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 2015:

    El artículo 193.1 LGSS ("Concepto y clases") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Invalidez", en los siguientes términos:

  3. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    Por su lado, el artículo 194.6 LGSS (en la redacción conferida por su Disposición Transitoria 26) prescribe que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

  4. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 16 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid (proceso 1230/2017) dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora. La sentencia toma en cuenta que "su problema visual se presenta desde su nacimiento" y aplica el criterio acogido por la STS 19 julio 2016.

    2. Disconforme con esa sentencia, la trabajadora interpone recurso de suplicación, estimado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia 128/2019 de 1 febrero.

    Afirma no desconocer la doctrina unificada pero considera que en el caso enjuiciado se han desencadenado otras patologías que concurren con la ceguera legal padecida y que hacen inviable el desempeño de cualquier actividad laboral, ni siquiera un "empleo protegido". Destaca que la actora no solo padece ceguera sino que presenta otras graves patologías (necesita pañales por incontinencia, merma auditiva, inestabilidad emocional con intentos autolíticos).

    Considera que la interacción de las patologías previas y de las posteriores conlleva una limitación superior a la preexistente a la afiliación, sin que la demandante pueda valerse por sí misma para los actos más elementales de la vida.

  5. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 13 de marzo de 2019 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre del INSS y de la TGSS.

      Establece como núcleo de contradicción el determinar si una ceguera casi total, tributaria legalmente de la situación de GI, y preexistente a la afiliación puede desembocar en esa situación por adicionarse otras patologías.

      Considera infringido el artículo 193.1 en relación con el art. 194 LGSS de 2015.

    2. A través del escrito fechado el 25 de noviembre de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora impugna el recurso, reforzando los razonamientos de la sentencia recurrida y descartando que exista infracción normativa alguna.

    3. Con fecha 19 de diciembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción, porque no se trata de valorar incapacidades sino de resolver un problema jurídico común a los casos contrastados.

      Se muestra favorable a la estimación del recurso, en concordancia con la doctrina acuñada por la sentencia referencial y la de 17 abril 2018 (rcud. 970/2016), entre otras.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas resulta especialmente importante en este caso. Nótese que la comparada es una resolución dictada por esta Sala Cuarta por lo que, si hay doctrinas contrapuestas, habremos de zanjar el debate aplicando la previa o, en su caso, rectificándola de modo justificado.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Doctrina (sobre ceguera e invalidez) necesaria para apreciar la existencia de contradicción.

    En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) condensaron los criterios sentados por nuestra doctrina:

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

  3. Sentencia referencial.

    La STS 730/2018 de 10 julio (rcud. 3779/2016) aborda el problema de si puede reconocerse la situación de GI a quien ya padecía antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social una pérdida de visión en ambos ojos equiparable a la ceguera, siendo contratado en tal circunstancia como agente vendedor de cupones de la ONCE, y tras lo que se ha producido un agravamiento de su estado por la adición de otro tipo de dolencias.

    En ella sostenemos que no cabe reconocer la situación de gran invalidez a quien es trabajador de la ONCE, que antes de su afiliación a la seguridad social ya padecía patologías constitutivas de gran invalidez, por necesitar la ayuda de terceras personas para la realización de los actos esenciales de la vida. La posterior agravación de su estado por la aparición de otras dolencias no altera esa consideración.

  4. Conclusión.

    Llegados a este punto hemos de precisar que la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que niega la falta de contenido casacional a los pleitos sobre grados de incapacidad, no ha de ser obstáculo para la resolución del caso, en tanto que esa misma doctrina deslinda claramente las cuestiones jurídicas de las fácticas, especificando que los temas a resolver en casación unificadora deben ser jurídicos y no fácticos.

    Cuando el enjuiciamiento de una determinada cuestión depende de las circunstancias concretas de cada caso, no es posible la unificación; pero cuando la sustancial identidad fáctica va acompañada de interpretaciones diversas del ordenamiento jurídico, la unificación doctrinal adquiere pleno sentido al servicio de los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

    La contradicción existe. La sentencia recurrida considera correcta la declaración de gran invalidez, "que en principio vendría impuesta ya solo por su situación de ceguera absoluta", porque se encuentra agravada por la intercurrencia de patologías severas posteriores que exigen la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. La sentencia de contraste, sin embargo, entiende que las enfermedades padecidas con anterioridad al alta en Seguridad Social no pueden repercutir en la valoración de la gran invalidez si el trabajador ya necesitaba antes de su afiliación el auxilio de una tercera persona y añade que la posterior agravación de su estado por la aparición de otras dolencias no altera esa consideración.

TERCERO

Doctrina de la Sala sobre ceguera preexistente y gran invalidez.

Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de GI a la situación de agente vendedora de cupón de la ONCE quien, con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona.

  1. Doctrina de 2016/2019.

    La Sala no ha reconocido la situación de gran invalidez en supuestos en los que, con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, el trabajador padecía un grave déficit visual acreedor del reconocimiento de tal situación y que a raíz de la agravación de su patología reclama ser declarado en situación de gran invalidez, si bien en estos supuestos el trabajador con anterioridad a su afiliación ya necesitaba la ayuda de una tercera persona. Las SSTS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014), citada en su sentencia por el Juzgado de lo Social; 408/2018 de 17 de abril (rcud 970/2016), mencionada por el Ministerio Fiscal; 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016), invocada como referencial; 736/2018, 10 de julio (rcud 3104/2017) y 737/2018 de 17 de julio (rcud 4313/2017) han argumentado del siguiente modo;

    De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

    Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación". En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

    Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden .

  2. Reafirmación de la doctrina a partir de 2020.

    Las SSTS 804 y 813/2020 de 25 y 30 de septiembre de 2020 ( rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; Pleno); 1101/2020 de 10 diciembre (rcud. 1275/2018); 168/2021 de 9 febrero (rcud. 3847/2018); 411/2022 de 11 abril (rcud. 5046/2018); 354/2022 de 20 abril (rcud. 193/2019); 415/2022 de 11 mayo (rcud. 1457/2019); 443/2022 de 17 mayo (rcud. 1224/2019); 502/2022 de 1 junio (rcud. 684/2020); 521/2022 de 7 junio (rcud. 817/2020); 564/2022 de 21 junio (rcud. 2344/2019); y 599/2022 de 29 junio (rcud. 1771/2019) han vuelto a examinar el tema, reafirmando y precisando la doctrina expuesta, Recordemos su tenor:

    Por lo que se refiere a la asistencia de otra persona como elemento característico de la gran invalidez, ha de recordarse que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013), seguida por las SSTS 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014), 308/2016, 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014) y 400/2020, 22 de mayo de 2020 (rcud 192/2018), se inclinó por una solución "objetiva" y no "subjetiva", en el sentido de que no debe excluir la calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

    [...]

    De todo ello se desprende que, en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador".

    [...]

    No empece esta conclusión la circunstancia de que en el caso de autos se hubieren añadido otras dolencias a la ceguera que ya padecía el actor antes de su afiliación al sistema de seguridad social, cuando tales nuevas dolencias no son determinantes de la situación de gran invalidez.

    Ninguna de estas nuevas lesiones resultan trascendentes para la situación de gran invalidez, estando únicamente limitado el trabajador para actividades de intenso esfuerzo físico o con exposición a temperaturas extremas, pues con independencia de que no estén agotadas las posibilidades terapéuticas en el tratamiento de esas otras lesiones - como así se deja constancia en el relato de hechos probados-, lo cierto es que la hipoacusia severa en ambos oídos se encuentra controlada con la utilización de audífonos que ofrecen una adecuada audición en ambientes interiores, hasta el punto de que el recurrente se niega incluso a utilizarlos por no resultarles necesarios.

    [...]

    De todo ello se desprende que ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, con lo que tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador.

CUARTO

Resolución.

  1. Unificación doctrinal.

    Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho hemos de reiterar la doctrina unificada recién expuesta: cuando en el momento de la incorporación a la Seguridad Social la persona en cuestión ya presenta discapacidades merecedoras de la consideración como gran inválida, el posterior agravamiento de su cuadro clínico (sea con las mismas o con nuevas patologías) es inhábil para propiciar el acceso a la GI, sin perjuicio del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta.

  2. Estimación del recurso.

    Es indubitado que la trabajadora ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la GI, antes de su afiliación en la Seguridad Social, con lo que tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía. No empece esta conclusión la circunstancia de que se hubieren añadido otras dolencias a la ceguera congénita, sin que haya quedado acreditado que tales nuevas dolencias sean, por sí mismas, determinantes de la situación de GI pues la sentencia recurrida expone con claridad que a ese estadio solo puede accederse adicionando las nuevas limitaciones psicofísicas a la ceguera.

    En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y conforme propone el Ministerio Fiscal en su informe, consideramos que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso. El artículo 238.2 LRJS dispone que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso eso comporta la anulación de la sentencia dictada por la Sala de segundo grado y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por la trabajadora.

    Sigue diciendo el precepto recién citado que "En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe". A la luz de lo previsto por el artículo 235.1 LRJS y dada la condición subjetiva de la recurrente en suplicación, no debemos adoptar medida especial en materia de costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia.

    Como en ocasiones similares, consideramos pertinente recordar que, a tenor del artículo 294.2 LRJS "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Álvarez Moreno.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 128/2019 de 1 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Marisol (rec. 722/2018).

  4. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 161/2018 de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 1230/2017, seguidos a instancia de Dª Marisol contra dichos recurrentes, sobre Incapacidad Permanente.

  5. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 23 May 2023
    ...en los niveles de afectación que ha determinado la Sala. La STS 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019), así como la STS 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019) y STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) reiteran ese 3. Rectificación de doctrina La objetivación de la dolencia......
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