ATS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3910/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3910/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 283/20 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de octubre de 2021 (Rec 534/21), confirma la de instancia que desestima la demanda en solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente, al considerar que se ha producido la valida extinción del contrato de trabajo.

El actor prestó sus servicios para la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura como funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de auxiliar administrativo, desde el 5/8/2005 hasta el 30/11/2005 en que fue declarado en situación de excedencia por incompatibilidad a petición del mismo. A continuación, y desde el 1/12 /2006 prestó sus servicios para la demandada como administrativo en virtud de contrato temporal eventual para obra o servicio determinado, que fue objeto de diversas prorrogas. Por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 3/5/2016 se declaró la relación laboral como indefinida no fija, resolución ejecutada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo (SEXPE) en fecha 26 de mayo de 2016.

Mediante acuerdo de la Dirección del SEXPE de 15/1/2019 se adscribe al demandante al puesto de trabajo con número de código NUM000 del cuerpo de administrativos de la RPT del Servicio Extremeño Público de Empleo.

El contrato se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza (puesto código NUM000) en fecha 30 de junio de 2020, habiendo abonado la administración demandada en concepto de indemnización correspondiente a su relación de personal indefinido no fijo por importe de 17.652,90 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido al considerar que se ha producido la valida extinción de la relación. La Sala de suplicación, rechaza la modificación del relato fáctico propuesta por el trabajador recurrente, así como los dos motivos de denuncia jurídica. La sentencia desestima que el cese de trabajador con vínculo laboral que ocupa plaza de funcionario por cobertura de esa plaza por quien accede a ella constituya un despido improcedente y ello porque en el caso del personal de la Junta de Extremadura existen disposiciones legales que avalan el proceder de la demandada. Tampoco prospera la alegación relativa al incumplimiento de la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización que así se establece para los despidos objetivos, lo que determinaría también un despido improcedente puesto que una cuestión es el derecho a percibir como trabajador indefinido no fijo la indemnización prevista para el despido objetivo y otra, bien distinta, es que se hayan de cumplir los requisitos formales del despido objetivo, Al extinguirse el contrato de trabajo del trabajador indefinido no fijo tiene derecho a la indemnización prevista para el despido objetivo, pero ello no significa que deban cumplirse los requisitos formales que para esa figura se establecen legalmente.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, el primero relativo si al cese de un trabajador con vínculo laboral que ocupa plaza de funcionario por cobertura de esa plaza, constituye un despido; el segundo y el tercero, analizados de forma conjunta relativos a si el no abono simultaneo de la indemnización prevista en el art 53 ET de un trabajador laboral de la Administración conlleva la calificación como despido improcedente, lo que implica determinar si la Administración está vinculada a los requisitos del art 53 ET. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 (Rec 2597/17), para el primer motivo y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de mayo 2021 (Rec 270/21), para el segundo y tercero.

SEGUNDO

1.- El presente recurso adolece de importantes defectos formales que impiden por sí mismos, sin necesidad de analizar la contradicción, la admisión a trámite.

Así, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

En la STS 20/12/2018, rcud. 1055/2017 decimos que "La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].

Como recuerda la STS 2/2/2022, rcud. 1124/2019 -por citar alguna de las más recientes-, es uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala en la que sostenemos que el inadecuado cumplimiento de esta exigencia debe dar lugar a la inadmisión, y en su caso, desestimación del recurso.

En lugar de realizar dicha comparación, la parte se limita, a poner de manifiesto, en el primer motivo, unas notas comunes de carácter general, a reproducir un hecho probado de la sentencia recurrida y otro de la de contraste, indicando que "La identidad es total, tal y como se comprueba, si bien, como veremos, en la de contrate (pese a que el propio finiquito emitido por la demandada hablada de "indemnización despido") se entendió que existía un despido y en la recurrida una extinción de contrato" pero sin mayores especificaciones. Respecto a la cuestión debatida B y C - abono simultaneo de indemnización- únicamente consta que "Sin embargo, pese a ser supuestos muy parecidos, es decir, donde la Administración empleadora no procede al abono con carácter simultáneo a la extinción, en las Sentencias de contraste se valora este incumplimiento formal como despido improcedente y en la impugnada, sencillamente considera que "una cuestión es elderecho a percibir la indemnización expuesta y otra, bien distinta, es que se hayan decumplir los requisitos formales del despido objetivo", y ello sin ni siquiera individualizar las circunstancias de las dos sentencias invocadas de contraste. Luego, transcribe parcialmente la fundamentación de la sentencia impugnada.

  1. - Además, el presente recurso incumple de manera manifiesta e insubsanable del requisito de la fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, a lo que ni siquiera dedica un apartado o epígrafe. No es suficiente con transcribir en el apartado "CONTRADICCIÓN" parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y de las de contraste.

    No solo no se ha formulado un especifico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, careciendo por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, sino que no existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Esta exigencia no se cumple.

    En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 534/21, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 283/20 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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