STS 758/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 758/2022

Fecha de sentencia: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2324/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2324/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 758/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dña. Tomasa, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 86/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 120/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnología Agraria y Alimentaria, en reclamación de despido.

    Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnología Agraria y Alimentaria, representado y defendido por el abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 23 de noviembre de 2013, categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo I Área Profesional II. Percibe un salario mensual bruto de 2.464,27 euros. Realizaba una jornada de trabajo completa.

  1. - Su contratación se articuló en los cuatro contratos de trabajo que se concretan en el hecho segundo de la demanda. El primero en prácticas y los tres restantes bajo la modalidad de por obra o servicio determinado para la realización de proyectos de investigación. El último de los contratos concertados el 23 de marzo de 2017 fue objeto de una prórroga de su duración prevista inicialmente, desde 23 de septiembre de 2018 a 31 de diciembre de 2019.

  2. - Por comunicación de 14 de noviembre de 2019 la demandada preavisa la finalización del último de los contratos temporales en fecha 31 de diciembre de 2019.

  3. - En fecha 23 de mayo de 2019 la actora presenta demanda en reclamación de reconocimiento del derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida no fija cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, autos 551/2019 que dictó Sentencia estimatoria en fecha 19 de diciembre de 2019. El juicio se había celebrado el 17 anterior. Es firme".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA y MINISTERIO FISCAL y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo condenar al expresado Instituto Nacional a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida como indefinida no fija y en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de Enero de 2020 hasta la fecha en que la readmisión sea efectiva o le indemnice en la suma de 16.486,98 euros (DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO). La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión. Si se optara en tiempo y forma por la rescisión indemnizada, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en fecha 31 de diciembre de 2019".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, en la que se adiciona un párrafo al hecho probado tercero de la sentencia con el siguiente contenido: "La demandante percibió por finalización de contrato la cantidad de 2.733,97 euros, quedando reflejado esto en la nómina de enero de 2020 que obra en autos, en el ramo documental de la parte demandada".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tomasa y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 120/2020, seguidos a instancia de Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, y revocamos la misma únicamente en cuanto a que de la cantidad fijada en la sentencia de instancia se debe deducir la indemnización abonada por finalización del último contrato temporal en cuantía de 2.733,97 € (Dos mil setecientos treinta y tres euros con noventa y siete céntimos de euro)".

TERCERO

Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2016 - rcud. 2787/2014-. Se alega la infracción de los artículos 55.5 ET, 108.2 de la LRJS y 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2022. Por providencia de la misma fecha, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LOPJ, se procedió a suspender el señalamiento inicial para acordar el debate del asunto por el Pleno de la Sala fijado para el 21 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral de la actora debe calificarse como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, en razón de la demanda previamente formulada para que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida no fija del organismo público demandado.

  1. - La sentencia del juzgado de lo Social 34 de Madrid de 13/10/2020, autos 120/2020, desestima en este extremo la demanda. Entiende que la supuesta represalia en la que fundamenta la vulneración del derecho a la indemnidad ha sido construida intencionadamente por la propia demandante, que tenía cabal conocimiento de la fecha de extinción de la relación laboral fijada en el contrato de trabajo y anticipa la interposición de la demanda en la que interesa la calificación de la relación laboral como indefinida no fija.

    En ese mismo sentido se pronuncia la sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid de 19 de abril de 2021, rec. 86/2021, que desestima el recurso de suplicación de la actora y confirma en sus términos la de instancia.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del art. 24 CE y 55. 5 ET. Sostiene que la extinción de la relación laboral constituye un despido nulo, porque la decisión empresarial habría sido una represalia al previo ejercicio de aquella acción judicial.

    Cita de contraste la STS 27/1/2016, rcud. 2787/2014.

  3. - El Ministerio fiscal informa en favor de su estimación. A lo que se opone el organismo público demandado, invocando la inexistencia de contradicción con la sentencia referencial, para negar que en este caso se haya producido una vulneración del derecho a la indemnidad.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Lo que en el presente supuesto cobra una especial dimensión, puesto que se trata de discernir si concurren circunstancias de hecho y de derecho que resulten equiparables a las que llevaron a la sentencia referencial a concluir que la decisión de extinguir la relación laboral suponía, en aquel caso, una represalia de la empleadora al previo ejercicio de acciones judiciales por parte de la trabajadora.

  1. - En el asunto de contraste se trataba de una trabajadora que prestó servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde 1-8-2004 hasta el 8-10-2012, mediante diversos contratos temporales por obra o servicio determinado, vinculados cada uno de ellos a un determinado proyecto de investigación, así como un contrato de trabajo en prácticas, conforme a la siguiente relación:

    1. De fecha 1-8-2004 a 18-12-2004, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para un determinado proyecto de investigación.

    2. De 25-1-2005 a 15-9-2006, en esa misma modalidad, vinculado a otro proyecto.

    3. Desde 16-9-2006 a 15-9- 2008, contrato de trabajo en prácticas.

    4. Entre 16-9-2008 a 21-4-2009, por obra o servicio en el marco de otro proyecto.

    5. De 22-4-2009 a 10-7-2009, bajo la misma modalidad en otro proyecto.

    6. Lo mismo en el contrato 20-7-2009 a 9-12-2009.

    7. Igualmente en el contrato 8-2-2007 a 7-9-2010.

    8. Y por último, contrato 8-9-2010 a 8-10-2012. En la propuesta de tramitación de este contrato figuraba como fecha estimada fin de tareas 8-10-2012.

    La actora interpuso reclamación previa en fecha 3-6-2011, en petición de ostentar una relación laboral de carácter indefinido, y formula la demanda judicial el 5-7-2011.

    En fecha 11-4-2012, el Juzgado Social nº 2 de Zaragoza dicta sentencia en la que declara que la relación laboral es de carácter indefinido.

    Esta sentencia fue recurrida en suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Aragón dictó sentencia de 17-10-2012, confirmando íntegramente la de instancia.

    En fecha 25-9-12 la actora recibió comunicación del CSIC anunciando la finalización de su contrato en fecha 8-10- 2012.

    Así las cosas, la sentencia referencial considera que la empleadora no ha acreditado la completa desconexión temporal y material entre el cese y aquella reclamación judicial de relación laboral indefinida que hizo la trabajadora, limitándose a afirmar que la extinción obedece a la ordinaria finalización de un contrato temporal.

    A tal efecto razona que esa afirmación no puede considerarse una justificación del cese por finalización del contrato temporal, al haberse producido cuando la empleadora ya sabía la existencia de una sentencia del juzgado de lo Social que declara la relación laboral indefinida.

  2. - En el presente asunto la trabajadora viene prestando servicios desde 23-11-2013, mediante la formalización de un contrato en prácticas, seguido de tres diferentes contratos para obra o servicio determinado.

    El contrato en prácticas se desarrolló desde 27/11/2013 a 31/3/2014.

    El primero los contratos de obra o servicio es por el periodo 1/4/2014 a 30/11/2015; el segundo de 1/12/2015 a 22/3/2017; y el último de 23 de marzo de 2017, con una duración inicialmente prevista hasta 23 de septiembre de 2018, que es posteriormente prorrogada hasta 31 de diciembre de 2019. En cada uno de ellos se invoca como causa de la contratación un concreto y diferente proyecto de investigación. En el último, es el denominado "Proyecto OIE Organismo Independiente de Evaluación".

    En ese escenario, la trabajadora interpuso en fecha 23 de mayo de 2019 demanda en la que reclama la calificación de la relación laboral como indefinida no fija.

    La empleadora le preavisa el 14 de noviembre de 2019 de la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2019.

    El 17 de diciembre de 2019 se celebró el acto juicio del anterior proceso, y el día 19 se dicta la sentencia que califica la relación laboral como indefinida no fija, cuya ejecución fue solicitada por la actora el 14 de agosto de 2020, y que ya era firme a la fecha de la sentencia de instancia recaída en el presente procedimiento el 13 de octubre de 2020.

    Como hemos avanzado, tanto el juzgado de lo social, como la sentencia recurrida, consideran que la extinción del contrato de trabajo tenía ya establecida una fecha fija y determinada, sin que la actuación de la empleadora evidencie una voluntad de alterar esa consecuencia bajo el ánimo de represaliar a la actora por la interposición de aquella demanda en el mes de mayo de 2019. De lo que concluyen, que el dato indiciario aportado por la demandante queda desvirtuado por los hechos que evidencian que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral era perfectamente previsible en aquel momento, y hubiere sido necesariamente la misma con independencia de la formulación de aquella anterior demanda.

    La trabajadora alegó en su demanda que otros trabajadores que también interpusieron reclamación judicial vieron igualmente rescindidos sus contratos, mientras que lo habrían mantenido quienes no formularon esa misma reclamación, y sostiene, además, que continua en marcha el proyecto de investigación al que estaba vinculado su contrato de trabajo.

    Pero los hechos probados de la sentencia no tienen por acreditado ninguno de tales extremos. Nada se dice de las circunstancias de otros trabajadores de la empleadora, ni tampoco del estado en el que pudiere encontrarse el proyecto de investigación que servía de causa al contrato de la actora.

    En el recurso de suplicación solicitó expresamente la demandante que se declarase la nulidad de la sentencia por incongruencia e insuficiencia de los hechos probados; y, subsidiariamente, que se añadiera al relato histórico que otro trabajador con idéntico contrato lo ha visto prolongado hasta el 31 de diciembre de 2020, y que el proyecto denominado OIE continua en marcha a fecha 31 de diciembre de 2019.

    Ambas pretensiones fueron expresamente desestimadas en la sentencia de suplicación, que negó la existencia de incongruencia y rechazó la revisión de los hechos probados.

TERCERO

1.- La exposición de los antecedentes de las sentencias en comparación permiten constatar que en ambos asuntos estamos, sin duda, ante pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, y es obvio que cada una de ellas ha alcanzado una solución diferente.

La cuestión decisiva de la posible existencia de contradicción pivota de esta forma sobre la eventual igualdad de los hechos.

Se trata de decidir si la actuación de la empleadora constituye una represalia al previo ejercicio de acciones judiciales por la trabajadora, para lo que resultan absolutamente determinante las concretos, específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso.

  1. - La respuesta a ese dilema exige que expongamos previamente la doctrina de esta Sala IV en la materia.

    Por citar alguna de las más recientes, en STS 9/12/2021, rcud. 92/2019, decimos: "Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017)".

    Y en el mismo sentido, la STS 20/10/2021, rcud. 87/2021, "con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017), pero en todo caso la necesidad de valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto".

    Este es el principio general sobre el que descansa nuestra doctrina, con la razonable intención de evitar que la mera reclamación judicial o extrajudicial sea por si sola suficiente, sin nada más, para acreditar la existencia de indicios de vulneración de tal derecho, cuando el contrato ya contempla una fecha cierta y previsible para su extinción, y lo que hace el trabajador es formular aquella reclamación unos meses o semanas antes de ese día.

    De lo que podemos colegir como consecuencia, que la prueba de indicios requiere otras circunstancias adicionales a la mera reclamación, otros datos y elementos complementarios, que conformen un panorama indiciario suficiente del que razonablemente puedan derivarse las sospechas sobre la verdadera intencionalidad de la decisión extintiva de la empleadora.

  2. - A lo que en esa última sentencia añadimos, que "las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso".

    Lo que no puede ser de otra forma, ante la indiscutible obviedad de que resulta absolutamente determinante a tal efecto la específica y singular valoración que en ese contexto merezca la conducta seguida por cada una de las partes.

    Resulta sencillo ejemplarizar que no es lo mismo la situación en la que el contrato temporal tiene ya establecida una fecha precisa para su extinción, que el supuesto en el que esa fecha resulte incierta, o estuviere fijada en términos que no permitan conocer con exactitud ese momento.

    Tampoco es comparable el caso en el que la relación laboral es de muy corta duración y no haya expectativas razonables de su prolongación mediante posteriores contratos temporales, de aquellos otros en los que se haya venido manteniendo durante un dilatado periodo de tiempo, a través de múltiples contratos temporales que se han venido prorrogando o sucediendo invariablemente, de manera más o menos ininterrumpida, y a los que de repente se ponga fin tras tener conocimiento la empleadora del ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, sin que exista ninguna causa que pudiere justificar ese cambio en la actuación empresarial respecto a la que ha venido aplicando de manera continuada a lo largo del tiempo tras la finalización de contratos anteriores.

    Como no lo es, por ejemplo, cuando se acredite que la empleadora haya podido tener una distinta actuación con trabajadores que no han presentado reclamaciones contra la misma, se demuestre que la especifica actividad objeto del contrato continua, o que se ha contratado posteriormente a otros trabajadores para realizar las mismas funciones.

    Esta es la razón que obliga a estar a las singulares circunstancias de cada caso concreto, y el motivo por el que no es difícil encontrar numerosas resoluciones de esta Sala IV en las que se niega la existencia de contradicción, o bien, se afirma o rechaza la vulneración del derecho a la indemnidad y consecuente calificación del despido como nulo, en función de los específicos hechos y elementos de juicio concurrentes.

  3. - El mejor ejemplo de ello, y sin ir más lejos, son los otros dos asuntos relativos a trabajadoras del mismo organismo público ahora demandado que han llegado en vía de casación unificadora a esta Sala IV.

    En ambos se reclamaba la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, con base, igualmente, en la interposición de una demanda en reconocimiento de la condición de indefinido no fijo unos meses antes de la fecha prevista para el fin del contrato, en condiciones y circunstancias similares a las del presente asunto, y sin embargo han acabado en un resultado totalmente distinto.

  4. - En el auto de 23/2/2022, rcud. 2392/2021, apreciamos la inexistencia de contradicción.

    La sentencia recurrida declaró la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, y es el organismo empleador el que acude en casación unificadora.

    Al igual que en el presente asunto, pero en sentido contrario, se invoca de contraste una sentencia de esta misma Sala IV, la STS 19/ 5/2020, rcud. 4496/2017 , que califica el despido como improcedente y niega la vulneración del derecho a la indemnidad, porque " si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación", en tanto que " el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación".

    Y negamos la contradicción "porque en el caso de la sentencia de contraste existía una reclamación judicial previa de indefinición pero la relación no contaba con un iter contractual de contratación sucesiva ininterrumpida, salvo una prórroga en 2014, sin que se hubiera demostrado tras ella la necesidad de mantener los servicios del actor más allá de la terminación del proyecto para el que había sido contratado. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la relación se había iniciado en julio de 2014 formalizándose desde entonces una sucesión de contratos temporales, por obra o servicio determinado. La actora había desempeñado las mismas funciones de evaluación de riesgos de sustancias activas y productos fitosanitarios y sus residuos; había permanecido de baja por maternidad hasta el día 7 de junio de 2019; y el 13 de junio interpuso demanda en la que solicitaba que se le declarase contratada por tiempo indefinido. Tras lo anterior, a la finalización del último de los contratos temporales (31 de diciembre de 2019), la demandada no procedió a la renovación de la actora para la realización del proyecto OIE, constando que tras el cese de la actora la entidad demandada continuaba desarrollando el Proyecto OIE "Organismo Independiente Evaluador" y otros trabajadores adscritos al proyecto, habían visto prorrogada su contratación hasta el 31 de diciembre de 2020".

    Como es de ver, los datos que recoge la sentencia recurrida en ese caso ofrecen un panorama indiciario radicalmente diferente al que reflejan los hechos probados en el presente supuesto, toda vez que allí consta acreditado que el mismo organismo empleador habría continuado desarrollando el proyecto para el que contrató a la trabajadora, y ha prorrogado hasta finales de 2020 la relación laboral de otros trabajadores adscritos a esas tareas. Esos son los elementos de juicio, los factores adicionales, que en ese asunto nos llevan a apreciar la inexistencia de contradicción.

  5. - El segundo asunto relativo a la misma empleadora ha quedado resuelto en el auto de 18/5/2022, rcud. 2304/2021.

    Al contrario que en el anterior supuesto, la sentencia de suplicación acaba con un pronunciamiento idéntico al del caso de autos, desestimando la nulidad del despido, para ratificar su improcedencia.

    Aquí recurre en casación unificadora la trabajadora demandante.

    En ese supuesto se presentó demanda ante el juzgado de lo social en fecha 26/9/2019, para el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija. Al igual que en el presente asunto, se da la circunstancia de que la fecha prevista para la terminación del contrato era la de 31/12/2019, y en noviembre de 2019 la empleadora le notifica a la trabajadora el fin de su contrato con efectos de 31/12/2019.

    En dicho auto razonamos que "El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir cómo debe calificarse el despido de una trabajadora contratada con carácter temporal por un organismo público cuando unos meses antes de la fecha prevista para el fin del contrato presenta una demanda ante los juzgados de lo social para el reconocimiento de una relación laboral fija".

    Y acabamos inadmitiendo el asunto por falta de contenido casacional, para confirmar la sentencia recurrida que califica el despido como improcedente, "porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 21 de abril de 2020 (rcud. 4496/2017) 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 y 16 de julio de 2020 (rcud. 674/2020). La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado con carácter general que la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista".

  6. - Con la cita de estos dos antecedentes queremos poner de relieve la importancia que la particular casuística de cada concreto supuesto debe desplegar a la hora de valorar si la actuación de la empresa es realmente vulneradora del derecho a la indemnidad, lo que justifica que en cada uno de tales asuntos se hubiere llegado finalmente a un resultado distinto respecto a trabajadores del mismo organismo público demandado, que formularon demandas de reclamación de la condición de indefinidos no fijos unos meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato.

    Siendo, incluso, que en el último de ellos constatamos la falta de contenido casacional en el recurso de la trabajadora, con base a la doctrina establecida en las sentencias de esta misma Sala IV que allí se citan, y que coincide justamente con la aplicada por la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

1.- En ese mismo sentido, son especialmente numerosas las sentencias de esta Sala en las que hemos alcanzado una u otra solución, en función de las particulares circunstancias de cada supuesto.

  1. - Entre las que niegan la vulneración del derecho a la indemnidad, en asuntos en los que el trabajador es cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido no fijo, podemos citar las siguientes:

    En la STS 3/3/2020, rcud. 61/2018, explicamos" Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

    Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)"

    Para concluir definitivamente "lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas. No compartirnos, pues, la conclusión que alcanzó la sentencia de contraste y sí, en cambio, la de la recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya nos hemos pronunciado al resolver el recurso de la parte demandada-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad".

    Argumentos que repetimos en la ya citada STS 19/5/2020, rcud. 4496/2017; así como en las SSTS 29/6/2020, rcud. 2778/2017; 16/7/2020, rcud. 1921/2018; 27/10/2021, rcud. 3493/2018.

    En todas ellas decimos, que "frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad".

    El común denominador de este primer grupo de sentencias, es que el contrato de trabajo ya tenía fijada una fecha cierta para su extinción, y que no concurre ninguna otra circunstancia diferente a la mera presentación de la reclamación judicial o extrajudicial por parte del trabajador.

    Dicho de otra forma, que el único indicio de vulneración del derecho a la indemnidad que aparece acreditado es la formulación de aquella reclamación, sin ningún otro dato complementario en esa misma dirección.

  2. - Entre las sentencias de esta Sala IV que llegan a una conclusión contraria, podemos señalar las SSTS 24/6/2020, rcud. 3471/2017; 21/7/2021, rcud. 3702/2018, 22/9/2021, rcud. 2125/2018; 9/12/2021, rcud. 92/2019; 18/4/2022, rcud. 1408/2019; así como la invocada ahora de contraste.

    En todas ellas se entiende que concurren una serie de indicios que van más allá de la mera y simple presentación previa de una reclamación judicial o extrajudicial por parte del trabajador, como factores adicionales que hacen sospechar de la verdadera intencionalidad de la actuación empresarial.

    En la STS 24/6/2020, el contrato que vinculaba a la trabajadora con la Universidad para realizar tareas de comunicación no se había formalizado como de carácter laboral, sino bajo una fórmula administrativa de contrata de servicios en su condición de trabajadora autónoma, y había prestado ininterrumpidamente servicios desde el año 2009, incluso en periodos temporales que ni siquiera estaban cubiertos por contrato alguno. En esas circunstancias reclamó judicialmente el reconocimiento de la laboralidad, y un mes y medio después le notificación la extinción de la relación contractual.

    En la STS 21/7/2021, la trabajadora es contratada temporalmente mediante un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata mercantil de limpieza, y fue cesada por finalización del servicio objeto del contrato tras la rescisión de la contrata mercantil por mutuo acuerdo de las empresas muy poco tiempo después de que hubiese interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo, que levantó actas de infracción por falta muy grave contra la empresa. La denuncia se presentó el 28 de febrero y la trabajadora es cesada el 31 de marzo; en el mes de abril la empresa ofertó varios puestos de trabajo para otras contratas.

    En la STS 22/9/2021, se tiene en cuenta que había prosperado la demanda en la que se reclama el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fijo, así como el hecho de que la trabajadora había ido encadenando sucesiva e ininterrumpidamente contratos temporales, de duración cercana a la anual, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que a partir de esta fecha se le volviera siquiera a ofrecer la celebración de un nuevo contrato, justo cuando unos meses antes había reclamado judicialmente su condición de trabajadora indefinida.

    En la STS 9/12/2021, son varias las acciones judiciales emprendidas por el trabajador antes de su cese, y se entiende acreditado que la actuación de la empleadora que suspende la actividad de la escuela de música y no activa el llamamiento en el siguiente curso, es una reacción derivada de las diversas reclamaciones formuladas por la actora y otros trabajadores.

    La STS 18/4/2022, valora las expectativas de continuidad existentes en razón de la anterior actuación de la empresa que ha venido prorrogando el contrato de trabajo, y se acoge además al hecho de que la relación laboral ya había sido declarada como indefinida no fija " " ya se había declarado que se trataba de una relación laboral indefinida no fija lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato, sin relación alguna con la previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora."

    Ninguna de estas sentencias desconoce la existencia de los otros pronunciamientos de la Sala que han alcanzado una conclusión diferente.

    Muy al contrario, lo que cada una de ellas hace es aplicar la misma doctrina al singular supuesto enjuiciado, y si alcanzan un distinto resultado es porque aprecian la concurrencia de específicas circunstancias que conducen a la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, con base a esos factores adicionales que constan acreditados en cada concreto caso.

QUINTO

1.- Sujetándonos a estos mismos parámetros, nuestra decisión final no puede ser otra que la de negar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

En lo que ya podemos anticipar que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que refleja ese primer grupo de sentencias de esta Sala IV que hemos referenciado en el anterior fundamento de derecho, que niegan la vulneración del derecho a la indemnidad por la mera y simple presentación de una reclamación judicial varios meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, cuando no concurren factores singulares, diferentes y complementarios que puedan conducir a otro resultado.

Mientras que la referencial se corresponde con aquellas en las que se aprecia la existencia de algún elemento adicional a la simple presentación de la reclamación, que conforman un panorama indiciario más extenso y completo.

  1. - Como hechos relevantes para el análisis de la contradicción y resolución del asunto, la propia sentencia de contraste destaca los siguientes: "La trabajadora recurrente ha venido trabajando para la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) desde el 1 de agosto de 2004, con la categoría de Técnico Superior, mediante sucesivos contratos temporales (uno de prácticas y ocho de obra y servicio determinado). El último de tales contratos se extendió desde el 8-9-2010 al 8-10-2012. En la propuesta de tramitación del mismo figuraba como fecha estimada de finalización de las tareas objeto del contrato el 8-10-2012. La actora había interpuesto reclamación previa solicitando ser considerada como trabajadora vinculada con el citado organismo investigador de carácter indefinido; interponiendo demanda judicial con fecha 5-7-2011 que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 11-4-2012 que estableció que la relación de la actora con el CSIC era de carácter indefinido con fecha de efectos desde el inicio de su relación laboral, el 1-8-2004. Recurrida en Suplicación fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 17-10-2012. Con fecha 25 de septiembre de 2012, la actora recibió comunicación del CSIC anunciando que la finalización de su contrato se produciría el 8 de octubre siguiente, lo que, efectivamente así se produjo".

    Y tras reproducir la doctrina constitucional sobre el derecho a la indemnidad que anteriormente hemos transcrito, acaba concluyendo "En el supuesto de autos, la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento al Consejo Investigador empresario de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la ordinaria finalización de un contrato temporal, pero tal afirmación no puede entenderse como una acreditación de la justificación de la medida pues el cese, acordado bajo la apariencia de finalización de un contrato temporal, se produjo cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación, declarando la relación laboral como indefinida tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    Como es de ver, sustenta su decisión en el hecho de que la demandada no ofrece ninguna justificación de su actuación en sentido positivo, como "sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora.

    A lo que añade que el cese "se produjo cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación, declarando la relación laboral como indefinida tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    Aquí reside la ratio decidendi de la sentencia referencial, que como circunstancias relevantes para considerar vulnerado el derecho a la indemnidad tiene en cuenta la conexión temporal entre el cese de la trabajadora, el ejercicio de la acción judicial y el conocimiento por parte de la empleadora de la sentencia del juzgado de lo Social que declaraba la relación laboral como indefinida.

  2. - Pero no es eso lo que sucede en el caso de la recurrida, en el que la notificación del cese se produce con anterioridad a la sentencia del juzgado de lo social que califica la relación laboral como indefinida no fija.

    El contrato de trabajo contempla expresamente como fecha de su extinción la de 31 de diciembre de 2019; la empleadora así se lo hace saber a la trabajadora mediante el preaviso de 14 de noviembre de 2019; no siendo hasta el 19 de diciembre de 2019 cuando se dicta la sentencia del juzgado de lo social que califica la relación laboral como indefinida no fija, y de la que no consta la fecha de su firmeza, más allá del dato de que la demandante solicitó su ejecución en el mes de agosto de 2020, y que ya era firme cuando se dictó la sentencia de instancia el 13 de octubre de 2020.

    Hemos dicho que la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2019, la empleadora no mostró reacción alguna a esa actuación de la trabajadora y mantuvo con normalidad la vigencia del contrato de trabajo hasta la fecha de extinción pactada en el mismo, notificando su resolución con anterioridad al conocimiento del contenido de la sentencia de instancia resolutoria del litigio, por lo que, a diferencia de la sentencia referencial, esa circunstancia carece de cualquier relevancia en este caso, sin que conste tampoco ningún otro dato, elemento o indicio, que apunte a una posible vulneración de ese derecho fundamental.

    Lo único que hay es la presentación de la demanda judicial muchos meses antes de la fecha ya prevista para la extinción del contrato de trabajo; no es de observar ninguna reacción inmediata de la empresa a esa actuación de la trabajadora; le preavisa de la extinción del contrato en un momento en el que no tiene conocimiento de la sentencia del juzgado de instancia; no hay el menor indicio del que pueda desprenderse que el contrato pudiere haberse prorrogado en el tiempo; que siga en marcha el mismo proyecto para el que había sido contratada la actora, o que la empleadora hubiere incorporado con posterioridad a otros trabajadores, o prorrogados los contratos de quienes desempeñaban las mismas funciones que la demandante, hasta el punto de que fue expresamente desestimada en suplicación la pretendida modificación de los hechos probados en tal sentido.

  3. - Si volvemos a los dos asuntos relativos al mismo organismo público demandado sobre las que ya nos hemos pronunciado- en los términos descritos en el tercero de los fundamentos de derecho-, no parece discutible que las circunstancias del presente caso son sustancialmente idénticas con las concurrentes en el auto de 18/5/2022, rcud. 2304/2021, en el que confirmamos el criterio de la sentencia recurrida que descartaba la nulidad del despido.

    Decisión que sustentamos en la falta de contenido casacional, porque la sentencia recurrida se acoge acertadamente a la doctrina de esta misma Sala IV de la que es exponente el bloque de sentencias que hemos identificado en el tercero de los fundamentos de derecho, es decir, aquellas que niegan la vulneración del derecho a la indemnidad por la mera y simple presentación de una reclamación judicial o extrajudicial por parte del trabajador, cuando no consta probada la concurrencia de circunstancias o factores adicionales que puedan hacer sospechar de la verdadera intencionalidad de la decisión empresarial.

    Esto mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, y no hay por lo tanto contradicción con la sentencia referencial que se corresponde con aquellos supuestos en los que la existencia de esos otros indicios conducen a una solución diferente.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción, desestimar por este motivo el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Tomasa, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 86/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 120/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnología Agraria y Alimentaria, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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