STS 1039/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución1039/2021

CASACION núm.: 87/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1039/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por los Letrados D. José Losada Quintás, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, actuando en nombre y representación de Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en fecha 13 de octubre de 2020 [autos 11/2020], en actuaciones seguidas por el Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas frente al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre ERE.

    Han comparecido en concepto de recurridos los Letrados D. José Losada Quintás, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, actuando en nombre y representación de Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, Letrado, en representación de Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"a)- se declare la NULIDAD del despido colectivo notificado al comité de empresa el 13 de enero de 2020 y ejecutado el 23 de enero de 2020, condenando al Ayuntamiento demandado a que readmita a los 187 personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 23 de enero de 2020.

b)- Subsidiariamente, se declare NO AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo, condenando a dicho ente a que a elección de éste proceda a la readmisión de las personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones que regían antes del despido o en su caso, a indemnizar en la cantidad que legalmente se estipule".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de Octubre de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA VIARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, y tras desestimar la petición de nulidad de la decisión adoptada por la Empresa el 13 de enero de 2020 y efectos de 23 de enero de 2020 sobre extinción de 187 contratos de trabajo, debemos declarar y declaramos NO AJUSTADO A DERECHO EL DESPIDO COLECTIVO por no concurrir las causas económicas, invocadas, condenando a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales que le son inherentes".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- En fecha 29 de julio de 2019 fue dictada por esta Sala la sentencia nº 813/2019 en materia de Despido Colectivo promovido por el Sindicato de Comisiones de Base de Canarias frente al Ayuntamiento de LPGC. Tal y como obra en el relato fáctico de esta resolución, el Ayuntamiento en fecha 5/3/18 suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado con un total de 143 personas trabajadoras, haciéndose constar en los contratos que se extenderían hasta el 4/9/18 indicándose como objeto de los mismos: "la realización de la obra o servicio limpieza lineal de barrios (.)". En fecha 6 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento emite una comunicación de baja en la empresa por vencimiento del contrato de las personas trabajadoras referidas en los siguientes términos: "La dirección de la empresa le notifica que teniendo prevista la finalización del proyecto objeto de su contrato de fecha 5 de marzo de 2018 y conforme a lo estipulado en el mismo, causará baja en el servicio por vencimiento del contrato el 31/12/18".

Las tareas de limpieza realizadas por las personas trabajadoras, mientras duró su contratación, fueron las mismas que habitualmente llevan a cabo las personas integrada en la plantilla de limpieza del Ayuntamiento.

También quedó probado que existe una notoria carencia de personal en dicho servicio, estando además muchas plazas vacantes, por lo que es necesario reforzar la plantilla de forma permanente para la ejecución de las tareas habituales de limpieza en el Municipio, ya que en otro caso tal servicio sería muy deficiente.

En el mes de enero 2019 la corporación aprobó un nuevo proyecto de análogos fines a los que tenía el proyecto denominado: "limpieza lineal de barrios Fase I" para cuya ejecución se contrató incluso más personal que para ése.

En el fallo de nuestra sentencia se estima la demanda y se declara la nulidad del despido colectivo acordado el 31/12/18, condenándose al Consistorio a readmitir a las personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de salarios dejados de percibir desde el 1/1/19 hasta que tenga lugar la readmisión. La citada sentencia es firme. (doc. nº 8 de la prueba documental de la demandada)

SEGUNDO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas de fecha 13/11/19 (autos 1118/2019) se declaró el carácter indefinido de la relación laboral de Dª Carina (peona de limpieza viaria) con el Ayuntamiento de LPGC. En este caso las partes suscribieron contrato temporal eventual en fecha 8/7/19 siendo su objeto "la cobertura de necesidades básicas de la limpieza de la ciudad".

-Por sentencia del juzgado social nº 8 de Las Palmas de fecha 17/12/19 (autos 1115/2019) se declaró el carácter indefinido de la relación laboral de Dª Claudia (peona de limpieza viaria) con el Ayuntamiento de LPGC. En este caso las partes suscribieron contrato temporal eventual en fecha 8/7/19 siendo su objeto "la cobertura de necesidades básicas de la limpieza de la ciudad" .

-Un total de 11 personas trabajadoras temporales del mismo Ayuntamiento presentaron denuncia ante la ITSS en fecha 17/10/19, frente al consistorio denunciando que sus contrataciones eventuales por circunstancias de la producción, para la categoría de peón/a de limpieza viaria, tenían carácter fraudulento al cubrir una actividad ordinaria o estructural del servicio. La ITSS emitió Informe con fecha de salida 16/12/2019 en el que se hizo constar que en el caso de la Administraciones Públicas "solo se pueden transformar contratos temporales en indefinidos no fijos en virtud de resolución judicial"

(doc. nº 8 de la prueba documental de la demandada y folios 712 a 725 de la prueba documental de la actora)

TERCERO.- La demandada en fecha 28 de noviembre de 2019 comunicó a al Comité de empresa del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento LPGC y las secciones sindicales su intención de iniciar un procedimiento colectivo de extinción de contratos de trabajo, a los efectos de designación de comisión negociadora de cara al preceptivo periodo de consultas.

(Folios 69 a 72 y 80 a 81 de autos)

CUARTO- Según se recoge en la Memoria explicativa de la causa del despido Colectivo aportado por el Consistorio demandado:

"-Causas del despido colectivo: Se fundamenta en causas económicas , puesto que la no extinción de los contratos de trabajo temporales que llegan a término en enero de 2020, sumado a la ejecución de la sentencia 813/2019 del TSJ de canaria que implica la readmisión de 138 personas trabajadoras, implica un crecimiento del capítulo I del Servicio de limpieza viaria en un 78'10% lo que además de superar los límites de crecimiento previstos en la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2018, afectarían negativamente al cumplimiento del principio de estabilidad del presupuesto del Ayuntamiento de LPGC del 2020 y siguientes, pudiéndose verse afectada la sostenibilidad financiera del órgano especial de administración del servicio Municipal de limpieza de Las Palmas de Gran Canaria, requisito "sine qua nom" para mantener de forma de gestión directa a través de órganos especiales o entidades mercantiles dependientes de Administración públicas, tal y como dispone el art. 11 de la LO 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera referido a la instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria en referencia exclusiva a las corporaciones locales. Se ajusta por tanto a las causas previstas en la DA 16º del ET y art. 34 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo.

-Periodo previsto para realizar los despidos: Entre el 7 y el 11 de enero 2020.

-Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados: afecta a las personas trabajadoras que concluyen sus contratos de trabajo temporal por acumulación de tareas en las fechas indicadas en el apartado anterior. A su vez se corresponde con quienes tienen menos tiempo de permanencia en el servicio de Limpieza viaria sin que tengan la condición de fijos, ajustándose con ello a los criterios de preferencia previstos en la DA 16º "in fine" del TRET (.)

Origen de las actuales circunstancias que obligan a los responsables órgano especial de Administración del Servicio municipal de limpieza viaria a adoptar las medidas laborales que se concretarán en esta memoria: Las políticas económicas restrictivas que se han dado lugar en los últimos diez años en nuestro país que se han visto plasmadas en las Leyes de Presupuestos generales del Estado año tras año (.) ha provocado un desajuste entre la evolución de la demanda de servicios públicos esenciales y los recursos con los que cuenta las administraciones que los ha de prestar, de tal forma que mientras la demanda ha ido creciendo, los medios para su prestación han ido disminuyendo. Téngase en cuenta que determinados servicios públicos, como el de limpieza viaria, es muy intensivo en mano de obra, por muchas máquinas que se han ido incorporando a estas labores , la presencia de barrenderos y barrenderas en nuestras ciudades forma parte de su paisaje cotidiano. Pues bien, la plantilla aprobada por el Ayuntamiento de LPGC cuenta con un gran número de vacantes (.)

Resulta clamoroso que dicho servicio cuenta común manifiesto déficit de medios humanos para una adecuada prestación que satisfaga las necesidades de los ciudadanos de LPGC, con una demanda que ha ido creciendo a lo largo de los años. (..)

Como consecuencia de la falta de crecimiento de la plantilla en concordancia con los cambios experimentados por el municipio no han podido atenderse, en muchos caso, las necesidades de todos los distritos, barrios y sectores del municipio en los que vienen produciéndose situaciones graves de falta de atención y quejas vecinales por falta de prestación del servicio o por deficiente prestación del mismo (.) Ante estas circunstancias, los responsables municipales han ido trabajando con el fin de dotar al órgano especial de Administración del servicio municipal de limpieza, de una RPT que contribuya a una ordenación de sus recursos humanos conforme a la realidad actual de los servicios que se prestan y adecuar las plantillas a sus necesidades en un plan progresivo de cuatro años resultando, como es de todos conocido, procesos que llevan consigo muchos trámites, consultas, etc. que se dilatan en el tiempo.

-Proyecto Limpieza lineal de Barrios: (.) entre las funciones previstas en dicho plan se contemplaba: barrido manual y vaciado de papeleras; recogida de trasto y enseres ; eliminación de rastrojos y mala vegetación; de cartelería publicitaria; aplicación de agua a presión y líquidos desinfectantes y fregado mecanizado. Para la ejecución de dicho programa fueron contratadas 143 personas con fecha 5 de marzo de 20018, dándose por conclusos los contratos al llegar al término del servicio para el que fueron contratados, que fue el 31 de diciembre de 2018 (..) El sindicato Comisiones de base de canarias interpuso demanda de despido colectivo (.) la sentencia 813/2019 de 29 de julio estimando la demanda , esto es, declarando nulo el despido de la totalidad de los trabajadores, condenando al Ayuntamiento a readmitirlos (.).

-Bolsa de Empleo: (.) Por informe de las necesidades del jefe de Servicio de Limpieza viaria de 2/7/2019 se procede la contratación con carácter urgente de 248 personas trabajadoras con la categoría de peón de limpieza viaria y tras los oportunos trámites, se suscriben los contratos de trabajo entre las personas que constaban en dicha bolsa de empleo. Los contratos suscritos con estas personas están fundamentados en el art. 15.1 b) del TRET, esto es, por circunstancias de la producción , para la "cobertura de necesidades básicas de limpieza de la ciudad" (.) Por tanto si llegado a término los 234 contratos de trabajo temporales vigentes los próximos entre los días 7 y 8 de enero de 2020, la probabilidad de que tenga la misma suerte que los contratados para el proyecto "limpieza lineal de barrios" y por tanto el Ayuntamiento de LPGC se veía en la obligación de readmitir, por un lado 138 personas de dicho proyecto en virtud de la sentencia del TSJ que hemos citado, mas unas 187 de esos 234 contratos, puesto que entre ellas hay 447 de las afectadas por despido colectivo declarado nulo, esto es, la plantilla se vería incrementada en un total de 325 personas, lo que resulta absolutamente inviable.

-Las causas económicas en que se fundamenta la extinción de los contratos de Trabajo. (.) Se ha de llevar cabo la mediad propuesta en cumplimiento de las obligaciones que impone a los gestores el art. 103 de la CE, art. 6.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bass de Régimen Local, así de las obligaciones derivadas del cumplimiento delas obligaciones establecidas en el Capítulo IV d la LO 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera"

(Folios 72 a 78 de autos).

QUINTO.- El 5 de diciembre de 2019, la demandada comunica al presidente del comité de empresa del servicio referido, escrito de inicio de periodo de consultas, a tenor de lo previsto en el art. 37 del RD 1483/2012 de 29 de octubre y se le hace entrega de la siguiente documentación:

-Especificación de la causa del despido.

-Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas.

-Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras ocupada durante el último año.

-Periodo previsto para realizar los despidos.

-Criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas afectadas.

-Memoria explicativa de las causas del despido colectivo.

-Y documentación anexa que incluye:

* Presupuestos del órgano especial de administración del servicio municipal de limpieza del Ayuntamiento LPGC de 2018.

* Presupuestos del órgano especial de administración del servicio municipal de limpieza del Ayuntamiento LPGC de 2019.

*Certificado del secretario general técnico de la Junta de Gobierno de la ciudad de LPGC, sobre las consecuencias del incremento de la plantilla que ello derivaría respecto alas obligaciones de cumplimiento de

las reglas de estabilidad presupuestaria.

*Plantilla del personal laboral del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento LPGC.

*Plan de ordenación de recursos humanos (BOP 7/6/19)

*Plan de ordenación de recursos humanos (BOP 30/10/19)

Igualmente se procede en el mismo escrito a la convocatoria de la comisión negociadora a la primera reunión, para el día 10/12/19, a las 9:00 horas y se propone como calendario de sesiones del periodo de consultas, los días 18, 26 y 30 de diciembre de 2019 a la misma hora

Paralelamente, se pone en conocimiento de la apertura del procedimiento de despido colectivo, tanto a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y a la Dirección general de la Función Pública del Gobierno de Canarias.

(Folios 79 a 81 de autos)

SEXTO.- En fecha 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la primera reunión en la que tras exponerse por la demandada resumidamente las causas del despido colectivo y solicitarse documentación por la parte social (cuentas globales) se propone por esta misma parte que se reduzca la gestión indirecta de la limpieza que tiene contratado el Ayuntamiento para incorporar a las personas trabajadoras afectadas por el despido.

(Folio 82 de autos)

SÉPTIMO.- En fecha 18 de diciembre de 2019, tuvo lugar la segunda reunión en la que el Ayuntamiento realiza la siguiente propuesta:

-"No se extinguirán los contratos de trabajo temporales de las personas afectadas por este procedimiento, y por tanto mantendrá su relación laboral con el servicio de limpieza del Ayuntamiento LPGC.

-La aplicación de los efectos económicos de la RPT se ha de diferir en los siguientes términos:

en el año 2020 el 25%

en el año 2021 el 50%

en el año 2022 el 75%

en el año 2023 el 100%

-Al personal afectado por el presente procedimiento, a los que no se le extinguirá el contrato de trabajo temporal, de alcanzarse un acuerdo, ocuparían puestos de auxiliar operativo declarados a extinguir con las

adaptaciones de los complementos a fin de mantener las cuantías salariales que vienen percibiendo -Trabajarán de lunes a domingos, incluidos días festivos, con la rotación que se establezca"

También se desglosan las magnitudes de la oferta, en los siguientes términos:

"-El incremento salarial derivado de la aplicación de la RPT para el SL (servicio limpieza, se entiende) asciende a un total de 3'7 millones de euros anuales.

-El impacto económico de permanencia en el servicio de las 187 personas afectadas por este procedimiento, aplicándoles las retribuciones de la RPT supone un incremento del capítulo de 6'5 millones de euros anuales.

-Si se aceptara la oferta municipal, de que el personal afectado por este procedimiento, sí permaneciera en el servicio, se le mantendría los salarios actuales, y quedarían excluidos de los incrementos derivados de la RPT, supone un incremento del capítulo I de 4'1 millones de euros anuales.

-La propuesta municipal de diferir los incrementos salariales de la RPT en los términos descritos, supone un ahorro en el año 2020 de 2'7 millones de euros. 1'8 en el año 2021 y 0'9 en el 2022, esto es, un ahorro de 5'5 millones de euros en tres años, frente a los 12'3 millones de euros que supone el incremento del capítulo I, en este periodo, de permanecer en el servicio las 187 personas afectadas por este procedimiento.

Por tanto la propuesta municipal de diferir en 54 años el incremento previsto para la RPT para el personal actual del SL, en modo alguno cubre l incremento que supone mantener en la plantilla a las 187 personas afectadas por este procedimiento, y lo que hace es atenuar el impacto, especialmente en su primer año a fin de que tenga una justificación legal que permita la permanencia de estas personas en la plantilla del servicio"

La parte social contestó a la propuesta en los siguientes términos:

"Considerando primero: que no existe causa alguna para el acometimiento del despido colectivo, ni económica, ni productiva, ni organizativa ni existencia de un principio de oportunidad de la decisión adoptada

unilateralmente. Desde el punto de vista económico de la documentación económica aportada se extrae que existe un superávit presupuestario un amplísimo remanente de tesorería. Desde un punto de vista productivo y organizativo queda igualmente acreditado el déficit manifiesto de personal en el servicio objeto del presente procedimiento de despido colectivo.

-Considerando segundo: que sobre la propuesta de la RM en relación a la RPT aprobada, firmada y cerrada, no puede figurar en la presente negociación toda vez que l RPT en cuestión afecta al personal de recogida, servicios de limpieza y servicios especiales y no únicamente al servicio de limpieza, por lo que dicha aceptación supondría una triple escala salarial así como que carecen las partes negociadoras de capacidad de negociación sobre una RPT ya aprobada y firmada.

-Considerando tercero: en relación con la propuesta de no despedir a los 187 trabajadores afectados por el presente procedimiento de despido colectivo respetándoles el salario que actualmente percibe, la

representación de los trabajadores comunica que estudiará dicha propuesta valorándola a priori positivamente y que la misma debe ser sometida a proceso asambleario"

(Folios 83 y 84 de autos)

OCTAVO. - En fecha 26 de diciembre de 2019, tuvo lugar la tercera reunión. En la misma, la demandada contestó a los tres considerandos de la parte social manifestados en la anterior reunión. Respecto al primero, se destaca por la representación de la demandada, que la existencia de superávit no impide la concurrencia de causa legal de extinción colectiva a tenor de la DA 16ª del ET, que establece reglas especiales para las AAPP. Respecto al segundo, se pone de relieve que la jurisprudencia ha convalidado que la negociación de medidas de movilidad y flexibilidad internas son alternativas a los despidos colectivos, sin que se incurra en ilegalidad, cuando exista justificación objetiva y razonable y proporcional. Y respecto al tercero, se manifestó su incongruencia con el segundo.

La parte social se opuso a las manifestaciones anteriores y se hicieron distintas manifestaciones por los representantes de los sindicatos presentes.

(Folios 85 a 87 de autos)

NOVENO.- En fecha 30 de diciembre de 2019, fue celebrada la cuarta y última reunión del periodo de consultas.

La representación social solicitó información sobre el número de demandas individuales del personal afectado por el procedimiento, así como las sentencias dictadas; el pliego de los servicios de contratación de

gestión indirecta (mecanizados y manual); contratos y renovaciones; borrador del presupuesto de 2020 del Ayuntamiento de LPGC.

Por la representación de la demandada se contestó que ha sido entregada la documental exigida por el RD 1483/12 para las AAPP. Entiende también que los datos sobre las demandas individuales no tienen vinculación con el proceso extintivo y respecto a los presupuestos de 2020, no habían sido aprobados, según esta parte.

Igualmente se mostró oposición respecto a la modificación de las prescripciones de la contratación de gestión indirecta pues ello llevaría consigo la subrogación del personal adscrito al servicio.

El Ayuntamiento vuelve a realizar una última propuesta, de acuerdo, con los siguientes extremos:

"- Se extinguirá el contrato de trabajo de 96 personas de las 187 afectadas.

-la indemnización para este personal se calcularía en base a 33 días por año de servicio.

-El personal afectado al que no se le extinguirá el contrato de trabajo se le mantendrá la estructura y cuantía salarial actual por el periodo máximo de tres años, con las revisiones que contemple cada año la Ley de Presupuestos.

-La aplicación de los efectos económicos de la RPT para el personal actual del servicio de SLV (se entiende servicio de limpieza viaria) se aplicaría en el siguiente periodo:

50% en el año 2020

75% en el año 2021

100% en el año 2022"

La parte social a su vez contestó con dos propuestas:

" UNA.

-No extinguir los contratos de trabajo trabajadores de la última bolsa de trabajo, que finalizan próximamente.

-Mantenerles la estructura y cuantía salarial actual del convenio colectivo durante el año 2020.

-La relación laboral de estos compañeros podrá establecerse los 12 meses del año o en contrato de: 9 meses en el primer año; 10 mese en el 2º año; 11 meses en el 3º; y de 12 meses en el 4º o de 9 meses de duración (máximo 3 años y a partir del 4º, la prestación sería en los 12 meses).

-La elección de una u otra jornada anual será conforme a las necesidades del servicio.

-Las retribuciones y doble escala salarial provisional para estos 187 trabajadores se irá actualizando conforme a la RPT, ya aplicada al resto del personal hasta alcanzar la cuantía del total de esta, adecuándose en los siguientes términos:

Año 2021 25%

Año 2022 50%

Año 2023 75%

Año 2024 100%

-Posible negociación y compromiso sobre recuperación en 2024 de lo dejado de percibir en estos 4 años. (.)

OTRA:

-No extinguir los contratos de trabajo trabajadores de la última bolsa de trabajo, que finalizan próximamente.

-Aplicación de la RPT de estos 187 trabajadores como operativos auxiliares.

-la relación laboral de estos compañeros podrá establecerse con una reducción de la jornada diaria de hora y media durante los años 2020, 2021 y 2022.

-Las retribuciones y doble escala salarial provisional para estos 187 trabajadores, se va actualizando conforme a la RPT, ya aplicada al resto de personal hasta alcanzar la cuantía del total de esta en el año 2023. Con los siguientes datos de ahorro. La reducción de la jornada de hora y media representa una reducción de 7'5 horas semanales que es del 78'6% de la jornada trabajada. Lo que dejaría de trabajar el 21'4%, esto aplicado al salario de un operativo auxiliar sería el siguiente: 22754 x 21'4%=4869 euros de menos que cobraría por la reducción de jornada. Esto representaría un promedio de ahorro anual de 4869'46 x 187= 910.589 euros. lo que a su vez representa un ahorro en tres años de 910.589x3= 2.731.767 euros.

Todo esto sería posible puesto que el servicio ya realizó esta fórmula en la etapa de crisis con los trabajadores de la contrata reduciendo el horario para poder sobreponer la crisis siendo en su momento la misma concejala que lleva la concejalía en la actualidad.

-Posible negociación y compromiso sobre recuperación en los años posteriores de lo dejado de percibir en estos 3 años (.)

-La aplicación de los efectos económicos de la RPT para el personal actual del servicio de SLV no es objeto de negociación y se aplicará para el próximo año 2020 conforme a los acuerdos ya alcanzados"

Con esta reunión, las partes dan por concluido el periodo de consultas SIN ACUERDO.

(Folios 88 a 90 de autos)

DÉCIMO.- En fecha 13 de enero de 2020 se comunica a la representación social la decisión de despido colectivo que tiene efectos individualmente el 23 de enero de 2020.

(Escrito de demanda sin oposición por la demandada)

UNDÉCIMO.-Según se recoge en la resolución de la concejala de gobierno del Área de Economía y Hacienda , Presidencia y Cultura de Resolución de Liquidación del presupuesto del Ayuntamiento de LPGC

correspondiente al ejercicio 2019 (30/6/2020) , el total de ingresos asciende a 61.374.724'69 euros y el total de gastos a 40.693.161'21 euros . El resultado presupuestario ajustado arroja 62.687.013'51 euros, y el remanente líquido de Tesorería total es de 504.722.026'05 euros, el remanente de Tesorería para gastos generales de 296.460.785'88 euros y los fondos líquidos de 308.116.165'59 euros.

(Folios 421 a 423 de autos- Doc. nº 7 prueba documental demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.- Según se recoge en el informe pericial económico emitido por Sanchez Marichal y Umpierrez Auditores SL y ratificado en el acto de juicio por Don Narciso, la plantilla para 2019 del Ayuntamiento de LPGC adscrita al servicio municipal de limpieza, en el departamento de limpieza viaria, era de 299 plazas, de las cuales 129 era personal laboral fijo, si bien a 31 de diciembre 2019 efectivos eran 126, y también había 33 vacantes ocupadas a tiempo completo por personal laboral indefinido, a las que se añaden 2 empleados más (uno reubicado y otro en excedencia). Por tanto, las plazas totales vacantes a 31 de diciembre de 2019, ascendían a 171 plazas.

Según se recoge en las conclusiones del citado informe:

"- la ejecución de la sentencia correspondiente al procedimiento 813/2019 supone un incremento del gasto de retribuciones, muy superior al que autoriza el at. 3.2 del RD-ley 24/2018 de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, establecido para el 209 en el máximo del 2'5%.

-Y la previsión de incremento en el presupuesto por no finalización de contratos de los 187 trabajadores de la bolsa de empleo a integrar en el presupuesto del órgano especial de Administración del servicio municipal de limpieza (.) va a suponer un incumplimiento de la LO 2/2012, de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (.)"

Según el mismo perito, ninguna Administración Pública, puede superar el gasto del año anterior por encima de la tasa de referencia (basada en el crecimiento de la economía española que el Ministerio de economía calcula en base a la media móvil del crecimiento del PIB), que para 2018 era del 2'4%, para el 2019 era de 2'7% y para el año 2020 del 2'9% (tras su elevación en febrero 2020 por el Gobierno de España). Ello es una obligación, aunque se tengan cuentas saneadas con superávit y se haya reducido la deuda. En caso de incumplir lo anterior ("regla del gasto"), se debe realizar un plan económico-financiero-PEF- ( art. 21.1 LO 2/2012 de 27 abril).

En el caso del Ayuntamiento de LPGC hubo superávit en 2019 y se viene cumpliendo con el objetivo de estabilidad y del nivel de deuda en el Presupuesto general para el ejercicio 2020.

(Folios 435 a 447 de autos -Doc. nº 9 de la prueba documental de la demandada y pericial practicada por Don Narciso)

DÉCIMO TERCERO.- Hay trabajadores de FCC (Fomento de Construcciones y Contratas), empresa contratada por el Ayuntamiento para la gestión indirecta del servicio, que vienen asumiendo tareas similares a las realizadas por el personal de limpieza viaria contratada directamente por el Ayuntamiento (barrido manual), antes de enero 2020 y también después de enero 2020.

El trabajador Don Saturnino, trabajador contratado por el Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF), organismo autónomo del Ayuntamiento de LPGC dependiente del Área de Gobierno de Empleo, presta servicios realmente en el Departamento de Barrido del citado Ayuntamiento recibiendo órdenes de quienes gestionan este Departamento. (Testifical de Don Teodosio y Don Saturnino)".

QUINTO

En los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se consignaron los siguientes motivos:

- Recurso del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria: De los motivos primero a décimo solicita se modifiquen los hechos probados sexto, octavo y doceavo y el motivo 11º al amparo del artículo 210.2 a) de la LRJS por infracción de las siguientes normas: Disposición Adicional 16ª del TRLET y artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad, Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.-

- Recurso del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas: Primero: Solicita la incorporación de un nuevo documento, que fue desestimado por auto de esta Sala de 1 de junio de 2021.- Segundo y Tercero: Solicita se modifiquen los hechos probados segundo y catorceavo.- Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS se alega infracción de lo establecido en los artículos 38. 39 y 44 del Real Decreto 1483/2012. de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto, Legislativo 2/2015. de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en conexión con lo dispuesto en el art 124.11 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.- Quinto.- Se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración del derecho a la indemnidad, así como a la no discriminación e igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del ET y 124.11 de la Ley 36/2011 RJS.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentó escrito a tal efecto por los Letrados del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido que debe admitirse, en primer lugar, la ampliación fáctica que especifica en su escrito propuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas al amparo del art. 211 LRJS, y en cuanto a los recursos interpuestos, deben ser desestimados íntegramente.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso, en el Pleno de la Sala, el día 20 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 13 de octubre de 2020 (RS 11/2020) que estimó en parte la demanda sobre despido colectivo, declarándolo no ajustado a derecho y desestimando la petición de nulidad, interponen sendos recursos de casación el Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, y el propio Consistorio, postulando el primero que el despido colectivo sea declarado nulo con todas las consecuencias legales y pecuniarias inherentes, y sosteniendo, por el contrario, el segundo, que tal despido fue ajustado a derecho.

  1. El sindicato actor en su impugnación plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso del Ayuntamiento por fundarse en el art. 207 LRJS (sobre la impugnación), y no en el 211 LRJS (relativo propiamente al recurso de casación). Tal error no puede calificarse de fundamental ni sustentar en consecuencia dicha derivación impeditiva de acceso al recurso cuando figuran con claridad los motivos y su contenido, y ninguna indefensión ha provocado a la contraparte, como cabe comprobar en el contenido del propio escrito de impugnación presentado.

La Corporación Municipal impugna también el recurso formalizado de contrario y solicita la adición-modificación de 10 hechos, oponiéndose a las modificaciones fácticas de aquél y a los motivos de infracción jurídica.

El informe del Ministerio Público sostiene la desestimación de ambos recursos, previo acogimiento de los puntos que refiere del HP 6º.

SEGUNDO

1. Con carácter primordial procede conformar definitivamente el relato fáctico, pues el declarado en la instancia pretende ser revisado por ambos recursos al amparo de los arts. 207.d) y 211 LRJS.

Su definición la realizaremos bajo los criterios jurisprudenciales acuñados por esta Sala IV, acudiendo, sin ánimo de exhaustividad, a lo expresado en SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016, Rec. 259/2015 y 17 de enero de 2017, Rec. 2/2016, que reiteramos en las de fechas 8 de octubre de 2019 (Rec 32/2018), 10 de junio de 2020, Rec 48/2019, 18 de noviembre de 2020, Rec 23/2020, 11.05.2021, Rec 154/2019, que versaron sobre las exigencias para la prosperabilidad de las modificaciones de hechos.

En esencia, deviene necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)."

  1. El recurso del Comité de Empresa postula en su motivo segundo la adición al HP 2º de un párrafo que recoja la presentación de 124 demandas por trabajadores del servicio de limpieza del Ayuntamiento en reclamación de derechos (declaración de contrato indefinido por ser fraudulento), con una operación matemática de la que concluye que, de 187 trabajadores, 184 presentaron reclamación judicial.

    La redacción propuesta no puede alcanzar favorable acogida pues exigiría una nueva valoración de la documental que relaciona (folios 600 a 723 y 78) y que ha sido objeto de la convicción obtenida en la instancia, además de superponerse parte de su contenido al ya declarado en los ordinales que le preceden, de exigir, por otra parte, conjeturas y razonamientos vedados en fase de recurso extraordinario pues no goza de la necesaria literosuficiencia, y no resultar en fin relevante en orden al dictado del fallo.

    El siguiente punto del mismo recurso pretende incorporar un nuevo hecho (decimocuarto) para hacer constar que el Comité requirió del Ayuntamiento determinada documentación, que no fue presentada, en particular el Borrador del presupuesto de 2020, que los presupuestos de 2020 se firmaron el 13 de enero de 2020, y que finalmente fue aportado a los autos previo requerimiento judicial.

    Básicamente el contenido fáctico postulado ya se encuentra recogido en la actual resolución (ya en sede de relación de hechos, ya en la correlativa fundamentación jurídica) lo que provoca que devenga innecesaria su reiteración, amén de su intrascendencia para el signo del fallo, como más tarde se verá.

  2. El Ayuntamiento demandado también peticiona la revisión del relato fáctico. Los motivos primero a décimo son coincidentes con las modificaciones fácticas planteadas en el escrito de impugnación ex art. 211 LRJS y el undécimo se introduce en el escrito de recurso, al amparo del art. 210.2.b) LRJS.

    - Un primer grupo de revisiones afectan al hecho 6º. De ellas hemos de descartar aquellas que se sustentan en testificales documentadas por escrito, por no alcanzar el valor exigible para determinar la revisión de los hechos declarados probados. Así las numeradas 1ª, 2ª, 3ª y 5ª, además de que las que figuran integradas en la sesión de 18 de diciembre son objeto de la actual relación fáctica (véase HP 7º), que faculta su acceso y conlleva el correlativo fracaso de lo postulado. Por su parte, la revisión nº 4 del mismo hecho puede inferirse en parte del HP 13º, y la intrascendencia que del resto se deriva, determina a su vez su fracaso, sin que la parte que lo propone explicite su relevancia.

    Por el contrario, sí procederá incorporar el párrafo que se interesa adicionar al HP 6º en el punto sexto cuyo texto dice: "El Presupuesto General del Ayuntamiento de Las Palmas tuvo la siguiente tramitación: (i) Aprobación del proyecto: Junta de Gobierno de 23/01/2020; (ii) Aprobación inicial por el Pleno de la Corporación el 31/01/2020; y (iii) Aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento el 10/03/2020", al resultar su contenido con la literosuficiencia exigible del informe del órgano de Gestión Presupuestaria del Ayuntamiento.

    Una última modificación incide sobre el mismo ordinal 6º, y por la documental citada en su apoyo puede colegirse que se refiere al Acta de fecha 30.12.2019, que es la que aparece reseñada en el actual HP 9º, deviniendo innecesaria la reiteración de un contenido al que puede accederse y que además ha sido objeto de valoración expresa por la Sala de instancia.

    - El segundo grupo de revisiones (puntos ocho y nueve) afectan al HP 8º, más las dos pretendidas se apoyan en la propia documentación que cita la sentencia recurrida, sin que se detecte error en lo declarado por aquélla, debiendo por ende mantenerse la actual redacción.

    - En el motivo décimo se pretende la adición de un párrafo al hecho duodécimo, consistente en el contenido de la Certificación anexada a la Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, de la que ya da cuenta el incombatido HP 5º, haciendo innecesaria su repetición. Se desestima, en consecuencia, esta incorporación.

    El mismo ordinal resulta afectado por la última de las revisiones interesadas, pero referida a un momento posterior al de los efectos del despido colectivo acordado por el propio Consistorio, lo que desactiva su trascendencia, además de ser conteste con lo ya manifestado en la presente dicción.

TERCERO

1. El Comité de Empresa denuncia en su recurso la infracción de las normas reguladoras del procedimiento de despido colectivo ( arts. 38, 39 y 44 del RD 1483/2012; art. 51 ET; y art. 124.11 LRJS); en particular, la insuficiencia de la documentación aportada por el Ayuntamiento al inicio y durante el periodo de consultas, pues no atendió las solicitudes de otra documentación efectuada por la RLT: borrador de presupuestos del ejercicio en el que se iba a producir la causa económica (el año 2020); dotaciones económicas que reciben las empresas externas; demandas presentadas por los trabajadores para su reconocimiento como indefinidos; y puesto que el despido se articuló por una "previsión de déficit presupuestario", indica que la documentación que el Ayuntamiento debió de aportar exigía la entrega de documentos adicionales, y no se hizo. Señala igualmente que se vulneró el deber de negociar de buena fe, implicando las sucesivas propuestas efectuadas por aquél un empeoramiento.

Combate de esa manera la consideración que la Sala de instancia lleva a cabo de que los documentos peticionados no se corresponden con la documentación de obligatoria aportación ex arts. 38 y 39 RD 1483/2012. La recurrida advierte que no consta, más bien lo contrario, que la demandada haya incurrido en el defecto de forma alegado, a tenor de los documentos que fueron aportados a las actuaciones por la demandada tras requerimiento efectuado en el Decreto de 6 de marzo de 2020 dictado en estas actuaciones.

Una somera lectura de la resolución impugnada permite excluir la alegación del carácter novedoso de estos puntos de debate indicado por el Ayuntamiento demandado, quien tuvo ocasión de oponerse y así lo efectuó sobre el fondo a las alegaciones efectuadas de contrario. Así resulta del FD 2º sobre fijación de la controversia jurídica, en la que nada figura acerca de la efectuada en fase casacional. Entraremos, en consecuencia, en el análisis de ese motivo de recurso.

  1. El deber de negociación de buena fe prescrito en aquellos preceptos ha sido objeto de atención en reiterados precedentes. La STS IV (Pleno) 15.07.2021, RC 68/2021 recordaba la fundamentación de la de 27.03.2013, RC 78/2012, seguida por otras muchas posteriores, explicando que "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial". Y también hemos afirmado repetidamente - STS 9.09.2020, RC 13/2018-, que "la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores "conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo" (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13-; y 16/12/14 -rco 263/13-).

    Sobre la entrega de documentación, en STS de 25.04.2019, RC 204/2018, argumentamos: "1.- Son muchas las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado acerca de los confines que pueda contener la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas, tanto en casos de Despidos Colectivos cuanto en otros supuestos de medidas reestructuradoras. Entre otras, en las SSTS 688/2016 de 20 julio (Panrico) y 1090/2016 de 21 diciembre (Seguridad Integral Canaria) se resume tal doctrina, con cita de numerosos precedentes. Y en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rec. 115/2017) se sistematiza lo principal de cuanto hemos dicho en los siguientes términos: (...) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quién debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

    1. Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

      Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET, conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando " el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS].

    2. Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

    3. Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013)". En similar sentido, STS de 23.09.2020, RC 36/2020.

  2. Cumplimentando la necesidad sentada por nuestra jurisprudencia de analizar en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido las negociaciones, cabe reseñar que la documentación requerida del

    Ayuntamiento demandado no encaja expresamente en los correspondientes arts. 38 y 39 del RD 1483/2012, y, por otra parte, que el inicio del periodo de consultas se comunica a la RLT el 5.12.2019, la última reunión tiene lugar el 30.12.2019, y el 13.01.2020 se produce la puesta en conocimiento del despido colectivo. Por su parte, el iter del presupuesto del Ayuntamiento para 2020, tal y como se infiere del relato de hechos definitivamente conformado es el que sigue:

    - Aprobación del proyecto: Junta de Gobierno (23.01.2020).

    - Aprobación inicial por el Pleno de la Corporación (día 31 siguiente).

    - Aprobación definitiva por el Pleno: 10.03.2020.

    Resulta, en consecuencia, trasladable aquella doctrina que precisa, en materia de entrega de la documentación preceptiva, que el deber alcanzará a la que fuere relevante a los fines u objeto de posibilitar la negociación entre las partes, y atendido que en el presente supuesto la causa de despido gira en torno a la insuficiencia presupuestaria del Consistorio, aquélla comprendería la necesaria para poder negociar, con cabal conocimiento, acerca de su existencia.

    El HP 5º (no combatido) declara al respecto que al escrito de inicio del periodo de consultas se adjuntaron la especificación de la causa del despido, el número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas y ocupadas durante el último año, el periodo previsto para realizar los despidos, los criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas afectadas, la Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, y documentación anexa que incluía:

    - Presupuestos del órgano especial de administración del servicio municipal de limpieza del Ayuntamiento LPGC de 2018.

    - Presupuestos del órgano especial de administración del servicio municipal de limpieza del Ayuntamiento LPGC de 2019.

    - Certificado del secretario general técnico de la Junta de Gobierno de la ciudad de LPGC, sobre las consecuencias del incremento de la plantilla que ello derivaría respecto a las obligaciones de cumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria.

    - Plantilla del personal laboral del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento LPGC.

    - Plan de ordenación de recursos humanos (BOP 7/6/19).

    - Plan de ordenación de recursos humanos (BOP 30/10/19).

    Ha de compartirse con la resolución recurrida que no concurrió la falta de aportación documental denunciada. El Ayuntamiento se ajustó a las exigencias reglamentarias para las AAPP, y entre las mismas no resultaban incardinables las peticionadas por la parte actora. En relación con la concreta documentación solicitada, cabe precisar que el borrador de presupuestos del ejercicio en el que se iba a producir la causa económica (año 2020), no resultaría exigible hasta el 23.01.2020, fecha en la que tiene lugar su aprobación definitiva, pues el periodo de consultas finalizó con anterioridad a dicha fecha; o que, respecto de las demandas individuales presentadas por trabajadores para su reconocimiento como indefinidos, figura el reconocimiento desde el inicio de que el despido colectivo traía causa del cumplimiento de una sentencia que declaraba la nulidad de un despido colectivo de 143 trabajadores, así como la extinción de determinados contratos temporales (HP 1º).

    La aparejada consecuencia es el decaimiento de la afirmación de ausencia de buena fe en la negociación ( art. 44.2 RD 1483/2012) desde la perspectiva o basamento de la obligación de entrega de documentación. Tampoco será factible sustentar aquel aserto en una actitud de inamovilidad o postura intransigente del demandado, pues los hechos probados dan cuenta igualmente del contenido de las cuatro reuniones sostenidas entre las partes (los días 10, 18 26 y 30 de diciembre de 2019), en las que se verificaron distintas propuestas u ofertas con el fin de alcanzar acuerdos, siendo la última la que explicita el incombatido HP 9º, todo ello junto a diferentes contestaciones por parte del Ayuntamiento a los considerandos de la parte social que evidencian, en fin, una voluntad de entendimiento en el seno del proceso de despido colectivo y de alcanzar acuerdos, sin perjuicio de que finalmente no fuera posible.

CUARTO

1. El último motivo de casación de este primer recurso denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en su vertiente de vulneración del derecho a la indemnidad, así como a la no discriminación e igualdad consagrado en su art. 14, en consonancia con lo dispuesto en el art. 17 del ET y 124.11 LRJS. Argumenta, en síntesis, que el despido colectivo es un claro efecto de acción/reacción a la "demanda judicial planteada por una inmensa mayoría de trabajadores y ganadas algunas con carácter previo al despido colectivo", y que corrobora también la no afectación de un número importante de trabajadores que, no siendo fijos, no han sido incluidos en el despido.

La sentencia recurrida desestimó dicha línea argumental invocando la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad. Y a pesar de la existencia de un contexto previo de acción judicial, no aprecia la concurrencia de la antedicha vulneración. Pone el acento en otro pronunciamiento anterior de la propia Sala (STSJ 29.07.2019, HP 1º) abriendo la vía del despido colectivo para las extinciones contractuales analizadas -143 trabajadores incluidos en esa resolución, que declaró la nulidad de sus extinciones-, y la adición de otros trabajadores en situación similar (algunos de los cuales no constaba hubieran formulado demanda de reconocimiento de derechos) y, en fin, porque la selección del personal afectado por el despido conformaba un colectivo de trabajadores con contratos temporales que llegaban a término en enero de 2020 (en los que en su día se incluían los afectados por la sentencia precedente).

  1. Esta Sala IV, haciéndose eco de la doctrina constitucional, recuerda, entre otras muchas, en STS de 22.09.2021, rcud 2125/2018, el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero.

    Relacionando numerosos pronunciamientos de nuestra Sala, la citada STS asevera que "para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016)". Y reseña así mismo la proyección en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente: además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( art. 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el art. 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".

    Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los ars. 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    En otro pasaje recoge la declaración por esta propia Sala ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017), pero en todo caso la necesidad de valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21.07.2021, rcud 3702/2018, del art. 5 c) del Convenio 158 OIT "norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y como establece el art. 181.2 LRJS, "en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión".

  2. Remitiendo a un examen posterior la concurrencia o no de la causa económica aducida por el Consistorio demandado para justificar el despido colectivo de un grupo de trabajadores con contratos temporales que llegaban a término en enero de 2020 y los afectados por aquella resolución previa, corresponde en este momento determinar si ha lesionado con tal decisión los derechos fundamentales alegados.

    En ese análisis destaca precisamente ese pronunciamiento precedente de la propia Sala. Se fundamentó entonces la convicción de la existencia de una extinción contractual masiva unilateralmente acordada por el empresario y carente de justificación, "que debe tenerse en cuenta para determinar el parámetro numérico delimitador del despido colectivo", concluyendo que las extinciones contractuales (143) acordadas por el mismo Ayuntamiento ahora demandado a fecha 31/12/2018, sin seguirse los trámites del art. 51 ET, debían ser calificadas como nulas. La ahora recurrida da noticia de que la actual afectación incorpora y supera la cifra referenciada, proyectándose así mismo sobre algunos trabajadores que no consta hubieren accionado frente a aquél, y que la selección que resulta de la memoria correlativa comprende las contrataciones bajo la causa "proyecto limpieza lineal" (las de la sentencia anterior) y otras contrataciones eventuales para "la cobertura de necesidades básicas de limpieza de la ciudad".

    Nos encontramos, por ende, ante una selección que engloba un conjunto de trabajadores cuya contratación inicial formal era temporal, habiendo alcanzado un número relevante de ellos la calificación de indefinidos, mientras otros prosiguen con esa aparente condición de temporalidad, y, dentro de éstos, muchos habrían accionado frente al Ayuntamiento, siendo el denominador común la fecha de finalización de sus contratos y la "probabilidad" o suerte de que esos últimos también tuvieran que ser readmitidos, invocándose al efecto la prioridad de permanencia preceptuada en la DA 16º in fine del ET, así como la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, sin olvidar las previsiones de la DA 34.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, PGE 2017: "...Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, (...), salvo cuando ello se derive de una resolución judicial".

    Si atendemos a la doctrina de nuestra sentencia de 22.12.2016, RC 10/2016, que mencionaba posteriormente la de 24.01.2020, RC 148/2019, y que se rememora en la instancia, "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal". Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS" ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018)", procedería técnicamente el desgaje o disección de dichos subgrupos, a fin de que operasen tales previsiones en función de sus propias circunstancias.

    Más siendo que el demandado ha seguido las prescripciones de aquél pronunciamiento, que apreció la nulidad del despido y la correlativa obligación de reincorporación de los afectados, sumando o integrando a esa ejecución también a quienes estaban en una situación parangonable, a la vista de las previsiones de la DA 16ª ET y con la finalidad de ajustarse al principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera -pues entendía que podrían verse afectados los límites de crecimiento previstos en la LGPE-, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en el extremo que argumenta la razonabilidad de los criterios de selección, excluyendo la concurrencia de discriminación y de quiebra de la garantía de indemnidad, todo ello sin perjuicio de lo que seguidamente se analizará sobre la concurrencia o no de una causa económica sustentadora del despido colectivo.

    Las precedentes consideraciones implicarán la desestimación del recurso formalizado por el Comité de Empresa.

QUINTO

1. El motivo duodécimo del recurso del Ayuntamiento, destinado a la censura jurídica de fondo, denuncia la quiebra de la DA 16ª ET y los arts. 12 y 18 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Propugna una interpretación amplia de dicha normativa, pretendiendo que la posibilidad de pérdidas previstas contemplada en el ámbito empresarial, sea extendida a la Administración demandada, con cita y transcripción de la STS de 2.12.2014.

El marco de cobertura por el que transita la sentencia recurrida lo constituyen la DA 16ª ET, el art. 35.3 del RD 1483/2012, 3 y 11 de la LO 2/2012, y 3.2 del RD-Ley 24/2018, y el jurisprudencial que perfila los requisitos de "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente", las SSTS de 2.12.2014 (R.29/2014)- Ayuntamiento de Totana- y de 24.02.2015 (R. 165/2014) -Ayuntamiento de Aljaraque-, de 25.06.2014 (R. 198/2013) -Ayuntamiento de Jerez de la Frontera- y de 20.02.2020 (Rec. 3870/17) -Ayuntamiento de Serranillos del Valle-.

La resolución impugnada subraya, en relación al Servicio Municipal de limpieza afectado en esta Litis, que existe un déficit estructural manifiesto de efectivos humanos para proporcionar una adecuada prestación que satisfaga las necesidades de la ciudadanía de LPGC, y que esa demanda ha ido creciendo a lo largo de los años. Igualmente, que la situación económica actual del Ayuntamiento demandado es de estabilidad presupuestaria en los términos marcados en el art. 3.2 de la LO 2/2012, por lo que no hay "insuficiencia presupuestaria".

Así, del HP 11º resultan los datos de Resolución de Liquidación del presupuesto del Ayuntamiento de LPGC correspondiente al ejercicio 2019 (30/6/2020): el total de ingresos asciende a 61.374.724'69 euros y el total de gastos a 40.693.161'21 euros. El resultado presupuestario del ejercicio 2019 arroja 62.687.013'51 euros, y el remanente líquido de Tesorería total 2019 es de 504.722.026'05 euros, el remanente de Tesorería para gastos generales de 296.460.785'88 euros y los fondos líquidos de 308.116.165'59 euros.

Las cifras en las que, por su parte, incidía el Consistorio, sobre los gastos de personal para el supuesto de una declaración de nulidad de los despidos, ascenderían a 6.509.000 euros. Y la Memoria que presentaba (HP 4º), para fundamentar la concurrencia de una causa económica justificativa del despido colectivo, refería que la no extinción de los contratos de trabajo temporales que llegan a término en enero de 2020, sumado a la ejecución de la sentencia 813/2019 del TSJ de Canarias que implica la readmisión de 138 personas trabajadoras, implica un crecimiento del capítulo I del Servicio de limpieza viaria en un 78'10% lo que además de superar los límites de crecimiento previstos en la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2018, afectarían negativamente al cumplimiento del principio de estabilidad del presupuesto del Ayuntamiento.

  1. En las sentencias de esta Sala IV arriba relacionadas y en la de 14.04.2021, rcud 1560/2018, que cristaliza doctrina, hemos recordado que el texto de la DA 16ª ET para aplicar el despido objetivo del art. 52 c) ET en el ámbito del sector público demanda, para la acreditación de las causas económicas, la concurrencia de "una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes". Por ello, el elemento causal decisivo para acreditar la concurrencia de la causa económica no es la disminución de los ingresos ni la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria, sino la "situación de insuficiencia presupuestaria", lo que se refiere, sin duda, a un desajuste entre los ingresos públicos y los gastos, esto es, a una situación de déficit. Dicha situación podrá derivar tanto de una disminución de los ingresos previstos, como de un incremento de los gastos programados. En todo caso, la mera disminución de ingresos no equivale a una situación de insuficiencia presupuestaria [ SSTS de 2 de diciembre de 2014 (Rec. 29/2014 y de 24 de febrero de 2015 (Rec. 165/2014)], ya que la propia norma establece que "en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".

    En orden a la acreditación de la concurrencia de dicha insuficiencia presupuestaria persistente bastará con justificar que durante tres trimestres consecutivos se ha producido una desviación presupuestaria. En tal momento y antes de elaborar el nuevo presupuesto que debe realizarse en un marco de estabilidad presupuestaria (artículo 3 Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera), se podrá recurrir a los despidos económicos a fin de reducir los costes de personal y lograr así la situación de equilibrio estructural o financiero. Pero también seguimos diciendo que no puede deducirse el absurdo de que una Administración Pública que lleva presentando una situación de déficit presupuestario durante varios ejercicios económicos, tenga que esperar tres trimestres tras la aprobación del nuevo presupuesto para acometer las medidas de ajuste personal. Es por ello, que cabe entender que el carácter sobrevenido de la insuficiencia presupuestaria puede venir referido con respecto a la contratación de los trabajadores o la implantación del correspondiente servicio público, o a la concurrencia de circunstancias que no fueron tomadas en consideración cuando se formalizó el Presupuesto.

    Aludíamos seguidamente a circunstancias extraordinarias y límites de déficit estructural, citando el art. 11.2, 3 y 4 de la LO 2/2012, en el que se preceptúa que "2. Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit estructural ...", que "3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo ... En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento" y que "4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario" --. Pudiendo el cuestionado término ("sobrevenida") referirse igualmente a circunstancias legales que obliguen a la Corporación local empleadora, en nuestro caso, a no poder seguir utilizando financiación externa dentro de ciertos límites e impongan de futuro en los presupuestos municipales el ajustarse a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, debiendo efectuar con tal fin las "medidas preventivas" oportunas para intentar evitar la aplicación de las consecuentes "medidas correctivas"; con la matización de que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256), recordemos que el posible cambio sustancial de circunstancias respecto a las existentes en una toma de decisiones empresariales anteriores ha sido considerado jurisprudencialmente en un supuesto como causa sobrevenida".

  2. Su proyección sobre el supuesto de autos, determina el fracaso de la tesis de la parte demandada.

    No consta una situación de insuficiencia presupuestaria, entendida como un desajuste entre los ingresos públicos y los gastos, esto es, no consta el presupuesto básico consistente en una situación de déficit. Por ende, resultará erradicada cualquier calificación una insuficiencia que no concurre. Por otra parte, de los datos económicos declarados acreditados no cabría colegir una alteración sustancial de dicha realidad; el postulado cómputo de los reingresos derivados de los despidos nulos, que acordó la sentencia de julio de 2019, no tendría tal sustancialidad.

    Tampoco podrá considerarse en el momento y Litis actual como causa sobrevenida una eventual y futura declaración de nulidad del subgrupo arriba identificado (contrataciones temporales que finalizaban en enero de 2020). Ni la normativa ni las cifras manejadas hasta ahora lo facultan.

    Y aunque pudiera invocarse al efecto la adopción de las "medidas preventivas" oportunas (de todo tipo, incluidos también, en su caso los despidos, como ha efectuado la Corporación demandada) para intentar evitar la aplicación de las consecuentes "medidas correctivas", -así lo decíamos en STS 2.12.2014, RC 29/2014-, en orden a la configuración, en su caso, de la situación como una insuficiencia sobrevenida, sin embargo, la estabilidad presupuestaria (situación de equilibrio o superávit estructural de la administración pública correspondiente) puesta de relieve a lo largo de este litigio (lo plasma fundamentalmente el HP 12º) y la necesidad de personal que en todo caso ha exigido y exigirá el servicio de limpieza afectado -para la cobertura de necesidades básicas de limpieza de la ciudad, reza la contratación atiente a la Bolsa de empleo (HP 4º)- con los costes indudables que apareja, lo enervan, y determinan, en fin, que la causa económica que la Corporación Local aduce para sustentar la medida extintiva no pueda entenderse probada.

    Se confirmará así la declaración de instancia estimando que el despido colectivo no es ajustado a derecho ante la carencia de concurrencia de las causas económicas alegadas, desestimando correlativamente el recurso del Ayuntamiento demandado.

SEXTO

De las consideraciones avanzadas resulta la desestimación de los dos recursos de casación articulados, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), en línea con lo informado por el Ministerio Público, y declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los los recursos de casación formalizados por los Letrados D. José Losada Quintás, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, actuando en nombre y representación de Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en fecha 13 de octubre de 2020 [autos 11/2020], declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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