STS 196/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución196/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 61/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 196/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Jose Carlos, representado y asistido por el letrado D. José Serrano García, y el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 506/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en autos núm. 1033/2015 seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra el INAEM.

Han comparecido como partes recurridas los también recurrentes ya mencionados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Jose Carlos ha prestado servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) desde el día 1 de septiembre de 2003 con un salario mensual de 2.970,89 euros incluidas pagas extras prorrateadas con la categoría profesional de artista como bailarín.

SEGUNDO.- Don Jose Carlos ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos:

  1. Del 1 de septiembre de 2003 a 31 de agosto de 2004: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín, en las actividades de repertorio de la Compañía Nacional de Danza, durante la Temporada del 2003/2004.

  2. Del 1 de septiembre de 2004 a 31 de agosto de 2006: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín, en las actividades de repertorio de la Compañía Nacional de Danza, durante la Temporada del 2004/2006.

  3. Del 1 de septiembre de 2006 a 31 de agosto de 2008: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín, en las actividades de repertorio de la Compañía Nacional de Danza.

  4. Del 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2009: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín en las actividades de repertorio de la Compañía Nacional de Danza

  5. Del 1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2010: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín en las coreografías del repertorio de la Compañía Nacional de Danza.

  6. Del 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2012: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín en las coreografías del repertorio de la Compañía Nacional de Danza.

  7. Del 1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín en las coreografías del repertorio de la Compañía Nacional de Danza.

  8. Del 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como (sic) para la temporada 2013/2014.

  9. Del 1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015: celebro contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de artista en espectáculos públicos para hacer mis funciones como bailarín para la temporada 2014/2015.

Desarrollando funciones propias de su categoría en la Compañía Nacional de Danza participando en las funciones y ensayos bajo la dependencia y subordinación de la Compañía Nacional de Danza

TERCERO.- La Compañía Nacional de Danza fue creada en 1979 como centro de creación artística y producción coreográfica del INAEM.

Tiene como misión fomentar y difundir el arte de la danza y su repertorio en sentido amplio, a través de una compañía estable, abierta a todos los estilos, lenguajes coreográficos y a las artes del movimiento en general, tanto de creación española como internacional, facilitando el acercamiento de nuevos públicos e impulsando su proyección nacional e internacional en un marco de plena autonomía artística y de creación. Mediante CUL/1993/2010, de 21 de julio, se aprobó el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza, como centro de creación artística del INAEM.

CUARTO.- En fecha de 6 de julio de 2015 Don Jose Carlos presentó reclamación previa a la vía laboral ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por reconocimiento de derecho a ostentar una relación por tiempo indefinido con el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música. En fecha de 2 de septiembre de 2015 tuvo entrada en la Delegación de Decanato de Madrid, Juzgado de lo Social, demandada por reconocimiento de derecho a ostentar una relación por tiempo indefinido presentada por el actor frente al demandado. En fecha de 30 de octubre de 2015 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 19 interesando la suspensión del procedimiento de reconocimiento de derecho ante la existencia de la demanda por despido objeto de actuaciones. Suspensión acordada por medio de diligencia de ordenación de fecha de 4 de noviembre de 2015.

QUINTO.- Entre Don Abel y Don Jose Carlos ha existido comunicación por vía de e-mail en las fechas de 9 y 10 de junio de 2015, así como en fecha de 11 de julio de 2015, que constan como documental 18 y 19 de la actora que se tienen por íntegramente reproducidos.

SEXTO.- El día 1 de septiembre de 2015 se presentó preceptiva reclamación previa a la vía laboral ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y en consecuencia desestimando la nulidad del despido, declaro la improcedencia del despido, condenando al Instituto Nacional de las Artes Escénicas a que admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 49.558,27 euros; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 99,03 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos y el INAEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Carlos y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.".

TERCERO

Por las representaciones de D. Jose Carlos y el INAEM se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el recurso de D. Jose Carlos se propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2012, (rollo 4491/2011), proponiendo la representación del INAEM - tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso-, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010, (rollo 2284/2010).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados los escritos de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es atacada en casación para unificación de doctrina por las dos partes litigantes.

  1. El recurso de la empresa combate la declaración de improcedencia del despido negando que nos encontremos ante ese supuesto de extinción contractual porque, a su entender, la relación laboral era de duración determinada y, por ende, el cese trae causa de la finalización de la misma.

    La cuestión a resolver en el recurso de casación unificadora de dicha parte consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

  2. La Sala de Madrid, atendiendo a que el trabajador había venido prestando servicios para el INAEM en virtud de sucesivos contratos temporales como artista hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que se acordó la extinción del último de los contratos, confirmó la improcedencia del despido. Se apoya la sentencia recurrida en la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el nacional y aplica a la relación laboral de artistas las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico que traen causa en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Argumenta la Sala madrileña que el art. 15.5 ET impone un criterio objetivo de limitación de la temporalidad sin que sea necesario analizar la existencia de fraude en las contrataciones encadenadas.

  3. La parte empresarial recurrente invoca de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 octubre 2010 (rollo 2284/2010) que resuelve una reclamación por despido efectuada por un trabajador a raíz de que se le comunicara la extinción del último contrato temporal de los sucesivos contratos que había suscrito con la Orquesta Sinfónica de Madrid para diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009, al amparo del RD 1435/1985.

    La sentencia examina la acomodación legal de los contratos concertados y considera que en la medida en que no son fraudulentos la extinción del último de ellos no es despido sino válida extinción de la relación temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5 del mencionado Real Decreto que permite la contratación temporal por una temporada y la posibilidad de acordarse prórrogas sucesivas, entendiendo que tal previsión modifica y excluye la aplicación del art. 15 ET.

  4. Como ya hemos sostenido en la reciente STS/4ª de 15 enero 2020 (rcud. 2845/2017), en un supuesto análogo al presente, concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS. En efecto, existe identidad sustancial entre los hechos que se producen en ambas sentencias, pues en las dos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del art. 5 RD 1435/1985, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial; a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, los respectivos demandantes recibieron comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal. Ambos demandantes consideraron que el cese constituía despido porque entendieron que no existía temporalidad sino una relación fija y formularon su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido efectuado mediante el cese reseñado. Ambos, en fin, reclamaron la aplicación del art. 15 ET. Por tanto, resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que el cese es un despido porque no existía válida contratación temporal en función de la aplicabilidad del art. 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del art. 5 RD 1435/1985 excluye la del art. 15 ET.

    Hemos precisado que el caso es diferente de los que contempló esta Sala en los ATS/4ª de 5 noviembre 2013 (rcud. 1342/2013) y 30 marzo 2017 (rcud. 3003/2017), que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la misma sentencia referencial que aquí se nos invoca. En efecto, en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la aquí recurrida la referencia al art. 15 ET se realiza sobre la base de la primacía del Derecho de la Unión, del que el art. 15.5 ET resulta ser su transposición en lo que afecta al caso, y, también, atendido al hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del art. 5 RD 1435/1985.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso de la empleadora inicialmente demandada denuncia infracción de lo dispuesto en el ya citado art. 5.1 RD 1435/1985, en relación con los arts. 2.1 e) y 15.1 ET, así como de la jurisprudencia que cita. En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el primero de tales preceptos establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del art. 15 ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prórrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el art. 15.5 ET sobre el encadenamiento de contratos.

  1. - Como hemos recordado en la mencionada STS/4ª de 15 enero 2020, "en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que, así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985" ( STS/4ª de 15 enero 2018 -rcud. 3643/2006-). Además, "La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar" ( STS/4ª de 16 julio 2010 -rcud. 3391/2009-).

    Ahora bien, también hemos puesto de relieve que aquellas afirmaciones se referían a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato. Pero lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa de la Unión sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la consiguiente norma de transposición de la misma en el ordenamiento jurídico interno español. Hemos enfatizado que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

  2. En efecto, la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/CE, tal como recordábamos en la STS/4ª de 24 mayo 2011 (rcud. 2524/2010). Y el reiterado art. 15.5 ET no ha introducido particularización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

    Precisamente, la STJUE de 25 octubre 2018, Sciotto, C-331/17, declaró que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en aquel caso, italiana) que excluya la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector".

  3. Por todo ello hemos entendido que la regulación contenida en el art. 15.5 ET, que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, puesto que, de no ser así, se llegaría al inaceptable incumplimiento de la Directiva por parte del Estado español al obviar a estos trabajadores temporales.

  4. En el presente caso -igual que sucedía en el de la STS/4ª de 15 enero 2020 citada- consta en los hechos probados que el objeto de los sucesivos contratos del actor era la prestación de sus servicios en las actividades de repertorio de la Compañía Nacional de Danza durante el período a que se extendía cada contrato. El objeto de los sucesivos contratos de la demandante no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del mismo. El trabajador no estaba a disposición de la empresa para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución.

  5. Añadimos a lo razonado el recordatorio del contenido de la Disp. Ad. 5ª del Real Decreto Ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, según la cual, bajo el título de: "Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", se dispone que: "1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente. 2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duración determinada".

    Por su parte la Disp. Trans. única del citado RDL 2/2018, bajo el título de "Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", señala que "lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley".

    Aunque resulta evidente que ninguna de las referidas disposiciones afecta al caso que nos ocupa en la medida en que la relación contractual que analizamos finalizó el 31 de agosto de 2015, su lectura pone de relieve la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 1999/70 y a la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE; dejando claro, además, que es de aplicación el ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada. Todo ello abona la solución alcanzada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS de 15 enero 2020.

  6. En definitiva, la utilización de varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora no está permitida por el ordenamiento jurídico, lo que nos conduce a desestimar el recurso de la empresa.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, se condena a la indicada recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida y en cuantía de 1500 €.

    Asimismo, en virtud del art. 228 LRJS, se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir y se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

TERCERO

1. Como hemos indicado, la sentencia de la Sala de Madrid es recurrida también por el trabajador demandante, quien persigue que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad que se incluye en el art. 24.1 de la Constitución (CE). A tal fin el recurso denuncia la infracción de dicha norma constitucional, así como del art. 55.5 ET.

Para el trabajador la causa de la no renovación del último contrato -que se había celebrado fijando como fecha final la de 31 de agosto de 2015- constituye una reacción de la empresa ante la reclamación que él presentó el 6 de julio de 2015 para que se le reconociera como indefinido.

La sentencia recurrida rechaza la pretensión de nulidad razonando que ya existía una previsión de que el contrato finalizaba el 31 de agosto de 2015, por lo que rechaza que hubiera conexión entre aquella reclamación de indefinición y la decisión extintiva.

  1. El recurrente pretende dar satisfacción al requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS invocando, como sentencia de referencia, la dictada por la misma Sala de Madrid el 16 enero 2012 (rollo 4491/2011).

    En esta sentencia se declaraba la nulidad del despido de quien había venido prestando servicios mediante sucesivos contratos temporales que se habían ido prorrogando hasta en cuatro ocasiones. El último de los tales contratos se había concertado con fijación de fecha final. La trabajadora reclamó la calificación de indefinición de su relación un mes y medio antes de que llegara aquella fecha y vio extinguida la relación laboral sin ulterior renovación. La sentencia de contraste declara que la relación era indefinida desde el inicio y que, al no haber acreditado por la empresa que la extinción obedecía a una causa justificada, cabe sospechar que la misma se produjo por "represalia" frente a la reclamación.

  2. La Sala considera que, en efecto, existe contradicción entre ambas sentencias comparadas puesto que son análogas las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la cuestión respecto de la cual se busca el pronunciamiento en esta vía casacional. Se trata de contrataciones temporales sucesivas, que, pese a fijarse la fecha final de la relación en cada una de ellas, se venían sucediendo sin solución de continuidad. También es similar el dato de que los trabajadores concernidos habían planteado reclamación para que se les declare indefinidos en una fecha cercana -alrededor de un mes y medio antes- a la expiración del contrato que, finalmente, no es renovado.

    Y, no obstante, como hemos apuntado, las sentencias llegan a soluciones diametralmente opuestas en la valoración de tales hechos como indicios de vulneración del derecho fundamental cuya defensa se suscita por las personas trabajadoras demandantes en cada caso.

  3. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

    Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).

  4. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas.

    No compartirnos, pues, la conclusión que alcanzó la sentencia de contraste y sí, en cambio, la de la recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya nos hemos pronunciado al resolver el recurso de la parte demandada-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

  5. Consecuentemente con lo razonado, debemos desestimar el recurso de la parte demandante, sin que quepa imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Jose Carlos y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 506/2017. Sin costas para D. Jose Carlos y condenamos al INAEM al pago de las costas causadas por su recurso, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida y en cuantía de 1500 €. Asimismo, en virtud del art. 228 LRJS, se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir y se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro Dª. Mª. Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín

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