STS 356/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución356/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4496/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 356/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, representado y asistido por el Letrado D. César Martínez Pontejo, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 493/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en autos núm. 173/2016 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIF) y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia Estatal CSIF representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Pedro Antonio ha prestado servicios por cuenta de la empresa Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 12/11/2012, categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y con un salario mensual de 2.257,52 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Esa prestación de servicios estuvo precedida de un contrato de trabajo en prácticas celebrado el 16 de septiembre de 2009 en el que se estipuló una duración del 16/09/2010 hasta el 15/09/2012, fecha en que el actor causó baja por finalización de contrato.

Este contrato obra en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido; en su cláusula primera se pactó lo siguiente:

"Primera: la persona contratado/a prestará sus servicios como Titulado medio de actividades técnicas y profesionales, en prácticas en el marco del Programa JAE, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, incluido en el grupo profesional Grupo 2, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional del III Convenio Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, en los términos del código del contrato: MAD-IETCC-02."

TERCERO.- Después de la finalización de ese contrato las partes celebraron un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado el 12 noviembre de 2012 en el que declararon lo siguiente:

"El representante del CSIC: Que la contratación temporal, en régimen Laboral de Don/Doña Pedro Antonio, en adelante trabajador, se considera necesaria para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Investigación sobre calidad en la construcción y prestaciones en relación con los requisitos básicos establecidos en el Reglamento Europeo de Productos de Construcción y la Ley de Ordenación de la Edificación".

Que dichos trabajos se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "Estudios de impacto y análisis económicos relacionados con la construcción.

Estudios de viabilidad económica y eficiencia de soluciones constructivas y desarrollos de requisitos básicos en relación con parámetros económicos y sociales.

Recopilación de información y desarrollo de memorias técnico-económicas relacionadas con estas tareas.

Que el trabajador está en posesión de la titulación requerida que se especifica en la cláusula 2ª del presente contrato.

Que el trabajador conoce que sus servicios profesionales deben limitarse a los trabajos definidos en el presente contrato y en el marco del proyecto específico definido anteriormente sin que en ningún caso pueda proceder a su alteración, ampliación o modificación de ninguna clase sino en la forma definida en el Convenio Colectivo de aplicación y en el Estatuto de los Trabajadores. En particular, el trabajador conoce que únicamente la Secretaría General de la Agencia Estatal CSIC podrá autorizar modificaciones o alteraciones de sus funciones y del proyecto al que está afecto su contrato quedando expresamente prohibida la prestación de servicios no contratados o la prestación de los contratados para otros proyectos diferentes a los definidos en el presente contrato.

Que el trabajador manifiesta conocer el artículo 13 del Real Decreto 598/1995, de 30 de abril y declara no estar afectado por ninguno de los supuestos de incompatibilidad que se contemplan en el mismo y en la Ley 53/1984."

En su cláusula primera se pactó lo siguiente:

"PRIMERA.- El trabajador/a realizará los trabajos antes descritos con la categoría de Titulado superior de actividades técnicas y profesionales."

CUARTO.- El centro en que ha prestado servicios fue el Instituto de Ciencias de la Construcción "Eduardo Torroja" y estuvo adscrito a la Unidad de Calidad en la Construcción.

QUINTO.- Las tareas desarrolladas por el actor han sido las siguientes:

- "Apoyo en la preparación de memorias técnico-económicas relacionadas con los proyectos, preparación de presupuestos de contratos y convenios, adendas, tramitación de contratos y convenios, acuerdos de confidencialidad; para su posterior revisión y tramitación por la Unidad de Asistencia Científico Técnica.

- Asistencia a reuniones de propuestas de proyectos y proyectos vigentes. Apoyo en la gestión económica en el desarrollo de los proyectos.

- Estudio de distintos reglamentos para el buen desarrollo y correcta justificación de los proyectos. Justificación económica de proyectos.

- Gestión económica de la Unidad de Calidad en la Construcción, seguimiento de facturación y cuentas de la Unidad, para la correcta ejecución de proyectos, contratos y convenios.

- Recopilación de los informes técnicos desarrollados en los contratos y convenios finalizados. Apoyo en la preparación para justificación y archivo.

- Contacto con empresas coordinadoras, gestoras, el CSIC y con organismos financiadores de los proyectos vigentes, para la resolución de dudas en temas administrativos y económicos.

- Apoyo en relación con otros aspectos, económicos y administrativos. Pedidos y compras. Apoyo en la tramitación de solicitudes y justificaciones de viajes.

- Ayuda en la gestión de las auditorías de proyectos.

- Apoyo en la preparación de los informes relacionados con el personal contratado y nuevos procesos de contratación.

- Comunicaciones con diferentes organismos, apoyo en la preparación de la información a incluir en las memorias del Instituto.

Adicionalmente, con mi conocimiento, ha realizado las siguientes tareas:

- Apoyo en la parte administrativa y económica al personal investigador del Instituto para la preparación de solicitudes de proyectos de investigación, gastos elegibles de las convocatorias, requisitos necesarios y envío de las solicitudes.

- Resolución de dudas al personal investigador en relación a convocatorias de proyectos.

- Apoyo al personal investigador en aspectos económicos y administrativos durante la vida de los proyectos, gestión de solicitudes de cambios del presupuesto y solicitudes de alta de investigadores en el equipo investigador.

- Gestión de los requerimientos de proyectos enviados por el organismo financiador. Apoyo al personal investigador para alegaciones, recopilación de documentación requerida e inicio de procedimiento de devoluciones económicas.

- Apoyo en la gestión de cursos ofertados por el Instituto.

Además ha asistido a los siguientes cursos, relacionados con la gestión de proyectos:

- Justificación de proyectos Programa Marco UE 29 edición (impartido por el CSIC).

- Preparación y Gestión de proyectos en el Ámbito de Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020 (impartido por el CSIC).

- Experto en promoción y gestión de proyectos y actuaciones internacionales de I+D+i (impartido por la Universidad Politécnica de Madrid."

SEXTO.- El actor gestionaba proyectos de la Unidad de Calidad en la Construcción y del proyecto de investigación que motivó su contratación. No ha realizado tareas de carácter científico. Esas tareas de gestión de proyectos se continúan realizando al ser inherentes al funcionamiento de la Unidad.

SÉPTIMO.- El proyecto que motivó la contratación del actor fue prorrogado en octubre de 2014.

Asimismo, por carta de fecha 30/04/2015 el Investigador principal del proyecto solicitó al CSIC lo siguiente:

En relación al Proyecto Intramural Especial con referencia 201160E117, cuyo título es: "Investigación sobre calidad en la construcción y en relación con los requisitos básicos establecidos en el Europeo de Productos de Construcción y la Ley de Ordenación de la Edificación", del cual soy Investigador Principal.

Solicito:

Prórroga por un año, para continuar con las tareas que aún quedan por finalizar y que estaban previstas en el proyecto.

  1. Cambio entre partidas por importe de 148.000,00 euros, de la partida de ejecución a la partida de personal, para poder continuar con trabajos que realizan las personas actualmente contratadas:

* Bruno (Titulado Medio FC).

* Cesar (Titulado Medio) - Pedro Antonio (Titulado Superior) - Agueda (Titulado Medio) - Evaristo (Titulado Superior) - Azucena (Técnico Superior).

Además se pretende contratar a un Licenciado en Ciencias Físicas (G.P.1) hasta la finalización del proyecto, para la realización de tareas relacionadas con caracterización de aceros y cálculos ab-initio y de dinámica molecular, las cuales son necesarias para la realización del proyecto.

Todos los trabajos que realizan estas personas son imprescindibles para la correcta ejecución del proyecto."

Esa prórroga fue denegada por carta de fecha 26/10/2015.

OCTAVO.- El proyecto de Investigación que motivó la contratación del actor finalizó el 14 de diciembre de 2015.

NOVENO.- Por carta de fecha 16 de noviembre de 2015 el CSIC puso en conocimiento del actor la finalización de su contrato con efectos del de 2015; esta carta es del siguiente tenor:

"Con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que tiene Vd. establecido con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas vinculado al proyecto específico de investigación científica y técnica "Investigación sobre la calidad en la construcción y prestaciones en relación con los requisitos básicos establecidos en el reglamento europeo de productos de construcción y la ley de ordenación de la edificación", finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día catorce de diciembre de dos mil quince."

DÉCIMO.- El 20/01/2015 el actor presentó demanda por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido contra el CSIC.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y Ministerio Fiscal debo:

  1. - Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 14/12/2015.

  2. - Condenar a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 7.755,97 euros, con extinción de la relación laboral.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Antonio y por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2017 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por la representación Letradas (sic) de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2017 en virtud de demanda formulada por D. Pedro Antonio contra la recurrente, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.".

TERCERO

Por la representación de D. Pedro Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2017, (rollo 522/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2020, fecha en en la que se inició la deliberación telemáticamente, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora presenta el trabajador demandante persigue la declaración de nulidad del despido que fue declarado improcedente por la sentencia del Juzgado, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante la sentencia que ahora se recurre.

Para ello invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid de 8 septiembre 2017 (rollo 522/2017) en la que se declaró nulo el despido de un trabajador de la misma entidad demandada, que, al igual que el aquí recurrente, venía prestando servicios mediante contratos temporales en el mismo centro de trabajo -el Instituto de Ciencias de la Construcción "Eduardo Torroja"-.

  1. Se da también la circunstancia idéntica en ambos casos de que, en el momento del cese, ambos trabajadores estaban vinculados al mismo proyecto de investigación, sirviendo éste como referencia para sus respectivos contratos de obra o servicio determinado. Es por ello por lo que en los dos casos la extinción sigue el mismo devenir histórico, comunicándose los ceses con idéntica fecha de efectos (14 de diciembre de 2015), con la común circunstancia de que aquélla era la fecha que los contratos tenía inicialmente señalada para su finalización.

    También los debates en los dos litigios son análogos, siendo el objeto de las respectivas pretensiones que, con reconocimiento de la condición de trabajadores indefinidos, se declare que la extinción constituía un despido y, añadiéndose en ambos casos, la reclamación de nulidad de los despidos por lesión de la garantía de indemnidad.

    Los dos trabajadores habían efectuado previa reclamación respecto de tal condición de trabajadores indefinidos y es en base a tales reclamaciones respectivas que sostienen que la decisión extintiva de la empresa no sólo es un despido sin justificación, sino que implicó una reacción anticonstitucional ante aquellas reclamaciones. En el caso de la sentencia recurrida, el demandante había pedido ser considerado trabajador indefinido en fecha 20 de enero de 2015, comunicándose la extinción -con los indicados efectos de 14 de diciembre de 2015- el 16 de noviembre de 2015. En el supuesto de la sentencia referencial, el trabajador había presentado demanda con esa pretensión de indefinición el 6 de noviembre de 2015 (consta que desistió posteriormente, tras el cese y la impugnación del mismo).

  2. Concurre la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS, dado que también en el presente caso nos encontramos con un cese acordado en la fecha ya prevista inicialmente en el contrato de trabajo; también aquí se da una sucesión de contratos temporales; y, finalmente, coincide asimismo que los trabajadores efectuaron una reclamación solicitando ser considerados indefinidos poco antes de que venciera el último de los contratos, siendo irrelevante que el lapso de tiempo entre aquélla y el cese fuera superior en el caso de la sentencia recurrida respecto de la referencial.

    Sin embargo, a diferencia de la sentencia referencial, la aquí recurrida niega que la reclamación del trabajador para ser declarado como indefinido pudiera ser considerada un indicio suficiente de que el cese obedezca a dicha conducta.

SEGUNDO

1. No está nítidamente precisada en el recurso la infracción jurídica que achaca a la sentencia recurrida, mas cabe deducir que se ciñe a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE) - único que se cita a lo largo de su exposición- y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que se va haciendo mención.

  1. Precisamente, es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

    Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).

  2. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas -como se observa en la sentencia de contraste-; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante.

    Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

  3. Consecuentemente con lo razonado, debemos desestimar el recurso de la parte demandante, sin que quepa imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 493/2017, seguido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de 2 de febrero de 2017, dictada en los autos 173/2016 incoados a instancia del aquí recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción R. Ureste García D. Ignacio García-Perrote Escartín

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