STS 540/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución540/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2778/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 540/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Paulino, representado y asistido por la Letrada Dª. Cristina Augusta Gómez Lozano, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 798/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña, en autos núm. 815/2015 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Concello Oza-Cesuras y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Oza-Cesuras representado por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Íñigo Fernández Saavedra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de los de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D. Paulino presta servicios para el Concello de Oza-Cesuras con categoría de peón albañil, percibiendo un salario de 674 euros, con inclusión de pagas extraordinarias .

Pese a la jornada indicada en su contrato, el trabajador realizaba una jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.348,58 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. La relación laboral del trabajador con la empresa se sustenta en los siguientes contratos:

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 16 de junio de 2008: para la realización de trabajos de albañilería en espacios públicos del Concello. Duración: 16/6/2008- 15/12/2008.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 27 de julio de 2009: para la realización de trabajos de albañilería espacios públicos del Concello. Duración: 27/7/2009-26/1/2010.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 1 de junio de 2010: para la reposición y acondicionamiento de espacios públicos rurales. Duración: 1/6/2010-31/11/2010. Con prórroga desde 1/12/2010 a 18/1/2011.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 6 de de 2011: para el acondicionamiento y rehabilitación de núcleos rurales. Duración: 6/6/2011-5/9/2011.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 23 de julio de 2012: para la realización de trabajos de jardinería en el Concello. Duración: 23/7/2012-22/11/2012.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 22 de abril de 2013: para la ejecución de la obra formación de aceras A Penexa. Duración: 22/4/2013-21/8/2013 .

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 6 de septiembre de 2013: para la formación de aceras en A Veiga. Duración: 6/9/2013-5/1/2014.

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 16 de junio de 2014: para la realización del saneamiento en Casaqueimada. Duración: 16/6/2014-15/9/2014 .

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 1 de octubre de 2014: para la reparación y mantenimiento de servicios públicos del Concello Oza Cesuras. Duración: 1/10/2014- 19/12/2014 .

Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 4 de mayo de 2015: para la implantación del saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio. Duración: 4/5/2015-3/7/2015.

Tras la finalización de cada contrato, el trabajador firmó el finiquito.

El trabajador ha estado dado de alta por el Ayuntamiento de Oza-Cesuras en los siguientes periodos :

- 16/6/2008 - 15/12/2008

- 27/7/2009 - 26/1/2010

- 1/6/2010 - 18/1/2011

- 6/6/2011 - 5/9/2011

- 23/7/2012 - 22/11/2012

- 22/4/2013 - 21/8/2013

- 6/9/2013 - 31/12/2013

- 1/1/2014 - 5/1/2014

- 16/6/2 014 - 15/9/2014

- 1/10/2014 - 19/12/2014

- 4/5/2015 - 3/7/2015.

TERCERO. En mayo de 2015 el Ayuntamiento emitió una oferta de empleo de peón albañil que fue introducida en el Servicio Público de Empleo de Galicia, remitiendo este servicio al Ayuntamiento una relación de candidatos que se ajustaban al perfil profesional solicitado, entre los que se encontraba D. Paulino.

El 12 de noviembre de 2012 la Diputación Provincial de A Coruña y el Concello de Oza-Cesuras suscribieron un convenio de colaboración para la financiación de la realización de las obras de formación de aceras en la pista de tenis de A Meiga.

El 9 de noviembre de 2012 la Diputación Provincial de A Coruña y el Concello de Oza-Cesuras suscribieron un convenio de colaboración, para la financiación de la realización de las obras de formación de aceras en A Penexat parroquia de Parada.

El 9 de junio de 2010 la Xunta de Galicia concedió una subvención al Concello para la contratación de ocho trabajadores desempleados para la realización de "trabajos de albañilería".

El 30 de julio de 2009 la Xunta de Galicia otorgó una subvención al Concello para la contratación de dos trabajadores desempleados para la realización de "trabajos de limpieza en diversos locales e instalaciones del Concello".

El 19 de mayo de 2008 la Xunta de Galicia otorgó subvención al Concello para la contratación de dos trabajadores desempleados para la realización de "trabajos de jardinería y mantenimiento en zonas de interés ecológico y turístico".

CUARTO. El 15 de mayo de 2015 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el 22 de julio de 2015.

QUINTO. El 25 de junio de 2015 el trabajador presentó reclamación previa contra el Concello solicitando que se le reconozca el carácter laboral indefinido de la relación mantenida con el Concello, así como su categoría de peón, percibiendo el salario que legalmente le corresponda.

El 18 de agosto de 2015 el trabajador presentó demanda de reconocimiento de derecho contra el Concello, en la que se solicita que se declare que la relación laboral es indefinida a tiempo completo con categoría de peón.

SEXTO. El último de los contratos que viculó al Sr. Paulino con el Ayuntamiento fue el suscrito el 4 de mayo de 2015 y tenía por objeto la implantación de saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio. En el contrato figura que la duración se extenderá hasta el 3 de julio de 2015. Causó baja el 3 de julio de 2015 por fin de contrato.

SÉPTIMO. Desde el primero de los contratos, el trabajador vino realizando labores de limpieza, jardinería, peón, con independencia del objeto del mismo.

Del 23 de julio al 22 de agosto de 2012 el trabajador realizó el picado de la fachada del colegio.

Del 1 al 20 de agosto de 2014 no realizó trabajos de saneamiento en Casaqueimada.

OCTAVO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

NOVENO. El 17 de julio de 2015 el trabajador presentó reclamación previa contra el Ayuntamiento.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Paulino conttra el Concello Oza-Cesuras, declarando nulo su despido y condenado a la anterior a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir y que ascienden a 44,33 euros/día.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Concello Oza-Cesuras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, en la que, estimando los motivos propuestos a tal fin, se realiza una modificación del relato fáctico a fin de introducir dos nuevos Hechos probados, con la siguiente redacción:

Ordinal octavo: "El trabajador percibió la prestación de desempleo y subsidio, entre las siguientes fechas:

- subsidio del 21/03/2009 al 26/07/2009.

- prestación por desempleo del 27/01/2010 al 26/05/2010.

- subsidio del 27/05/2010 al 30/05/2010.

- subsidio del 19/01/2011 al 05/06/2011.

- subsidio del 06/09/2011 al 18/10/2011.

- subsidio del 23/11/2012 al 21/04/2013.

- subsidio del 06/01/2014 al 06/02/2014.

- prestación por desempleo del 20/12/2014 al 19/04/2015.

- subsidio de 23/07/2015 al 21/01/2016".

Ordinal noveno: "El trabajador prestó trabajo para otro empleador, el Centro de Inserción Social de A Coruña, entre el 9/12/13 y el 24/4/14".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Concello de Oza-Cesuras contra la sentencia dictada el 22/09/2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 refuerzo de A Coruña en autos nº 815-2015 sobre despido seguidos a instancias de Paulino contra la recurrente y con revocación de dicha resolución acogemos la petición subsidiaria de la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos improcedente el despido producido al actor el 3/7/2015 y condenamos al demandado a que en término de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión a razón de 44.34 € diarios o indemnizarle en la suma de doscientos cuarenta y tres euros con ochenta y siete céntimos de euro (243,87 €), por la extinción del contrato de trabajo sin derecho a salarios de tramitación, entendiéndose que opta por la readmisión de no efectuarse la opción en plazo sin esperar a la firmeza de esta resolución.

En cuanto a costas estese a lo razonado.".

TERCERO

Por la representación de D. Paulino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2016, (rollo 1534/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 mayo 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora presenta el trabajador demandante persigue el mantenimiento de la declaración de nulidad del despido de la sentencia del Juzgado.

Para ello invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia el 19 septiembre 2016 (rollo 1534/2016) en la que se declaró nulo el despido de una trabajadora de otro ayuntamiento ubicado en dicha Comunidad Autónoma por apreciar vulneración de la garantía de indemnidad.

  1. Como es de ver en los hechos probados sobre los que se asientan las decisiones judiciales de este caso, el trabajador ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde junio de 2008 a través de distintos contratos de duración determinada, con intervalos entre ellos. El último de ellos se celebró el 4 de mayo de 2015, cesando el 3 de julio de dicho año, fecha inicialmente fijada en el contrato (hecho probado sexto), tras la comunicación de extinción que impugna aquí como despido. El 25 de junio de 2015, el actor reclamó que el reconocimiento como trabajador indefinido (hecho probado quinto).

    La Sala de suplicación revocó la declaración de nulidad del despido y calificó la extinción como despido improcedente por considerar que el último contrato, concertado bajo la modalidad de obra o servicio, adolecía de una serie de irregularidades, tales como que se había celebrado a tiempo parcial, pero se prestaban servicios a tiempo completo; la obra no había terminado; y el trabajador se hallaba destinado a labores distintas de las que constituían el objeto del contrato.

    En el caso de la sentencia referencial, la actora venía prestando servicios mediante contratos sucesivos amparados en la modalidad de obra o servicio determinado, en los que se venía fijando la fecha de finalización coincidiendo el final del mes de junio. Estando vigente el tercero de tales contratos, la trabajadora reclamó su calificación como indefinida, presentando tal petición el 5 de mayo. Pese a ello, se le comunicó la extinción de la relación con efectos de 30 de junio, tal y como figuraba en el contrato. La sentencia de contraste aprecia que la reclamación de la indefinición actuaba de inicio a los efectos de la apreciación del derecho fundamental invocado y que, no obstante, la empleadora no había justificado suficientemente la extinción.

  2. Concurre la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS, dado que también en el presente caso nos encontramos con un cese acordado en la fecha ya prevista inicialmente en el contrato de trabajo; también aquí se da una sucesión de contratos temporales; y, finalmente, coincide asimismo que los trabajadores efectuaron una reclamación solicitando ser considerados indefinidos poco antes de que venciera el último de los contratos.

    Sin embargo, a diferencia de la sentencia referencial, la aquí recurrida niega que la reclamación del trabajador para ser declarado como indefinido pudiera ser considerada un indicio suficiente de que el cese obedezca a dicha conducta.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 108.2 LRJS, así como de los arts. 4.2 g) y 55.5 del Estatuto de los trabajadores (ET) y del art. 24 de la Constitución (CE).

  1. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

    Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).

  2. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas.

    Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

  3. Consecuentemente con lo razonado, debemos desestimar el recurso de la parte demandante, sin que quepa imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación 798/2017, seguido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de 22 septiembre 2016, dictada en los autos 815/2015 incoados a instancia del aquí recurrente frente al CONCELLO OZA-CESURAS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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