ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2934/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2934/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 577/20 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Excmo. Ayuntamiento de Ojén, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Belén Pina Patón en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Ojén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si al declararse el despido como improcedente de un indefinido no fijo se debe o no conceder la opción al trabajador cuando el despido no es disciplinario sino fruto de la extinción del último contrato temporal que superó los límites del art. 15 ET y fue considerada una contratación fraudulenta. En el caso se plantea si se ha producido una aplicación indebida del art. 14 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Ojén que confiere la opción a los trabajadores en el supuesto de declaración de improcedencia del despido así como la inaplicación de la norma debida, el art. 56.1 ET.

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida. La trabajadora presto servicios como conductora barredora para el Ayuntamiento de Ojén entre enero de 2015 y abril de 2020, mediante sucesivos contratos temporales entre algunos de esos contratos constan contrataciones con terceras empresas, el último de ellos como contrato eventual por circunstancias de producción, a su finalización el ayuntamiento comunica la finalización de la relación laboral, el objeto era "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en campaña de limpieza durante temporada de invierno". El 15 de septiembre se firmó con los delegados sindicales un acuerdo básico sobre bolsas de trabajo para contrataciones temporales. El anterior contrato de 12 de febrero su objeto fue formación de un trabajador sustituto sobre uso y manejo de la barredora. El art. 14 del convenio colectivo aplicable se titula mantenimiento del empleo y en su último párrafo establece "en caso de sentencia firme sobre despido improcedente de un trabajador será éste el que tenga la opción entre indemnización o readmisión". Recurre el ayuntamiento.

La sala tras rechazar la revisión de hechos por no proponer modificación fáctica concreta sino limitarse a criticar la valoración de la prueba, sobre el fondo primero reproduce el sentido de la sentencia de instancia, que reconoce a la trabajadora una antigüedad del último contrato y que considera que la cláusula de la temporalidad del último de los contratos es fraudulenta, sin ser justificativo el informe de la alcaldía de dicha temporalidad, sin encontrarse ante un supuesto de insuficiencia de plantilla y entiende de aplicación el art. 14 del convenio colectivo que concede la facultad de opción a la trabajadora en caso de despido improcedente, recuerda su sentencia de 24 de junio de 2020 (roj 8987/2020), se remite a sus razonamientos en relación a la contratación eventual y en el supuesto considera fraudulenta la contratación por acudir a una modalidad temporal para dar respuesta a una necesidad claramente estructural de la empresa como lo es la limpieza viaria lo que no permite la extinción por expiración del tiempo convenido en el último de los contratos, incide en que las condiciones de una bolsa de empleo no pueden suponer la modificación de la regulación legal de la contratación temporal, ni tampoco la rotación de inserción laboral de los habitantes de la localidad y que las atribuciones por la Ley de bases de régimen local de las bolsas de trabajo y sus bases no puede desconocer el régimen legal de la contratación temporal. Respecto del art. 14 del convenio colectivo coincide con la juzgadora de instancia que el precepto no se encuentra recogido en el régimen disciplinario regulado en otro capítulo del convenio sino bajo el epígrafe de mantenimiento del puesto de trabajo, por ello no son de aplicación al supuesto las SSTS de 23 de abril de 2012 (roj 3081/2012) y 22 de noviembre de 2017 (roj 4254/2017); y la aplicación del precepto convencional que reconoce la opción entre la readmisión o la indemnización a la trabajadora no incurre en infracción del art. 14 del convenio en relación con el art. 56.1 ET.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS de 18 de julio de 2014 (rcud. 1119/2013), que estimó el recurso del Hospital y casó y anuló la sentencia recurrida. El trabajador desempeñó su prestación entre 2007 y 2012 como auxiliar sanitario mediante sucesivos contratos unos de interinidad y otros por obra o servicio determinado, se extingue el último comunicando al trabajador como causa de la baja el cumplimiento del objeto del contrato, se declara la improcedencia y concediendo al hospital el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización. Resulta de aplicación el art. 72 del convenio colectivo del Hospital público (HBC) que establece la opción a favor del trabajador para el caso de despido improcedente y se ubica en el capítulo relativo a la responsabilidad disciplinaria: "En caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador". Recurrió en suplicación el trabajador alegando que la opción le corresponde a él ya que en instancia tras declarar la contratación temporal fraudulenta y la relación laboral indefinida, se otorgó la opción entre la readmisión y la indemnización a la empresa.

La Sala Cuarta resuelve sobre la interpretación del derecho de opción en caso de la calificación de despido improcedente del convenio colectivo a favor del trabajador cuando dicho despido no obedece a causas disciplinarias, recuerda que la cuestión ha sido ya objeto de unificación en supuestos de igual redacción del convenio. Declara que una interpretación lógico-sistemática del precepto determina que solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese que no encuentre una justificación adecuada deba ser combatida por el cauce procedimental del despido disciplinario. Y concluye que el derecho de opción por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato sólo corresponde al trabajador cuando se trata de despido disciplinario, pero no cuando el cese no ajustado a derecho obedece a otras razones. Determina además que la justificación no se funda en el carácter público o privado de la empleadora, ni en la diferente modalidad del contrato, ni en la forma en que se haya podido adquirir la condición de fijo de plantilla, sino, en cual haya sido la causa del cese, tiene en cuenta la literalidad del precepto convencional en relación con su ubicación e indica que la intención de quienes lo convinieron fue que la acción solo se confiere al trabajador cuando el cese obedece a causas disciplinarias y el despido se califica de improcedente. Incorpora argumentos que apoyan esa decisión por la ubicación en el convenio (ello indica que esa fue la intención de quienes lo convinieron en aplicación del art. 1281 CC) y por la utilización del adverbio siempre, porque considera la Sala que no se refiere a cualquier clase de despido declarado improcedente, sino a los despidos improcedentes que se produzcan dentro del ámbito disciplinario donde se ubica el precepto convencional.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias recurrida y la aportada de contradicción, con lo que ello supone de incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por esa falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221. 1 LRJS, tal y como exige el artículo 224.1 a) LRJS, al no realizar la parte recurrente el preceptivo examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha Ley. En el escrito de interposición la parte recurrente omite realizar la preceptiva comparación con la sentencia aportada como término de contradicción, no realiza un análisis de la sentencia, ni compara los pronunciamientos que contiene, ni el fallo, tan sólo indica que la sentencia de contradicción llega a solución distinta, y seguidamente indicará que de lo expuesto se desprende la exigencia de contradicción y en otro apartado de escrito interpositorio recoge que las sentencias son contradictorias por las razones expresadas, cuando lo que ha realizado es un análisis de la STJUE de 25 de julio de 2018 (asunto c-96/2017), Vernaza Ayovi, tampoco en este apartado realiza examen contradictorio.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Se aprecia asimismo falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, la empresas y sus sectores y las cláusulas de los convenios colectivos aplicables. En la sentencia recurrida la trabajadora conductora barredora ha sido declarada indefinida no fija por ser fraudulenta la causa de contratación de su último contrato, y se le aplica la cláusula del convenio colectivo del Ayuntamiento de Ojén que literalmente fija "en caso de sentencia firme sobre despido improcedente de un trabajador, será este el que tenga la opción entre indemnización o readmisión en el Ayuntamiento", precepto ubicado bajo una rúbrica dedicada al mantenimiento del puesto de trabajo. Mientras en la sentencia referencial el trabajador auxiliar sanitario fue dado de baja tras encadenar sucesivos contratos temporales, la cláusula del convenio colectivo aplicable sobre el derecho de opción de trabajador se encuentra localizada en el régimen disciplinario, concretamente dentro del capítulo que regula el "Código de conducta y régimen disciplinario" y ésta fue la causa por la cual la sala consideró que no era de aplicación al supuesto de extinciones asimilables al despido, tras valorar la intención de los negociadores del convenio colectivo, lo que no sucede en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente procede ahora a cumplir con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero este trámite procesal no es el adecuado, porque como se ha argumentado anteriormente no cumple en el escrito de interposición con las exigencias legales porque no realizó la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para ninguno de los dos motivos, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal. E recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas y las diferentes cláusulas convencionales aplicadas en uno y otro caso, al margen de la heterogeneidad de los hechos en la sentencia recurrida la trabajadora es declarada indefinida no fija y el convenio de aplicación determina que la opción en caso de despido improcedente corresponde a la trabajadora y estas circunstancias fácticas no son las que concurren en la sentencia referencial. Las diferencias anotadas; ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta, al tratarse de un recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Belén Pina Patón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ojén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 842/21, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ojén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 577/20 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Excmo. Ayuntamiento de Ojén, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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