STSJ Andalucía 989/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2021
Fecha09 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200007349

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 842/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 577/2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE OJEN

Representante: MARIA BELEN PINA PATON

Recurrido: María Antonieta

Representante:JESUS CALDERON BASTOS

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 989/21

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Ojen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Ojen habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª María Antonieta trabaja para el Ayuntamiento de Ojén con la categoría de conductora barredora y salario mensual 1435,62 euros.

SEGUNDO

En vida laboral,f.20, consta que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Ojén en los siguientes intervalos:

  1. - Del 27 de enero de 2015 al 3 de febrero 2015 cód. 502.

    Tras dicho contrato constan 7 contratos en terceras empresas.

  2. - Del 13 de noviembre de 2017 al 10 de febrero del 2018 cód. 402.

  3. - Del 12 de febrero de 2018 al 16 de febrero de 2018 cód 402.

    Tras dicho contrato constan 7 contratos en terceras empresas.

  4. - Del 7 de octubre de 2019 al 4 de abril de 2020 cód 402.

TERCERO

El último de los contratos de 7 de octubre de 2019, su fecha de f‌inalización prevista es 4 de abril de 2020, es eventual por circunstancias de la producción y su objeto consiste en "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en campaña de limpieza durante temporada de invierno.", f.57.

CUARTO

LLegado el 4 de abril de 2020 el Ayuntamiento comunica a la actora la f‌inalización de su relación laboral.

QUINTO

El Por el alcalde se informa que en el intervalo objeto de contratación: en el mes de octubre celebra en el municipio la Feria y el día de la Hispanidad y cuando estas festividades acaban se lleva una limpieza exhaustiva. En noviembre se celebra la f‌iesta de Halloween y el Tostón popular que requieren limpieza especial tras su f‌inalización. En diciembre celebra el puente de la Constitución e Inmaculada, el Belén viviente y ya en enero la cabalgata, tras la que se hace una limpieza más a fondo, f 52.

SEXTO

El 15 de septiembre de 2008 se f‌irma entre Ayuntamiento y Delegados sindicales un acuerdo básico sobre bolsas de trabajo para contrataciones temporales, F.79.

SÉPTIMO

En el anterior contrato de 12 de febrero de 2018 por circunstancia de la producción se hace constar como objeto de la contratación el de "formación a un trabajador sustituto sobre uso y manejo de máquina barredora", F.63.

OCTAVO

En el Ayuntamiento rige el convenio colectivo del personal laboral el citado Ayuntamiento de Ojén de 5 de agosto de 2004. Su artículo 14 se titula "Mantenimiento del puesto de trabajo". Y su último párrafo establece: "En caso de sentencia f‌irme sobre despido improcedente de un trabajador, será este el que tenga la opción entre indemnización o readmisión en el Ayuntamiento. En este caso ser admitido con todos sus derechos.", f.75.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara que la f‌inalización de la relación laboral existente entre las partes acaecida con fecha 4 de abril de 2020 debe calif‌icarse como un despido improcedente, dando la opción por la readmisión a la demandante y condenando al Ayuntamiento demandado a la efectiva readmisión de la trabajadora, con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 47,19 € diarios.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Ojen, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin proponer ninguna modif‌icación fáctica concreta y limitándose a realizar una crítica genérica sobre la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia.

Debe desestimarse de plano este primer motivo de revisión fáctica, pues la parte recurrente al formular el mismo incumple de una manera palmaria y evidente los requisitos establecidos al respecto por los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no concreta el hecho o los hechos probados que deben modif‌icarse, adicionarse o suprimirse, en base a documentos o pericias que revelen el error imputado al juzgador de instancia, con indicación de cual haya de ser la redacción que deba darse a los mismos; siendo

de resaltar que el referido artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se señalen de manera suf‌iciente, para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende, lo que claramente no se ha cumplido en el supuesto de autos en el que la parte recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones genéricas sobre la prueba practicada, la valoración de la misma y las consecuencias que deben extraerse en orden a la determinación de si en el supuesto de autos nos encontramos o no ante una relación laboral de carácter temporal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del Real Decreto 2270/1998, en concordancia con el Acuerdo de 6 de noviembre de 2011 sobre bolsas de trabajo para contrataciones temporales f‌irmado entre el Ayuntamiento y la representación legal de los trabajadores, ya que la demandante no ha probado que las labores realizadas no correspondiesen a las que fueron objeto de contrato ni que la f‌inalización del contrato fue extemporánea, habiendo quedado acreditada la causa de temporalidad del contrato suscrito. Además, sostiene que la contratación de la demandante estuvo basada en el convenio...

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