STS 787/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 517/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 787/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Araceli Girón Arribas, en nombre y representación de D. Abel, D. Adolfo, D. Alejandro, Dª. Ofelia, D. Ambrosio y Dª Piedad, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 467/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 24/2018, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa Sagital, S.A., en reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Sagital S.A representada por la letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1)- La parte actora Dº Abel ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 887,28 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Adolfo ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 971,01 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Alejandro ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 1.170,44 euros brutos con prorrata de pagas. Dª Ofelia ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de telefonista y con un salario de 864,39 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Ambrosio ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 912,52 euros brutos con prorrata de pagas. Dª Piedad ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 917,61 euros brutos con prorrata de pagas.

2)-Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el III Convenio colectivo de Sagital SA (BOE 20-5-08) en cuyo art. 46 regula la estructura salarial en los términos siguientes: a) Salario Base. b) Complementos: b.1) Antigüedad. b.2) De Puesto de Trabajo: Plus de Responsable o Coordinador/a. Plus de Trabajo Nocturno. Plus de idiomas. Plus de domingo/festivo b.3) De Cantidad o Calidad de Trabajo: Horas Extraordinarias. b.4) De vencimiento superior al mes: Paga de Navidad. Paga de Verano. b.5) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia. Y añade posteriormente: b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial. 2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial. En la Disposición Adicional 2ª consta que:" ambas partes acuerdan que durante la vigencia del convenio, en caso de que el SMI sea superior al SB establecido para las diferentes categorías, se incrementará este hasta la cuantía mínima fijada para el SMI, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en el cómputo anual, la suma de todos los conceptos expresamente la misma variación prevista en convenio".

3)- En el Convenio colectivo están previstos, entre otros, los siguientes grupos profesionales, con el siguiente salario base (SB), plus transporte (PT) y plus vestuario (PV): -Grupo personal de servicios: oficial de 1º mantenimiento: SB: 812,58 euros, PT: 44,97 euros; PV:10,63 euros oficial de 2º mantenimiento: SB: 776,81 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,81 euros auxiliar de mantenimiento: SB: 735,92 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,81 euros conductor: SB: 735,92 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,81 euros azafata: SB: 654,15 euros, PT: 44,97 euros; PV: 51,97 euros auxiliar de servicios: SB: 654,15 euros, PT: 44,97 euros; PV: 49,06 euros conserje: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros ordenanza: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros telefonista/recepcionista: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros. -Grupo personal de oficios varios: ayudante de oficios: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros. Total: 710,87 euros. carrista: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. aparcacoches: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. cajero: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. mozo/operario: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.

4)-Los actores venían percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, plus de transporte y plus vestuario.

5)-Por Real Decreto de 74/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 se establece la subida salarial del SMI siendo de 707,70 euros brutos mensuales con prorrata

6)-A partir de enero de 2017, la empresa ha mantenido el mismo SB que tenía reconocido anteriormente para aquellas categorías que ya percibían una retribución total que superaba el SMI de 707,70 euros brutos mensuales.

7)-En las categorías de: carrista, aparcachoches, reponedor, cajero y mozo/operador, la empresa ha subido el SB y el plus de transporte mensual, si bien en este último la subida es en cuantía inferior a otras categorías profesionales (de 44,97 euros en los demás a 43,33 euros en estas categorías), siendo en concreto las siguientes: carrista: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros aparcacoches: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros. cajero: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros. mozo/operario: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros.

8)-La empresa abona los pluses de transporte y vestuario en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional y viene cotizando por dichas cantidades en nómina. Durante la negociación colectiva del convenio, se pactaron dichos pluses en cómputo anual.

9)- Habiéndose presentado consulta a la Inspección de Trabajo sobre el carácter salarial del plus de transporte y vestuario, por informe de la Inspección de fecha 20-2-17 considera que no tienen carácter salarial, por estar regulada como indemnización o suplido en la norma colectiva, y que por lo tanto no son absorbibles o compensables.

10)-Para el caso de estimar la demanda los actores tendría derecho a percibir las cantidades que constan en el hecho 7º de cada demanda, que se da por reproducido, en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido y el debido percibir conforme a la subida salarial del SMI durante el periodo de enero a agosto de 2017.

11)-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo Social de Madrid.

12)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Abel, Adolfo, Alejandro, Ofelia, Ambrosio, Piedad debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SAGITAL S.A. de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Abel, D. Adolfo, D. Alejandro, Dª. Ofelia, D. Ambrosio y Dª Piedad, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que queda firme. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Abel, D. Adolfo, D. Alejandro, Dª. Ofelia, D. Ambrosio y Dª Piedad, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2018, R. 1358/12.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso sosteniendo que no existe identidad con la sentencia de contraste al ser diferentes los colectivos afectados, siendo la sentencia recurrida ajustada a derecho al no admitir competencia funcional para conocer del recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, partiendo de que, tratándose de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la propia Sala que debe solventarlo, la existencia de contradicción resulta irrelevante. Siendo ello así, sigue diciendo, la improcedencia del presente recurso, al igual que lo indicó en el rcud 30/2019, se justifica en que aunque la sentencia de instancia declaraba probada la afectación general del asunto y las partes no la pusieron en duda, lo cierto es que, conforme a la STS de 3 de abril de 2019, rcud 1760/2017, se desconoce el número de afectados y no se constata notoriedad alguna.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la pretensión articulada en demanda, relativa a los conceptos retributivos, plus de transporte y vestuario, y su carácter salarial o no, a efectos de la compensación y absorción con las subidas del salario mínimo interprofesional, tiene acceso a los recursos de suplicación y, en su caso, casación para la unificación de doctrina, por existencia de afectación general ya que lo demandado carece de cuantía a esos efectos.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 30 de noviembre de 2018, rec. 467/2018, que inadmite el interpuesto por dicha parte, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de 20 de febrero de 2018, en los autos 24/2018, que había desestimado la demanda.

La Sala de suplicación inadmite el recurso, reiterando el criterio adoptado por la Sala en asuntos similares, afectantes a trabajadores de la misma empresa y con igual pretensión, concluyendo en la inexistencia de afectación general.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 26 de marzo de 2013, rcud 1358/2012

Llegados a este punto, debemos indicar que la cuestión traída al recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala, en la sentencia de 15 de abril de 2021, rcud 30/2019, que afecta a la misma empresa y otros trabajadores de la misma, en asuntos en los que éstos reclamaban similares derechos y cantidades.

En dicha sentencia se recuerda que la determinación de la competencia funcional es materia de orden público procesal que puede ser examinada de oficio por el Tribunal aunque no concurra la contradicción, " sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)".

SEGUNDO

A partir de lo anterior, es evidente que se presenta como innecesario el examen de la contradicción con la sentencia que aquí se ha invocado de contraste por lo que procede entrar a decidir si la sentencia de instancia tenía acceso al recurso de suplicación que los demandantes interpusieron y que la sentencia recurrida inadmitió. Y en ese sentido, volvemos a remitirnos a lo recogido en la sentencia de 15 de abril de 2021,

Como ha venido indicando nuestra doctrina, en el caso que nos ocupa existe la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación. Y ello porque " a) En primer lugar y, como ya se ha dicho, en el hecho probado núm. 11 de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 55/2018) consta que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid."

Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del juzgado de lo social afirma que "en el caso presente concurre el requisito de afectación general, por ser un hecho notorio que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores, siendo además una cuestión esencialmente jurídica; motivo por el que procede reconocer el derecho al recurso de suplicación."

Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 877/2018, 8 de octubre de 2018

( rec.439/2018), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, llega a la conclusión de que "no hay afectación general, pues el que la cuestión litigiosa incida en un elevado número de trabajadores no implica que la litigiosidad real que pueda suscitarse sea generalizada y, por otra parte, el carácter jurídico de la controversia no altera las leyes procesales de admisión del recurso".

Ocurre que la sentencia del TSJ se detiene solo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, rechazando acertadamente que de la incidencia -podríamos decir abstracta o potencial- de la cuestión litigiosa en un elevado número de trabajadores pueda derivarse la existencia de una litigiosidad "real", pero el TSJ no parece reparar del todo en que, en el hecho probado núm. 11 de la sentencia del juzgado de lo social, consta que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid", de manera que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia".

Además, señala que " b) En segundo lugar, como advierten tanto el recurso como el informe del Ministerio Fiscal, está admitido, y pendiente de señalamiento para votación y fallo, el recurso de casación para la unificación de doctrina 4329/2018.

Este recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 32/2018). En el caso, seis trabajadores de la empresa Sagital, S.A, demandaron a la empresa solicitando que no fueran objeto de compensación o absorción los pluses de transporte y vestuario previstos en el convenio colectivo empresarial. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid (el mismo juzgado que dictó la sentencia de instancia en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina) desestimó la demanda. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación y el recurso fue desestimado por la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que, entrando en el fondo, confirmó que los pluses son compensables y absorbibles al ser su verdadera naturaleza salarial (y no extrasalarial). Y, aunque la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), no examina expresamente la existencia de afectación general y entra directamente a resolver el fondo del asunto, lo cierto es que, en el hecho probado núm. 11 (el mismo núm. de hecho probado que en el presente recurso), consta, con redacción idéntica a la del actual recurso, que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid".

Como puede advertirse, en supuestos con identidad sustancial y con el mismo hecho declarado probado de afectación general, en uno de ellos la Sala de lo Social del TSJ de Madrid entra a conocer del fondo del asunto (en el caso del rcud 4329/20189), mientras que en el actual supuesto la sala madrileña no examina el fondo del asunto por rechazar que exista afectación general.

Adicionalmente, con el mismo objeto de debate y la misma empresa demandada, están admitidos a trámite, además del ya mencionado 4329/2018, los siguientes recursos de casación para la unificación de doctrina: 517/2019, 825/2019 y 1070/2019".

Y respecto de lo alegado por la parte recurrida se dijo lo siguiente: " Finalmente, la impugnación del recurso de casación menciona dos sentencias de esta Sala en las que, asimismo respecto de la compensación o absorción por parte de la empresa Sagital, S.A de los pluses de transporte y vestuario previstos en la anterior edición del convenio colectivo empresarial, la Sala aprecia que no existía competencia funcional. A esas dos sentencias puede añadirse la STS 11 de noviembre de 2019 (rcud 4256/2008).

Pero la existencia de dicha afectación general puede constatarse cuando precisamente se observa con posterioridad que se ha producido, en efecto, una litigiosidad real que inicialmente no pudo apreciarse o no era tan clara".

La aplicación al caso de aquella doctrina nos lleva a declarar la existencia de afectación general por cuanto que, precisamente, la sentencia aquí recurrida recoge la doctrina de la sentencia que esta Sala ha dejado sin efecto en la sentencia que venimos citando. Por ende, al igual que allí, en el presente caso también se declaraba en el hecho probado undécimo que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos unas treinta demandas en ese juzgado, además de en otros juzgados de la Comunidad. Hecho probado éste que la sentencia de suplicación no tuvo en consideración a la hora de resolver el debate.

Por otro lado, la STS de 30 de noviembre de 2021, rcud 1070/2019, que afecta a otros trabajadores de la misma empresa y con igual pretensión, antes de resolver el fondo de la cuestión que allí se le planteaba, ya adelantó que la cuestión presentaba afectación general, al igual que lo hiciera la precedente, de 25 de mayo de 2021, rcud 4329/2018, aunque concluyera, finalmente, que sobre la pretensión de fondo no existía contradicción con la sentencia que se invocó como referencial, lo que no sucedió con la de 25 de mayo de 2021 que sí resolvió la cuestión de fondo -carácter salarial o no del plus de transporte y vestuario-.

Respecto de la STS de 3 de abril de 2019, rcud 1760/2017 que cita el Ministerio Fiscal, como criterio a seguir en este caso, ninguna relación guarda con la situación que aquí se presenta en tanto que allí, siguiendo la misma doctrina en materia de afectación general que se ha aplicado al caso presente, la denegación de la afectación general se justificaba en la falta de elementos que, sobre lo reclamado, indicasen la existencia de un número de vigilantes generalizado que estuviera concernido por la especifica controversia que allí se suscitaba.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, siendo procedente casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por los recurrentes en el referido recurso.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por D. Abel, D. Adolfo, D. Alejandro, Dª. Ofelia, D. Ambrosio y Dª Piedad, representados y asistidos por la letrada doña Margarita A. Girón Arribas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de noviembre de 2018 que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores mencionados contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 24/2018), y la dejó firme.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018 (rec. 467/2018), reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que aquella Sala, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por los recurrentes en el referido recurso de suplicación.

  3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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