ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3564/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3564/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 8/20 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en procedimiento se centra en determinar, con respecto al primer motivo, si la comisión negociadora del Convenio Colectivo, mediante acuerdo puede declarar la validez de la cláusula del convenio referida a la jubilación forzosa, frente a la regulación legal, y, con respecto al segundo de los motivos, se centra en determinar si la jubilación forzosa cumple con los requisitos de la DA 10ª del ET.

La entidad demandada recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2021, R. 1376/2021. En la sentencia, la actora presta servicios para la empresa demandada desde el 14 de marzo de 1972, como administrativa. Se rige la relación laboral entre las partes por el Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña para los años 2005-2010.

El 7 de agosto de 2013, la comisión negociadora del Convenio firmó un acuerdo publicado en el BOPV de 2 de febrero de 2014, en el que se determina que llegado el plazo de un año a contar desde la denuncia sin que se haya redactado un nuevo convenio, el Convenio colectivo de aplicación no perderá su vigencia.

El 4 de septiembre de 2019 la empresa notifica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2019 por jubilación forzosa en aplicación del art. 46 del Convenio colectivo, en relación con la disposición adicional 10ª del ET y el acuerdo de la comisión negociadora de seguimiento del convenio de 25/1/2019.

El artículo 46 del convenio determina que la jubilación tendrá lugar a los 65 años, sin embargo, para los incluidos en el artículo 3 del RD 2621/1986 la edad se reducirá proporcionalmente. Durante la vigencia del RD 1194/1985 de 17 de julio, la jubilación forzosa tendrá lugar para todos los grupos profesionales al cumplir la edad de 64 años, quedando excluidos de la jubilación forzosa los trabajadores que no reúnan el periodo mínimo de carencia.

El artículo 63 del Convenio Colectivo regula las competencias de la comisión negociadora.

El acuerdo de la comisión de 25 de enero de 2019 se refiere la voluntad de considerar vigente el art. 46 al amparo de la actual redacción de la DA 10ª del ET, por modificación experimentada mediante RDL 28/2018.

La demandante nacida el NUM000 de 1954, solicitó la pensión de jubilación que se aprobó el 11 de diciembre de 2019. El 3 de octubre de 2019 se convoca concurso para la cobertura del puesto de administrativo-contabilidad, contratándose el 27 de diciembre de 2019 a un trabajador.

La trabajadora presenta demanda por despido improcedente, impugnando la decisión de la empresa de cesarla por cumplir la edad de 65 años, con efectos de 6/12/2019. La instancia estima la demanda declarando la improcedencia de la decisión extintiva. Y ello porque el artículo 46 quedó sin vigencia por la redacción dada de la DA 10ª del ET tras la reforma de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que declaró nulas las cláusulas de los convenios colectivos que establecieran la jubilación forzosa. Posteriormente el RDL 28/2018 de 28 de diciembre admite nuevamente dichas cláusulas, si bien, con determinados requisitos. La sentencia de instancia concluye que el convenio colectivo de empresa no ha sido modificado y el acuerdo de la comisión de 25 de enero de 2019 no es relevante, pues dicha comisión carece de competencias para declarar la vigencia de una cláusula nula. De considerarse vigente, no se cumplen los requisitos de la DA 10ª. (los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir la edad legal de jubilación siempre que se garantice que el trabajador cumple los requisitos para alcanzar el cien por ciento de la pensión ordinaria y que la medida se vincule a objetivos de política de empleo).

La empresa recurre en suplicación insistiendo en la vigencia del artículo 46 por el acuerdo de 25 de enero de 2019. La Sala, analiza las competencias de la comisión de seguimiento y concluye que conforme al art. 63 del convenio colectivo, las funciones de la misma se centran en lo previsto en el artículo 91 del ET, y por lo tanto, sólo tiene facultades de aplicación del convenio sin que tengan la facultad de crear nuevas normas convencionales. No es competente para introducir un precepto "ex novo", esto es, no es competente para introducir un precepto en el Convenio Colectivo.

En segundo lugar y con respecto al motivo del recurso de la empresa, insiste en se cumplen los requisitos de la cláusula 10ª el ET. La Sala desestima el motivo con remisión a lo resuelto en la sentencia de instancia que dictaminó que, aún considerando vigente el artículo 46, la cláusula de jubilación forzosa contenida en el mismo no cumple los requisitos derivados de la DA 10ª del ET, pues no entiende que la sentencia que, la cobertura del puesto dejado por la demandante mediante convocatoria externa tras quedar desierto el concurso interno a que se refiere la empresa, dé cumplimiento a la disposición que determina que debe vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora en la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras destinadas a favorecer la calidad en el empleo.

No obstante, la Sala, no examina dicho motivo, pues la desestimación del motivo anterior obliga a desestimar este último, pues al considerar incorporado nuevamente al convenio el artículo 46, y en consecuencia la cláusula de la jubilación forzosa, carecen de relevancia las alegaciones del recurrente.

TERCERO

La empresa demandada alega dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste:

Motivo 1º Competencia de la comisión negociadora para incluir una cláusula de jubilación forzosa en el convenio colectivo. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de abril de 2008, R. 251/2008.

La referencial, desestima la demanda en reclamación de despido nulo o improcedente por la extinción de la relación laboral por razón de edad, acordada en fecha 12/10/2007 al amparo del art 249 de la Normativa Laboral de Telefónica, en la redacción dada por el Convenio Colectivo de la demandada 2003-2005, prorrogado hasta el 31/12/2007. Por resolución de 10-10-2006 se dio publicidad al Acuerdo de 5-7-2006, adoptado por los miembros de la Comisión de Negociación Permanente, en el cual se establecía la Cláusula de adaptación a la legislación vigente en materia de jubilación forzosa, acordando la jubilación forzosa a los 65 años de edad de los trabajadores que cumpliesen los requisitos para generar pensión de jubilación con la "finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo".

No se aprecia contradicción, pues tanto las pretensiones como las normas convencionales de aplicación difieren: En particular, en la sentencia de contraste se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET, en su actual redacción dada por la Ley 14/2005 de 1 de Julio, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales posteriores a dicha Ley, mientras que, en la recurrida, el debate se centra en determinar si un acuerdo de la comisión negociadora puede declarar la vigencia de una cláusula convencional que fue declarada nula, amparándose en la nueva redacción dada a la DA 10ª tras la modificación experimentada mediante RDL 28/2018. Además, la normativa convencional de aplicación y utilizada por las empresas para justificar el cese difiere pues en la sentencia de contraste, se aplica el art 249 de la normativa laboral del Convenio de la empresa de 2003-2005 y en la sentencia recurrida, aplica el artículo 46 del convenio colectivo, lo que implica que las normas aplicadas y analizadas sean diferentes, y siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec 1159/09) estamos ante un recurso que invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre una jubilación acordada en un convenio colectivo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. En estos supuestos, tal y como exige la STS de 19 de diciembre de 2008 (recurso 881/2008) y 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007) es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Y es que, como dice la sentencia citada, estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción".

Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pues el recurrente ni siquiera ha comparado los preceptos que regulan la jubilación forzosa, ni el conjunto de las regulaciones convencionales en cuestión.

Motivo 2º Vulneración de la DA 10ª del ET al incorporar en el convenio colectivo una cláusula de jubilación forzosa que no cumple el relevo generacional. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2014, rcud 1441/2013. Se plantea en la referencial si es correcta la jubilación forzosa a los 65 años del trabajador que ha acordado la empleadora y en concreto si las medidas para el sostenimiento del empleo que contiene el Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos, industriales, droguería, perfumería y afines responde o a las exigencias de la DA 10ª, en la redacción de la Ley 14/2005. La Sala IV recuerda doctrina que señala que la vinculación supone un expreso enlace entre cese y medidas acordadas y, aunque pueden estar en un precepto diferente al que regula la jubilación obligatoria, ha de constar de forma clara su relación con la misma. Por ello basta con que en distintos lugares del Convenio se regulen medidas que favorezcan la estabilidad del empleo, su fomento, incremento y calidad dado que el Convenio constituye un todo, donde todas sus cláusulas están relacionadas. En el caso resulta que, además de la no amortización del puesto de trabajo ocupado por el jubilado que se deriva del art. 84 del Convenio como principal medida de protección y preservación del empleo, otros preceptos contemplan dicha cuestión como la transformación de contratos temporales en indefinidos y, en general, se dirigen a favorecer la calidad del empleo existente, lo que permite justificar la jubilación forzosa en los términos de la DA 10ª.

No se aprecia contradicción, pues en la sentencia de contraste, la Sala considera que basta con que en distintos lugares del Convenio se regulen medidas que favorezcan la estabilidad del empleo, su fomento, incremento y calidad dado que el Convenio constituye un todo, donde todas sus cláusulas están relacionadas. En la sentencia de contraste resulta que además de la no amortización del puesto de trabajo ocupado por el jubilado que se deriva del art. 84 del Convenio como principal medida de protección y preservación del empleo, otros preceptos contemplan dicha cuestión como la transformación de contratos temporales en indefinidos y, en general, se dirigen a favorecer la calidad del empleo existente, lo que permite justificar la jubilación forzosa en los términos de la DA 10ª. Dichas condiciones no concurren el la sentencia recurrida, en la que la Sala entiende que el artículo 46 del convenio colectivo y referido a la jubilación forzosa, es nulo, por haber sido derogado legalmente, sin que la comisión negociadora tenga competencia alguna para entender que la misma continúa vigente, es por ello por lo que la sentencia recurrida no entra a analizar siquiera, si la nueva contratación de la empresa debe o no considerarse conforme a la DA 10ª del ET, pues el propio convenio colectivo de aplicación, no contiene disposición alguna al respecto, por lo que la jubilación forzosa de la trabajadora, debe ser considerada como despido improcedente por carecer de precepto convencional aplicable al supuesto.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Anies Escudé, en nombre y representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1376/21, interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 8/20 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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