STS 1210/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2022
Fecha29 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.210/2022

Fecha de sentencia: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 181/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 181/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1210/2022

Excmos. Sres.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  3. Eduardo Espín Templado

  4. Octavio Juan Herrero Pina

  5. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 181/2021, interpuesto por don Jenaro, representado por el procurador don Javier Libanio Cervera Rodríguez y asistido por el letrado don Francisco Javier Moya Sáez, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 8 de abril de 2021, por el que se desestimó el recurso de alzada n.º 46/2021 interpuesto por don Jenaro, en representación de Toscares, S.A. y Toscamadrid, S.L., contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 30 de diciembre de 2020, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 365/2020, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de junio de 2021, el procurador don Javier Libanio Cervera Rodríguez, en representación de don Jenaro, actuando en su propio nombre y en representación de Toscares, S.A. y Toscamadrid, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 8 de abril de 2021, por el que se desestimó el recurso de alzada n.º 46/2021 por él interpuesto, en su propio nombre y en representación de Toscares, S.A. y Toscamadrid, S.L., contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 30 de diciembre de 2020, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 365/2020, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de junio siguiente, se requirió al procurador Sr. Cervera Rodríguez, a fin de que aportara documento acreditativo de la representación que dice ostentar de la parte recurrente. Cumplimentado dicho requerimiento y no habiéndose aportado documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para establecer acciones legales las personas jurídicas a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, se requirió su presentación en un plazo de cinco días, con apercibimiento de archivo. Y, transcurrido dicho plazo sin subsanar el defecto advertido, por auto de 28 de julio de 2021 se decretó el archivo del recurso respecto de Toscares, S.A. y Toscamadrid, S.L., continuando la tramitación del mismo respecto de don Jenaro.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y realizados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se hizo entrega de la documentación recibida al representante procesal del actor, a fin de que dedujera la demanda. Trámite cumplimentado por escrito de 26 de octubre de 2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:

"Uno.- Anule, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de abril de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 30 de diciembre de 2020, que archiva la diligencia informativa núm. 365/2020,

Dos.- Ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al archivo acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria para que se proceda a la incoación de un expediente disciplinario en el que se depuren las posibles responsabilidades disciplinarías en que haya podido incurrir el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid por los hechos denunciados ante el Consejo General del Poder Judicial".

Por primer otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, manifestó que tratándose de una cuestión jurídica no solicita el recibimiento a prueba. Y, por tercero, interesó el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021, contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre siguiente en el que suplicó sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por decreto de 1 de diciembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 20 y 21 de diciembre de 2021, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 6 de julio de 2022 se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 28 de septiembre de 2022, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación impugnada.

  1. La denuncia de don Jenaro.

    El 30 de julio de 2020 don Jenaro denunció ante el Consejo General del Poder Judicial la actuación del magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000 en los concursos de acreedores de las sociedades Toscares, S.A. y Toscamadrid, S.L. El Sr. Jenaro obraba en nombre propio y en representación de esas sociedades de las que era administrador.

    Se incoó al respecto la diligencia informativa n.º 365/2020, la cual concluyó con el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 30 de diciembre de 2020 que la archivó por no apreciar indicios de responsabilidad disciplinaria en el magistrado denunciado y considerar que la mayor parte de los extremos denunciados expresaban discrepancias con resoluciones judiciales que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar. Este acuerdo de archivo fue confirmado por el de la Comisión Permanente de 8 de abril de 2021 que desestimó el recurso de alzada n.º 46/2021 interpuesto por el Sr. Jenaro contra la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria.

    En particular, la extensa denuncia describía un contexto cuajado, a su entender, de irregularidades, entre las que se contaban las que atribuía al magistrado. Arranca de la cesión por Ibercaja a Goya Debtco DAC de las deudas que estas sociedades tenían con ella por diversos préstamos y sigue con la declaración de concurso para continuar con la connivencia entre el administrador concursal nombrado por el magistrado y los adquirentes de los créditos y con la trama que éste y el fondo Goya Debtco DAC habrían ideado para quedarse con el patrimonio de Toscares y liquidar su grupo de empresas sin pagar al resto de los acreedores. Habla de diversos hechos: la celebración de la vista del concurso sin que estuviera presente la representación letrada de la compañía, que había pedido la suspensión por enfermedad; la entrada en varios inmuebles de la sociedad sitos en Algeciras autorizada por el administrador concursal y la relación de éste con asesores de Goya Debtco DAC e Hipogés Iberia, sociedad que intervino en la cesión de las deudas. Destaca la declaración de nulidad del concurso por la Audiencia Provincial después de año y medio de tramitación y que, a pesar de ello, el administrador concursal siguió actuando y que, posteriormente, en ejecución de la resolución de la Audiencia Provincial, el magistrado volvió a nombrar administrador al mismo que anteriormente y acordó la conservación de los honorarios de éste y de los actos que había venido realizando y que no resolvió las recusaciones presentadas contra el administrador concursal.

    También indicaba que el concurso de Toscamadrid, S.L. fue atribuido al mismo Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000 a pesar de que había actuado inicialmente el n.º 7 sin que se le diera la más mínima explicación procesalmente evaluable. Señala que fue designado el mismo administrador concursal que en el caso de Toscares, S.A. pese a que el denunciante le había recusado anteriormente y le consideraba afectado de incompatibilidad.

    Dejaba, en fin, constancia de que recusó al magistrado y de que la Audiencia Provincial rechazó su recusación. También de que presentó una querella contra la administración concursal y que fue archivada por el instructor que no vio indicios de delito. Y, por todo lo relatado, que hemos resumido sustancialmente y luego detalla el escrito de denuncia, pidió al Consejo General del Poder Judicial que tuviera por formulada queja contra el titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000:

    "por los hechos y tramitaciones irregulares en el seno de ambos concursos, y previos los trámites oportunos, incoe las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos relatados por ser susceptibles de una actuación irregular en la tramitación de los concursos por parte del titular del juzgado designado, procediendo a inspeccionar la actuación del juez y a adoptar las medidas necesarias para el cese de su actuación en sede mercantil".

  2. La diligencia informativa n.º 365/2020 y su archivo por el Promotor de la Acción Disciplinaria.

    El Promotor de la Acción Disciplinaria, tras incoar la diligencia informativa 365/2020, recabó informe del titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000, don Feliciano, quien lo remitió el 28 de septiembre de 2020. Se trata de una minuciosa exposición en la que explica los detalles de los concursos y precisa que no accedió a la suspensión de la vista a que alude la denuncia porque la concursada había designado de modo indistinto a dos profesionales, parecer que no compartió la Audiencia Provincial por lo que declaró la nulidad de la vista y dispuso la retroacción de las actuaciones, tras lo cual resolvió declarar nulas diversas actuaciones procesales y sustantivas y mantener actos del administrador no afectados por la declaración de nulidad dispuesta por la Audiencia Provincial, resoluciones estas, informaba, recurridas ante esta última.

    Explica, igualmente, por qué repuso al administrador concursal y por qué dejó sin efecto siete incidentes procesales promovidos por Toscares S.A. y no tramitó otros, expone el curso del procedimiento posterior a la declaración de retroacción y niega que designara administrador del concurso de Toscamadrid al mismo del de Toscares, pues mientras para el de esta última designó a una persona física, para el de aquélla fue una persona jurídica, la cual nombró libérrimamente al administrador entre sus integrantes, el cual ninguna relación tiene con el otro, salvo prestar servicio en el mismo grupo de empresas. Rechaza, en fin, que hubiera retrasos injustificados, subraya las cuatro recusaciones del administrador, la que se dirigió contra él, la pluralidad de intervinientes con intereses contrapuestos, y la regularidad de su proceder tanto respecto de Toscares, S.A. cuanto respecto de Toscamadrid, S.L.

    El Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió archivar la diligencia informativa n.º 365/2020. Al justificar su decisión explica, en primer lugar, cuál es su ámbito de actuación y que carece de competencia para conocer de hechos relativos a operadores jurídicos distintos de los jueces y magistrados.

    Después, expone, respecto de los diversos aspectos concretos de la denuncia, lo siguiente.

    La celebración de la vista sin la presencia del letrado de Toscares, S.A. es una cuestión jurisdiccional que debía combatirse, como se hizo, mediante los recursos previstos en las leyes procesales, pero no enjuiciable en vía disciplinaria (i); la interpretación del alcance de la nulidad declarada por la Audiencia Provincial es igualmente una cuestión jurisdiccional, sub iudice ante la Audiencia Provincial en el momento de resolver el Promotor (ii); sobre la falta de tramitación de la recusación, acoge la razón dada por el magistrado: al declararse nulo el concurso perdió su objeto, extremo también pendiente de la apelación sin perjuicio de observar que no se ha encontrado ninguna actuación del denunciado dirigir a posponer los incidentes planteados (iii); respecto del nombramiento de los administradores concursales dice que, de haberse cometido alguna infracción, habrá que estar a lo que se resuelva jurisdiccionalmente pero no constituiría, sin más, fuente de responsabilidad disciplinaria y el desacierto judicial no supone desatención (iv); a propósito del retraso de la segunda vista, indica que se debió a la recusación del magistrado (v); en cuanto al desarrollo y ejecución del concurso, observa que pertenece a la esfera jurisdiccional (vi).

    Sobre el reparto del concurso de Toscamadrid, S.L. al Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 dice que fue correcta porque la cuestión de la que conoció el Juzgado n.º 7 --la comunicación de las negociaciones del artículo 5 bis de la Concursal, ahora del artículo 583 del texto refundido de la Ley Concursal-- no genera antecedente para el reparto por el Decanato en caso de posterior declaración concursal y, en todo caso, de haber alguna irregularidad, sería de naturaleza jurisdiccional (vii); el incidente de recusación de la administración concursal de Toscamadrid, S.L. no se resolvió porque la recusante no presentó los documentos que se le requirieron (viii); el retraso en la elevación a la Audiencia Provincial del recurso de apelación contra el auto de 28 de enero de 2019 se explica por la impugnación de la práctica totalidad de resoluciones interlocutorias (ix); sobre la falta de tramitación y elevación del recurso presentado el 24 de febrero de 2020 contra el auto de 7 de enero de 2020 señala el Promotor que, a la vez, se solicitó la ejecución de la nulidad procesal acordada por la Audiencia Provincial, lo cual fue desestimado y está pendiente la apelación (x); el resto de los aspectos denunciados dice que se refieren a la interpretación y aplicación de las normas del concurso y que sobre ello no cabe examen en sede disciplinaria por ser de naturaleza jurisdiccional (xi).

    Añade que no puede apreciarse falta de motivación de algunas resoluciones del magistrado denunciado porque no ha sido apreciada por resolución judicial firme, tal como exige el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (xii). Y, sobre la alegada posible responsabilidad penal del magistrado denunciado, dice que no corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial (xiii).

  3. El acuerdo de la Comisión Permanente dictado en el recurso de alzada n.º 46/2021.

    Recurrido en alzada el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria por el Sr. Jenaro, la Comisión Permanente desestimó las pretensiones del recurrente y confirmó el archivo. Apoyó la desestimación en las mismas razones dadas por el Promotor en el informe remitido al respecto ya que no advirtió motivos objetivos que desvirtuaran ni formal ni materialmente la decisión de éste. Solamente añadió que:

    "la práctica totalidad de los argumentos vertidos en la extensa denuncia (...) evidencia la profunda discrepancia que mantiene don Jenaro con cuantas resoluciones va dictando el titular del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, al que de manera velada se le imputa cierta animadversión con el denunciante o cierta confabulación en orden a perjudicarle. Y que este Consejo no puede valorar, cuestionar, ni menos alterar la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (...) según la cual y en síntesis, toda posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones judiciales del órgano denunciado, solamente puede hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales".

    Y que:

    "Las pretensiones formuladas en la denuncia, debidamente valoradas, constituyen en realidad una disconformidad con el contenido de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, actuaciones que están encuadradas dentro del núcleo de la potestad jurisdiccional (...) [y] no es posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad disciplinaria".

    Coincide con el Promotor en que no se dan los requisitos legales del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para apreciar la infracción muy grave de falta de motivación, o sea, que sea absoluta; que sea manifiesta; y que se haya apreciado en sentencia firme.

    Por último, señala que, también de acuerdo con la jurisprudencia:

    "(...) no es imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial --y por extensión al Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias".

SEGUNDO

La demanda de don Jenaro.

El Sr. Jenaro lleva a cabo, en primer lugar, una reflexión sobre su legitimación a propósito de la jurisprudencia que la niega al denunciante para pretender la imposición de sanciones disciplinarias a jueces y magistrados y precisa que no pide que se sancione al denunciado sino que se le incoe un procedimiento disciplinario. De ahí que, conforme a la sentencia de esta Sección de 13 de septiembre de 2021, sostenga que no es aplicable dicha jurisprudencia.

A continuación, pone de manifiesto que, aunque el escrito de denuncia pudiera ser considerado desmesurado en algunos aspectos, tal característica no afecta a la veracidad de los hechos denunciados. Explica que actuó movido por "las irregulares actuaciones de determinadas personas que intervienen en los procedimientos judiciales que (...) considera que han sido toleradas por el órgano jurisdiccional más allá de lo que puedan significar las resoluciones judiciales (...)".

Asimismo, dice conocer que las resoluciones que dictan los jueces y tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional han de ser combatidas con los recursos previstos en las leyes procesales. No obstante, afirma que no es menos cierto que "en la vida del proceso se generan de modo continuo actuaciones que deben ser controladas por el órgano jurisdiccional (...) siendo fundamental que las resoluciones judiciales se dicten en plazos razonables previa su tramitación conforme a las normas legales". Y, subraya, "esto es lo que no se ha cumplido, pues se han dilatado injustificadamente plazos procesales en perjuicio exclusivo de esta parte", en vulneración de la buena fe procesal, "cuya denuncia difícilmente tiene respuesta en el proceso pero sí la puede tener en el ámbito disciplinario si se acredita que se ha cometido una infracción susceptible de ser sancionada".

No comparte que las irregularidades denunciadas en el nombramiento del administrador concursal no sean fuente de responsabilidad disciplinaria, tal como dice el Promotor, pues su criterio cercena cualquier investigación dirigida a examinar si, efectivamente hubo irregularidades, como las hubo en este caso, asegura. Tampoco está de acuerdo en que el Promotor diga que el desacierto judicial no supone desatención para eliminar cualquier posible investigación. Insiste en que es consciente de que el desacierto judicial se combate con los recursos pero que lo que denuncia es la desatención.

Ve más grave que el Promotor diga --y la Comisión Permanente acepte-- que la observancia del procedimiento tiene carácter jurisdiccional y es distinta de las obligaciones estatutarias del juez, únicas revisables en la vía disciplinaria. Entiende que debemos corregir este planteamiento, "pues de consagrarse esta absoluta vinculación entre el procedimiento y la potestad jurisdiccional (...) carecería de todo sentido la exigencia de responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de actuaciones procesales como las que se ponen de manifiesto en nuestro escrito, cuando la propia Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica en el artículo 417.9 como infracción muy grave "la desatención o el retraso injustificado o reiterado (...)" y como falta grave en el artículo 418.11 "el retraso injustificado (...)"".

Por todo ello, entiende que los hechos relatados en el escrito de denuncia "requieren de la incoación de un expediente disciplinario en el que se investigue si los mismos pueden ser constitutivos de infracción disciplinaria y, de ser así, se adopte por el órgano competente la resolución que proceda". En consecuencia, pide, además de la anulación de la actuación impugnada, que ordenemos:

"la retroacción de las actuaciones al momento anterior al archivo acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria para que se proceda a la incoación de un expediente disciplinario en el que se depuren las posibles responsabilidades disciplinarías en que haya podido incurrir el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid por los hechos denunciados ante el Consejo General del Poder Judicial".

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado sostiene, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso porque entiende que el Sr. Jenaro carece de legitimación para actuar en nombre propio en el procedimiento concursal y en la posterior queja ante el Consejo General del Poder Judicial. Su legitimación, explica la contestación a la demanda, resulta exclusivamente de su condición de representante legal de Toscares S.A. y de Toscamadrid, S.L. pero, como estas sociedades han sido declaradas en concurso, su representación procesal fuera del mismo no corresponde ya al Sr. Jenaro en el caso de Toscares, S.A. sino a la administración concursal. Y en el caso de Toscamadrid, S.L. sí le corresponde pero con la autorización de la administración concursal, que no consta que la tenga ( artículo 119 de la Ley Concursal). Se remite al respecto el Abogado del Estado al informe del magistrado, reproducido en el acuerdo recurrido de la Comisión Permanente, págs. 23 a 37.

Seguidamente, la contestación a la demanda indica que el recurrente se refiere a una multiplicidad de actuaciones, escritos y resoluciones relativos al Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000 y que se debe confirmar la apreciación efectuada por Comisión Permanente del carácter jurisdiccional y no gubernativo de todo ello. Invoca la jurisprudencia de esta Sala al respecto para recordar que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar actos de naturaleza jurisdiccional. Y, como quiera que la demanda da por reproducidos los escritos presentados en la vía administrativa, el Abogado del Estado se remite al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria y al de la Comisión Permanente.

En consecuencia, nos pide que declaremos inadmisible el recurso contencioso-administrativo o que, en su defecto, lo desestimemos.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre la alegada falta de legitimación de don Jenaro.

    Hemos de comenzar diciendo que no advertimos la falta de legitimación del recurrente afirmada por la contestación a la demanda.

    Está claro que el Consejo General del Poder Judicial no le ha negado al Sr. Jenaro, sino todo lo contrario, la condición de interesado y, en consecuencia, ha tramitado y resuelto la denuncia por él presentada. Esta circunstancia, unida a las razones que, a continuación, expondremos, conducen a rechazar la excepción opuesta por el Abogado del Estado.

    En efecto, tiene razón el recurrente cuando afirma en sus conclusiones que los artículos 119 y 120 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, no le impiden presentar denuncias como la del caso, pues los procedimientos a que se refieren son los que afecten a la masa activa cosa que, obviamente, aquí no sucede. No se debe olvidar que en este proceso no se examina la legalidad de los concursos de acreedores mencionados sino si la respuesta dada al Sr. Jenaro por el Consejo General del Poder Judicial, o sea por el Promotor de la Acción Disciplinaria y por la Comisión Permanente, es o no conforme a Derecho. Esa respuesta obviamente tenía que ver con las infracciones que se imputaban al magistrado denunciado y aunque guarde relación con los procedimientos de que conoce el Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000, trata de una cuestión claramente distinta a los concursos en sí mismos.

    Por tanto, no carece de legitimación.

  2. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Ahora bien, el recurso debe ser desestimado.

    Tal como se aprecia en el resumen que hemos hecho de la demanda, nada nos dice sobre la falta de motivación de la que se quejaba el recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial, de manera que no debemos ocuparnos de esa cuestión.

    Insiste, en cambio, en que las irregularidades del procedimiento implican la desatención del magistrado denunciado. No ve en ellas un desacierto, sino la infracción muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reprocha al Promotor y a la Comisión Permanente que, reduciendo los hechos a cuestiones jurisdiccionales, hayan dejado de investigar lo sucedido que, para el Sr. Jenaro, puede tener dimensión disciplinaria. De ahí que solicite la incoación de un expediente disciplinario.

    Sucede, sin embargo, que sí ha habido actuación en el procedimiento abierto tras la denuncia: la diligencia informativa n.º 365/2020 y en ella se recabó informe del magistrado denunciado. Así, la amplia y detallada denuncia se ha podido contrastar con este informe igualmente preciso y a partir de ese contraste, a la luz de la abundante documentación aportada, el Consejo General del Poder Judicial ha concluido en la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria por lo que ha archivado el procedimiento. Ya antes, según el mismo denunciante manifestaba, se había archivado la querella que presentó y rechazado su recusación del magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000. Así, a la falta de relevancia penal, se ha unido por parte del Consejo General del Poder Judicial la falta de relevancia disciplinaria de los hechos.

    Es evidente el desacuerdo del Sr. Jenaro con el desenvolvimiento de los concursos y, en particular, con las decisiones del magistrado y con las de los administraciones concursales, pero del mismo modo que el desacierto judicial no implica necesariamente desatención y puede y debe ser corregido mediante los recursos procesales --como sucedió con la inicial declaración del concurso de Toscares, S.A.-- tampoco la sola discrepancia se ha de traducir en causa de exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    No es cierto que el reconocimiento del carácter jurisdiccional de los extremos relativos al procedimiento concursal impida examinar si el magistrado que conoce del concurso ha podido incurrir en alguna de las infracciones tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El legal desarrollo de los concursos es una cosa y la regularidad del proceder del magistrado es otra diferente. Aunque relacionadas, no pueden confundirse y a evitar la confusión ayudan, tanto los criterios interpretativos sentados por la jurisprudencia cuanto los elementos que concurren en los hechos denunciados. Su consideración ayuda a establecer los confines necesarios.

    No es éste un supuesto de la desatención del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según la viene entendiendo esta Sala. Esta figura presenta la dificultad de su estrecha conexión con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por eso, la jurisprudencia se ha esforzado en introducir elementos de precisión suficientes para evitar que por este camino la potestad disciplinaria interfiera en el ejercicio de la jurisdicción sin, por ello, impedir que queden sin sanción conductas muy graves contrarias a los deberes judiciales.

    De este modo, ha visto desatención en el incumplimiento del deber inexcusable de actuar de un modo determinado o en un determinado tiempo o de no hacerlo, en la absoluta falta de actuación jurisdiccional cuando sea obligada, en el descuido o ligereza muy graves en los procesos de que se conoce y en el desconocimiento o falta de diligencia abiertamente inexcusables respecto de las exigencias impuestas por las leyes a los jueces y magistrados. La sentencia n.º 1407/2021, de 1 de diciembre (recurso n.º 86/2020), recapitula la jurisprudencia anterior y recoge la mayor parte de estos criterios.

    Y si, de lo general pasamos a lo particular, veremos que esta Sala ha considerado desatención (i) prescindir de las reglas sobre la dirección del juicio por jurado, dejar lagunas en su interpretación y faltar a la diligencia debida en la redacción del veredicto [ sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso n.º 91/1998)]; (ii) incumplir la resolución dictada por el tribunal superior en vía de recurso [sentencias de 28 de septiembre de 2005 (recurso n.º 213/2003); y de 2 de marzo de 2002 (recurso n.º 337/1999)]; (iii) incumplir los plazos para resolver sobre las detenciones [sentencias de 2 de julio de 2012 (recurso n.º 541/2011); de 4 de junio de 2003 (recurso n.º 114/2002); de 20 de diciembre de 2004 (recurso n.º 272/2002); de 17 de octubre de 2000 (recurso n.º 274/1999)]; (iv) no controlar debidamente el cumplimiento del plazo de la prisión provisional [ sentencia de 26 de marzo de 2008 (recurso n.º 343/2004)]; o (v) el de los internamientos involuntarios [ sentencia n.º 715/2022, de 10 de junio (recurso n.º 91/2021)]; (vi) acordar la privación de libertad en un proceso civil [ sentencia n.º 378/2022, de 28 de marzo (recurso n.º 368/2020)]; (vii) retrasar injustificadamente la orden de inscribir el fallecimiento y de proceder a la sepultura o incineración del cadáver en caso de muerte violenta [ sentencia n.º 331/2020, de 6 de marzo (recurso n.º 150/2019); (viii) acordar por providencia interceptaciones telefónicas [ sentencia de 18 de mayo de 2004 (recurso n.º 543/2001)].

    Ha tenido por desatención, también, (xi) no comprobar las requisitorias pendientes contra el detenido --que, como consecuencia, queda en libertad-- objeto de las mismas [ sentencia n.º 1474/2021, de 15 de diciembre (recurso n.º 249/2020)]; (xii) no acordar, pese a haberse pedido y sin constatar las circunstancias, medidas de protección de testigos [ sentencia de 26 de diciembre de 2005 (recurso n.º 110/2004)].

    Además y, en otro orden, ha apreciado desatención en (xiii) la negativa a utilizar los medios ofimáticos y servirse de minutas ininteligibles [ sentencia n.º 1087/2021, de 22 de julio (recurso n.º 372/2019)]; (xiv) la falta de diligencia en la redacción de las resoluciones obligando a rehacerlas en varias ocasiones [ sentencia de 23 de octubre de 2006 (recurso n.º 196/2003)]; (xv) la pasividad en la instrucción y la falta de asistencia a la sede judicial [ sentencia de 18 de diciembre de 2006 (recurso n.º 164/2003)]. Asimismo, ha considerado desatención (xvi) dictar resolución en el procedimiento en que se está recusado antes de la resolución de la recusación [ sentencia n.º 1307/2019, de 3 de octubre (recurso n.º 52/2018)]; o (xvii) intervenir en procesos para los que se carece de competencia [ sentencia n.º 1610/2018, de 13 de noviembre (recurso n.º 632/2017)].

    Igualmente, la Sala ha visto la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el incumplimiento inexcusable de los deberes propios del desempeño judicial que da lugar (xviii) a retrasos injustificados y reiterados en la resolución de los procesos [ sentencia n.º 704/2022, de 8 de junio (recurso n.º 114/2021); sentencia n.º 379/2022, de 28 de marzo (recurso n.º 374/2020); sentencia n.º 1413/2021, de 1 de diciembre (recurso n.º 276/2020)]; sentencia n.º 679/2021, de 13 de mayo (recurso n.º 433/2019); sentencia n.º 81/2021, de 27 de enero (recurso n.º 388/2019); sentencia n.º 1528/2017, de 9 de octubre (recurso n.º 197/2015); sentencia de 12 de octubre de 2004 (recurso n.º 143/2002); sentencia de 13 de julio de 2004 (recurso n.º 573/2001); sentencia de 11 de noviembre de 2003 (recurso n.º 542/2001); sentencia de 11 de febrero de 2000 (recurso n.º 691/1997); sentencia de 8 de febrero de 2000 (recurso n.º 608/1997)].

    Pues bien, no parece difícil concluir que los hechos relatados por el recurrente no responden a las características de los que según la jurisprudencia se pueden subsumir en el tipo del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otro lado, la consideración del conjunto de circunstancias que se desprenden del relato del Sr. Jenaro, de las constantes impugnaciones que planteó y de la existencia a que alude el informe del magistrado de una pluralidad de partes con intereses contrapuestos y sus respectivas actuaciones, impone excluir que los retrasos reconocidos tengan relevancia disciplinaria.

    En fin, no deja de ser llamativo que, frente a la puntual explicación ofrecida por el Promotor de la Acción Disciplinaria de las razones por las cuales no apreciaba indicios de infracción en los hechos concretos que hemos enumerado en el fundamento primero, apartado B), la demanda no las combata ni las rebata una por una sino que opte, en su lugar, por el planteamiento general que hemos recogido. Calificar como jurisdiccional el procedimiento y las decisiones relativas a los concursos de acreedores, al igual que calificar como jurisdiccional cualquiera de los procedimientos a través de los que en los juzgados y tribunales se ejerce la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no es impedimento para exigir cuando proceda a los jueces y magistrados la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir en el cumplimiento de los deberes a los que están sujetos. La variada serie de sentencias a que hemos hecho alusión, referidas únicamente al tipo del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así lo corrobora.

    En este caso, sin embargo, se ha podido comprobar de manera suficiente que no se dan indicios de tal responsabilidad.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas por haber desestimado la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 181/2021, interpuesto por don Jenaro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de abril de 2021 desestimatorio de su recurso de alzada n.º 46/2021 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 30 de diciembre de 2020, de archivo de la diligencia informativa n.º 365/2020.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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