STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3369
Número de Recurso543/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 543/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Pablo, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de Julio de 2.001, sobre sanción, en expediente disciplinario 43/2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Luis Pablo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, que se declare no conforme a Derecho y se anule el Acuerdo de referencia, que se cancele la sanción y que se le abone el importe de las retenciones dejadas de percibir.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone por Don Luis Pablo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2.001 que, en expediente disciplinario 43/2.000, impuso a aquel, por su actuación como Juez de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Irún (Guipúzcoa), sanción de dos meses de suspensión de funciones (artículos 421.1.d) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la misma Ley Orgánica, de desatención de sus competencias judiciales.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, el recurrente, en su demanda, solicita que se estime su recurso, que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo recurrido, que se cancele la sanción impuesta, y que se le abone el importe de las retribuciones económicas dejadas de percibir durante el período de suspensión, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que es cierto que el recurrente, en su primer destino, con un elevado volumen de funciones y responsabilidades, dictó una puntual providencia errónea el 13 de Marzo de 2.000 en la que ordenaba la intervención de una serie de conversaciones telefónicas, y, entre ellas, la efectuada a través del teléfono NUM000, y que en dicha resolución no se establecía un control de las mismas por el Juez que la dictó, y que la razón de que se dictara dicho tipo de resolución en vez de Auto se debió a que en el momento en que se procedía a la lectura de la solicitud (Comisión Rogatoria) no advirtió que junto a las intervenciones acordadas y pedidas por el Tribunal Extranjero, se contenía, "mezclada" en su texto, una solicitud policial al margen de la Comisión Rogatoria, solicitud estrictamente policial, invocando el recurrente una importante carga de trabajo en el Juzgado, la inexperiencia del Secretario Judicial de provisión temporal, tener a su cargo funciones de Decano y de Registro Civil, tratarse del primer destino el recurrente y existencia de expedientes pendientes de resolver; b) que la conducta sancionada es atípica al exigirse los retrasos sean reiterados, con cita de sentencias de esta Sala; c) que el descuido sufrido está justificado si se tienen en cuenta las circunstancias expuestas; d) que el artículo 3.1 del Código Civil establece que las normas se interpretarán atendiendo fundamentalmente al espíritu de éstas, por lo que no cabe dejar de sancionar supuestos de desatención absoluta, "no hacer" y sancionar por un descuido, desatención relativa, "hacer defectuoso", como aquí ha ocurrido; e) que también ha de atenderse a la finalidad de la norma, y a la interpretación histórica, lo que, según el recurrente, no se ha tenido en cuenta, y que faltan aquí adecuación y proporcionalidad de la sanción, con cita del artículo 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y f) que la falta muy grave ha de consistir en un acto consciente y voluntario, y no en un simple descuido o a un despiste involuntario, con cita del artículo 417 de la misma Ley Orgánica.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso en su contestación a la demanda con argumentos referidos a la desidia que revela dictar una providencia sin el debido examen de la documentación aportada al Juzgado, sin motivación alguna y con grave quebranto de un derecho fundamental, negando la falta de proporcionalidad, y afirmando la existencia de culpabilidad, citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala de 17 de Octubre de 2.000 y de 16 de Abril de 1.998.-

CUARTO

Los hechos de que parte el Acuerdo recurrido -no negados por el recurrente- vienen integrados por los siguientes: a) con fecha de 7 de Marzo de 2.000 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún, cuyo titular era el mencionado recurrente, se recibió oficio de la Unidad Provincial de Policía Judicial a la que se acompañaba Comisión Rogatoria Internacional en Vía Directa expedida por la Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Bayona, en solicitud de cooperación jurisdiccional para la práctica de determinadas diligencias en relación con ciudadanos españoles, entre ellas la intervención de dos teléfonos, así como la interceptación, grabación y transcripción de las conversaciones a su través efectuadas, instando que dichas medidas fueran acordadas por un plazo máximo de cuatro meses; b) además de dichas diligencias solicitadas por la Autoridad Judicial de Francia, la Policía Española solicitó del mismo Juzgado y en el mismo oficio, la intervención de un tercer teléfono perteneciente a uno de los ciudadanos españoles investigados; c) registrada dicha solicitud como exhorto penal bajo el número 47/00, por el referido Juez se acuerda "acceder, líbrense oficios", y se dicta providencia de 13 de Marzo de 2.000, en la que se acuerda, entre otras diligencias, la intervención del teléfono solicitada por la Policía Judicial española, la identificación de los titulares de los dos teléfonos facilitados por la Autoridad Judicial de Francia, y la interceptación, grabación y transcripción de las conversaciones efectuadas a través de estos dos últimos, todas las medidas por un plazo de cuatro meses, haciéndose efectivas, tras vicisitudes diversas, en fecha de 28 de Marzo de 2. 000; d) en fecha de 15 de Mayo de 2.000 se presenta en el Juzgado el primer informe policial con la transcripción de las conversaciones, a juicio de los funcionarios policiales, más interesantes, comunicando que las cintas originales quedaban en depósito de las Dependencias Policiales a disposición del Organo Judicial; e) por Auto de 18 de Mayo de 2.000 la Juez Sustituta, por traslado del titular, acuerda el cese de aquellas intervenciones y escuchas por vulneración de los artículos 18.3 de la Constitución y 579 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluyendo por declarar la nulidad de aquella inicial providencia de 13 de Marzo y actuaciones de la misma derivadas, por Auto de 14 de Junio de 2. 000, y f) como consecuencia de estas declaraciones no sólo se comunica a la Autoridad Francesa la necesidad de instar nuevamente, si resulta de interés, la petición formulada en la Comisión Rogatoria frustrada, sino que además, al mismo tiempo, la referida Juez sustituta, en la indicada fecha de 18 de Mayo de 2.000 actuando en funciones de Juez de Guardia en el Juzgado de Instrucción número 2 de Irún, acuerda en Procedimiento de Diligencias Previas 418/00, la libertad provisional de dos detenidos puestos a disposición judicial por la posible comisión de un delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas -al serles hallados en el camión en que circulaban 350 kilogramos de hachís- por estar estas detenciones basadas en el resultado obtenido de las intervenciones telefónicas practicadas en el exhorto penal 47/00 y ser nula la resolución dictada para la adopción de tal medida.

QUINTO

El Acuerdo sancionador, de conformidad con el criterio de la Instructora y de la Comisión Disciplinaria del mismo Consejo General del Poder Judicial, entiende que aquellos hechos revelan una desatención de competencias judiciales que reviste el carácter de muy grave, sobre la base de que una mera lectura del oficio dela Unidad Provincial de Policía Judicial permite apreciar, sin género de dudas, que el mismo contiene una remisión a la Comisión Rogatoria que adjunta y una petición independiente, desligada de aquella, respecto a la intervención de un teléfono móvil, y de que, igualmente, la lectura de la Comisión Rogatoria, permite afirmar que el tiempo de duración de la intervención se solicitaba en un máximo de cuatro meses, es decir, no como período mínimo o inicial de la misma, señalando el Acuerdo, que ante esta petición, indudablemente clara en sus términos, el Juez se limitó a dar la instrucción de "acceder, líbrense oficios", y dictar la providencia de 13 de Marzo, por lo que, según se deduce en aquel, la decisión se adoptó de forma automática, sin motivación alguna, sin haber examinado el contenido del oficio referido, ni haberse detenido a considerar la procedencia del período de intervención, pues las medidas acordadas lo son por cuatro meses no sólo respecto a lo solicitado en la Comisión Rogatoria, sino también respecto de la nueva intervención que insta la policía española, lo que significa -según el Acuerdo- una absoluta desidia o dejadez del Juez en el momento de acordar medidas restrictivas de derechos fundamentales, como lo denota no sólo el hecho de exceder el plazo legal para ello, sino también que se adopten por mera providencia, carente de motivación alguna por mínima que esta pudiera haber sido, todo lo cual ha determinado la nulidad de la providencia y actuaciones subsiguientes y la puesta en libertad de los detenidos, provocando la invalidez de los resultados obtenidos en la investigación coordinada entre las policías francesa y española y aludiendo también el Acuerdo recurrido a una falta de control que tampoco se había acordado en la providencia de referencia, cuando tal control se encuentra exigido en el derecho fundamental comprendido en el artículo 18.3 de la Constitución.

SEXTO

Habiendo, pues, claridad en los hechos y en las imputaciones que contra el sancionado, hoy actor, se vierten en el Acuerdo recurrido, la cuestión queda reducida a un puro debate de dimensión jurídica sobre la calificación de la falta disciplinaria cometida, que, en el Acuerdo se señala como constitutiva de una falta muy grave del artículo 417,9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desatención en la resolución de las causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, calificación que se mantiene por parte del Abogado del Estado y que rechaza el recurrente, para el que se trata de un despiste involuntario debido a una mera negligencia, mas los hechos de referencia, antes reseñados y sin necesidad de inútiles repeticiones, con las graves consecuencias ocasionadas, también destacadas, sobrepasan ampliamente el ámbito de un simple despiste o descuido y de una mera negligencia, tal como viene a resultar del Acuerdo en cuestión, para integrarse, con claridad, en una desatención que, primordialmente, consistió en una decisión adoptada de forma automática, sin motivación alguna, sin previo examen del oficio recibido por el Juez, sin considerar la procedencia del período de intervención de los teléfonos, pese a las peticiones que se contenían en el oficio remitido -claras en sus términos-, y en la posterior falta de control de la ejecución de las medidas acordadas, control que tampoco se había acordado en la providencia que dictó el hoy recurrente, pese a tratarse de unas medidas restrictivas de derechos fundamentales como es el contenido en el artículo 18.3 de la Constitución, sobre el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.

SEPTIMO

Todo ello integra una grave desatención a funciones que incumbían al ahorra recurrente, sin que su sanción implique injerencia de ninguna clase en el ámbito de lo jurisdiccional, desatención que aquí ocasionó las graves consecuencias que se produjeron, de las que se ha hecho referencia, y que, en definitiva, se prolongó durante el tiempo expresando en que omitió el control debido de que se hizo suficiente mérito, lo que sí implica una cierta persistencia en su actuación o en la omisión de esta, lo que esta Sala, por ejemplo en su sentencia de 17 de Octubre de 2.000 ha considerado suficiente para sancionar hechos similares como constitutivos de falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

A ello no obsta que esta Sala haya matizado que el retraso no reiterado, sino aislado, esporádico, y circunstancial, sin graves connotaciones, es integrante del falta leve del artículo 419.2 de dicha Ley Orgánica por no concurrir las circunstancias agravantes exigidas para la falta muy grave del artículo 417.9, toda vez, que aquí -en vista de los hechos aceptados- la actuación irregular del sancionado supone la falta de ejercicio de competencias judiciales, que es inexcusable, e implica "desatención" y no "simple" retraso en dicho ejercicio, para el que la falta muy grave exige la injustificación y la reiteración, como resulta de los calificativos en singular "injustificado" y "reiterado" aplicables al "retraso" y sólo referibles a éste, y no a la "desatención" que no está limitada por tales calificativos para que integre tal falta muy grave, como pusieron de relieve sentencias de esta Sala como las de 2 de Marzo de 2002 y 4 de Junio de 2.003, cuando afecta la desatención no a la desconsideración o a la cortesía, sino a un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo si este es esencial, como aquí sucedió, con incumplimiento de un control jurisdiccional, que vino a afectar a derechos fundamentales relativos al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución) provocándose la invalidez de los resultados obtenidos en la investigación de los hechos que se trataba de averiguar e infringiéndose el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Todo ello impone la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto al entender que se ajusta a Derecho el Acuerdo recurrido, partiendo, en conjunto, de todos los antecedentes expuestos, sin que se aprecie falta de proporcionalidad en la sanción.

DÉCIMO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, a efectos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Pablo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2.001 (expediente 43/2000), por entender que se ajusta a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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