ATSJ Cataluña 41/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución41/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 2/2023

-Diligencias Previas núm. 1/2022

-Diligencias Indeterminadas núm. 7/2022

AUTO Núm. 41/2023

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Roser Bach i Fabregó

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 12 junio 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por un auto de 23/03/2023, la Ilma. Sra. Magistrada Instructora de las presentes Diligencias ha desestimado el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de la Ilma. Sra. Dª. Clara contra un auto precedente de la misma Instructora de 02/03/2023, que dispuso la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y haber lugar a dar traslado a las acusaciones para que formulen las conclusiones que tuvieren por conveniente en relación con un presunto delito de prevaricación judicial culposa ( art. 447 CP).

Contra la resolución de 23/03/2023, la representación procesal de la Ilma. Sra. Clara interpuso un recurso de apelación subsidiario al de reforma, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y se ha opuesto la representación procesal del Sr. D. Marcos, que, tras haber presentado la querella que ha dado origen al presente procedimiento, se halla comparecido en las actuaciones como acusación particular.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del presente recurso de apelación .

  1. En aras a la claridad de las cuestiones que deben tratarse aquí, es preciso hacer mención de las diferentes resoluciones de distintos órganos judiciales que constituyen los antecedentes imprescindibles, en mayor o en menor medida, de la resolución que debe adoptarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Ilma. Sra. Magistrada investigada, Dª. Clara, titular del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona.

  2. Aparte de las tres resoluciones dictadas por investigada que son tildadas indiciaria y presuntamente de prevaricadoras - autos de 28/06/2021 (fol. 189-190 ), 05/11/2021 (fo. 247 ) y 07/11/2022 (fol. 536)-, recaídas todas ellas en la Ejecutoria n.º 75/2021 del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, dimanante del Procedimiento de Delitos Leves n.º 244/2020, el punto de partida de nuestro examen lo constituye el auto de 02/03/2023 (fol. 644-649) de la Ilma. Sra. Magistrada Instructora por el que puso fin a la instrucción y, entre las alternativas previstas en el art. 779.1 LECrim, eligió la descrita en la proposición 4.ª, es decir, la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por considerar que los hechos descritos en él podrían ser indiciariamente constitutivos de un presunto delito de prevaricación judicial imprudente ( art. 447 CP).

    Ese auto de 02/03/2023 debe ser completado con otros dos autos de la Ilma. Sra. Magistrada Instructora, ambos de 23/03/2023:

    1. uno (fol. 688-689), a recurso de reforma de la acusación particular, por virtud del cual denegó la ampliación de los hechos susceptibles de acusación y, eventualmente, de enjuiciamiento, excluyendo un presunto delito de retardo malicioso de la administración de la justicia ( art. 449.1 CP) por la dilación en la tramitación de un recurso interpuesto en su día por la representación del Sr. Marcos contra dos resoluciones de la Ilma. Sra. Magistrada inculpada en el Procedimiento de Delitos Leves n.º 244/2020-H; y

    2. otro (fol. 690-692), a recurso de reforma de la Ilma. Sra. Magistrada inculpada, por el que solicitó el sobreseimiento libre de esta causa por no ser los hechos que han dado lugar a la misma constitutivos de delito.

    Este último es, formalmente, el auto que ahora es objeto de apelación ante nosotros.

  3. Son también de interés el auto de 23/06/2022 (fol. 279-283) de la Sala Civil y Penal del TSJ Cataluña, por el que se inadmitió inicialmente a trámite la querella, y el auto de 03/10/2022 (fol. 295-296) del mismo Tribunal , dictado una vez que se produjo el cambio de ponente por haber concluido la comisión de servicios del anterior (fol. 290), por el que se revocó aquel en virtud del recurso de súplica interpuesto por el querellante y se admitió a trámite la querella realizando determinadas valoraciones que, según puede entenderse razonablemente, han acotado el alcance objetivo de la conducta investigada.

    Es, asimismo, de interés a los efectos de resolver el recurso de apelación que pende ante nosotros el auto de 11/04/2023 (fol. 708 vuelto-710) dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , aportado a las actuaciones por la representación procesal del querellante y acusador particular -Sr. Marcos-, por el que ha sido finalmente estimado el recurso que interpuso en su día contra el auto de 28/06/2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada inculpada - confirmado por otro auto de 05/11/2021- recaído en la Ejecutoria núm. 75/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona.

    Estos dos autos de la Ilma. Sra. Magistrada investigada son, como ya dijimos, los que la Ilma. Sra. Magistrada Instructora considera constitutivos de un delito de prevaricación culposa del art. 447 CP, a los que cabría añadir el auto de 07/11/2022 dictado de oficio por la Ilma. Sra. Magistrada investigada, cuando ya se había incoado la presente causa, para aclarar el auto de 05/11/2021 corrigiendo un supuesto error material.

  4. En última instancia, también es digno de consideración el acuerdo de 21/04/2022 del Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ (fol. 564-567), que dispuso archivar la Diligencia Informativa n.º 149/2022 abierta a fin de depurar la eventual responsabilidad disciplinaria por estos mismos hechos que se investigan aquí a denuncia presentada por el Sr. Marcos, por considerar, por un lado, que " ninguna falta disciplinaria puede cometer un miembro de la carrera judicial derivada de las incidencias con los actos de notificación", y, por otro lado, que " las discrepancias que puedan tenerse con las decisiones adoptadas en el procedimiento judicial han de hacerse valer... a través de los recursos correspondientes", sin que puedan ser objeto de revisión por la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ, conclusión esta última susceptible de ser reexaminada a la luz de la reciente jurisprudencia de la Sala 3ª del TS.

SEGUNDO

La resolución recurrida en apelación .

  1. Se dice en el auto 02/03/2023 de la Ilma. Sra. Magistrada Instructora que tanto los autos de 28/06/2021 y 05/11/2021, dictados ambos por la Ilma. Sra. Magistrada investigada, " resultan -indiciariamente- resoluciones ostensiblemente ilegales, presuntamente dictadas con omisión de los más mínimos deberes de cuidado y atención debidos en tanto que disponen una medida de detención e ingreso en prisión improcedente contra un condenado que no había sido requerido para el cumplimiento voluntario de la pena y contra el cual tampoco se había intentado la vía de apremio para el pago de la multa, sin lo cual no era posible transformar la pena pecuniaria en una pena privativa de libertad ", precisando que su autora " no advirtió -presuntamente- que el condenado no había sido notificado de la existencia de la ejecutoria ni requerido de pago para abonar la multa que le había sido impuesta" y " tampoco advirtió que se había constatado en las actuaciones la solvencia económica del condenado, amén de existir al menos dos direcciones de correo electrónico y un teléfono en las que no habían sido intentadas las notificaciones".

También se dice que la dificultad experimentada para notificar las diferentes resoluciones judiciales a lo largo de la tramitación del procedimiento en los domicilios facilitados por el Sr. Marcos, " no justifica que la Magistrada, sin presuntamente comprobar que no había sido requerido de pago el condenado para el abono de la multa y sin tampoco -igualmente en forma indiciaria- advertir que el Sr. Marcos era solvente, cuando así constaba en las actuaciones, dicte un Auto presuntamente no ajustado al art. 53 del CP en la forma en que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, transformando la responsabilidad pecuniaria en responsabilidad personal subsidiaria, ordenando la detención e ingreso en prisión del condenado, aunque pudiera librarse de ella pagando la multa en el momento de ser puesto a disposición judicial ".

Y, específicamente respecto del auto de 05/11/2021, se dice que " revela la infracción del deber de atención debida cuando se resuelve el recurso de reforma confirmando la resolución anterior sin presuntamente haber comprobado la realidad de los argumentos del recurrente, esto es, la omisión de la notificación y requerimiento del pago de la multa y la constancia en los autos de la solvencia económica del condenado ".

Respecto al auto de 07/11/2022, que la Ilma. Sra. Magistrada investigada dictó solo después de iniciadas las presentes actuaciones penales " sin admisión de las consecuencias del error presuntamente cometido", se dice que no puede ser tomado en consideración.

Por su parte, en el auto de 23/03/2023 de la Ilma. Sra. Magistrada Instructora, por el que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior por la representación procesal de la Ilma. Sra. Clara, se dice que:

"... ni el Auto de fecha 28 de junio confirmado por el de 5 de noviembre de 2021 , se dirige a requerir de pago al querellante, ni tampoco, salvo las diligencias de busca llevadas a cabo en el domicilio del Sr. Marcos de la CALLE000, se intentaron notificaciones en la fase de ejecución de sentencia, en el teléfono o los mails del Sr. Marcos obrantes en las actuaciones.

Antes bien, lo acordado fue la detención del Sr. Marcos para el cumplimiento en centro penitenciario de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y ello por las dos únicas...

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