STS, 26 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:1365
Número de Recurso343/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 343/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Enrique, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, frente a los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 8 de septiembre de 2.004 (dictado en los Expedientes Disciplinarios acumulados números 9/04 y 13/04) y 26 de enero de 2005 (dictado en el recurso de reposición número 297/04).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Iltmo. Sr. Don Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ que antes se han mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que estimando el Recurso:

- Se anulen y dejen sin efecto dichas resoluciones recurridas por disconformes a Derecho.

- Dejando sin efecto la sanción que las mismas se impuso al Iltmo Sr. Don Enrique ".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Por auto de 21 de febrero de 2006 se acordó el recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de ocho de septiembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ-, dictado en los expedientes disciplinarios acumulados 9/04 y 13/04, impuso al aquí recurrente, Magistrado-Juez Central de Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- de desatención en la tramitación y resolución de procesos y causas.

El Acuerdo de 26 de enero de 2.005 del Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada (núm. 297/04) que fue interpuesto contra el acto sancionador.

El CGPJ, en el primero de esos Acuerdos, señaló que el acuerdo de incoación del primero de esos expedientes fue adoptado el 8 de marzo de 2004, y como base de su decisión sancionadora apreció los siguientes "HECHOS PROBADOS":

"1º) El día 10 de febrero de 2.004, el Magistrado Juez Ilmo. Sr. D. Enrique, a la sazón titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de los de la DIRECCION000, dictó en el Sumario nº 7/02 una resolución en forma de providencia señalando para el 20 de febrero de 2.004 la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a acordar, en su caso, la prórroga de la prisión preventiva de Claudio y Sebastián, así como de Blas y Serafin, que en aquél momento se encontraban en prisión preventiva. La anterior comparecencia se suspendió el día 19 de febrero "por problemas de agenda de la oficina judicial" al desplazarse a Pamplona el Ilmo. Sr. D. Enrique al objeto de asistir a la toma de posesión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, trasladando el señalamiento de dicha comparecencia al día 23 de febrero, en que finalmente tuvo lugar la misma. Y, según consta de lo actuado, dicho desplazamiento a Pamplona se hizo por parte del Magistrado expedientado sin autorización oficial. Es de destacar, además, que el señalamiento de la comparecencia anteriormente mencionada se hizo precisamente el día 23 de febrero en la creencia equivocada de que, hasta dicha fecha, no se cumplía el plazo de los dos años de la prisión preventiva de los encartados, y que, por ello, se estaba en condiciones - si así se estimaba procedente- de prorrogar dicha suspensión.

  1. ) Resulta de las actuaciones practicadas que el plazo de los dos años de prisión preventiva ya había cumplido, por cuya razón y dados los términos precisos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, se acordó la libertad provisional de los inculpados anteriormente mencionados, de los cuales tan sólo Claudio quedó materialmente en libertad, ya que los demás permanecieron en prisión por otras causas seguidas contra ellos. Y se da la circunstancia de que el Magistrado Juez expedientado no se apercibió del error en el cómputo del plazo de prisión debido a la falta de control sobre esta causa, unido al hecho de que, en su día, no se instruyó por parte del Magistrado Juez Sr. Enrique a la funcionaria encargada de la tramitación de esta causa de que, en virtud de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cómputo de los plazos de la prisión preventiva a los efectos de su eventual prórroga deberían hacerse, no desde la fecha del Auto de prisión, como habla ocurrido hasta ese momento, sino desde la fecha de detención. Por tales circunstancias, el hecho cierto y evidente es que se procedió a una excarcelación a todas luces indebida, de varios presos preventivos, al margen de que sólo uno de ellos y, por pocos días, fuera puesto en libertad.

  2. ) En el sumario nº 7/02 instruido por delito de terrorismo, el Ministerio Fiscal solicitó el procesamiento de los imputados con fecha 27 de mayo de 2.003, sin que por el Magistrado hoy expedientado se dictara Auto de procesamiento hasta el día 12 de marzo de 2.004 ; es decir, inmediatamente después de la inspección realizada por este Consejo General. Y de lo practicado resulta que D. Enrique se hallaba en el pleno convencimiento de que, en dicho Sumario, se estaban practicando aún diligencias de investigación, lo que no era cierto.

  3. ) En el Sumario 10/03, seguido igualmente por delito de terrorismo, el Ministerio Fiscal encargado del caso solicitó el Auto de procesamiento de los inculpados en mayo de 2003, no dictándose por el Magistrado Juez Sr. Enrique Auto de procesamiento hasta después de la primera inspección efectuada por este Consejo, el día 28 de febrero de 2004.

  4. ) En el Sumario 12/02, se dictó providencia el día 13 de octubre de 2.003, ordenando quedar las actuaciones para dictar el oportuno Auto de procesamiento lo que no tuvo lugar hasta el 1 de marzo de 2.004. Con anterioridad, se habían dictado las siguientes resoluciones: a) Providencia de 14 de junio de 2.002 por la que se acuerda librar oficio a la Comisaría General de Información, para que, respecto a los imputados en dicho Sumario, se elabore un informe donde se sinteticen hechos que se les imputan a cada uno de ellos, y pruebas o indicios en los que se sustentan dichas acusaciones o en los que se puedan basar las imputaciones. b) Providencia de 9 de septiembre de 2.002. Se tiene por unido informe pericial remitido por el Servicio Central de Criminalística sobre placas de matrículas y elementos de cerradura, dándose traslado al Ministerio Fiscal que informa en escrito de 18 de Octubre de 2.002. c) Providencia de 30 de septiembre de 2.003, por la que se acuerda el traslado de los imputados hasta el Juzgado Central de Instrucción nº 1 para la práctica de la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la prórroga de prisión preventiva.

  5. ) En el Sumario nº 6/03, se dictó con fecha 17 de noviembre de 2003 providencia por la que se ordenó quedar los Autos sobre la mesa para dictar Auto de procesamiento, lo que no se llevó a efecto hasta el 11 de marzo de 2.004, por falta de diligencia y ausencia de control sobre dicha causa.

  6. ) En las Diligencias Previas nº 190/00 se aprecia un retraso notable en la tramitación de una serie de actuaciones esenciales para la investigación, como son las relativas a la determinación de las voces grabadas a los inculpados. En efecto, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de dicha diligencia, que fue acordada mediante Providencia de 21 de diciembre de 2.001 sin concretar la forma en que habrían de llevarse a efecto. Más aún, se dice en este sentido "que se acordará al respecto en resolución posterior" Y resulta que hasta el día 7 de julio de 2.003 no se acordó que fuera la UDYCO la encargada de delimitar las conversaciones que implicaban a cada imputado. Además, el 1 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal insistió una vez más en la necesidad de ultimar la practica de todas las diligencias solicitadas en sus informes de 21 de noviembre de 2.001 y 30 de diciembre de 2.002, tardándose así casi un año en ordenar la práctica de dichas diligencias sin justificación aparente de retraso.

  7. ) En la causa nº 280/98, Diligencias Previas por un delito de contrabando contra la Sociedad Fernando Puche S. L., el Magistrado Juez Ilmo. Sr. Enrique acordó de plano el sobreseimiento de la causa por Auto de 13 de julio de 2.003, sin practicar ninguna de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal y sin que mediara ningún tipo de resolución de admisión o ínadmisión de tales diligencias. Sin embargo, posteriormente, después de acordado el sobreseimiento y antes de resolver recursos interpuestos contra dicho Auto, que en el siguiente hecho se reflejarán, ordenó la práctica de algunas de las diligencias pedidas en su día.

  8. ) El Ministerio Fiscal interpuso, aparte de recurso de Reforma contra el mencionado Auto de sobreseimiento, los recursos que a continuación se indican: a) Al folio nº 26.163 de las actuaciones anteriormente referidas, consta escrito de recurso de reforma de la Fiscalía Anticorrupción contra el Auto de 13 de julio de 2.002 sin que figure fecha de entrada en dicho Juzgado ni diligencia de presentación alguna. El 24 de julio de 2.002 se dicta Providencia por la que se tienen por interpuesto en tiempo y forma los recursos de reforma formulados por el Ministerio Fiscal y Evaristo, contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2.002. b) El 19 de julio de 2.002 interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma contra la providencia que ordenó el desbloqueo de cuentas bancarias y devolución de bienes a la Sociedad VIMAR S.A. y Fernando Puche S.L. dejando sin efecto las medidas cautelares patrimoniales precedentemente acordadas. Con fecha 29 de agosto de 2.002, se dictó Providencia en coherencia con el Auto de 13 de julio acordando el alzamiento de las medidas cautelares patrimoniales respecto de la mercantil FAMAR. c) El Ministerio Fiscal recurrió en reforma esa providencia el 3 de septiembre de 2.002. El 5 de agosto de 2.002 se dictó Providencia acordando la devolución al imputado Juan Francisco de un talonario de pagarés personal del BBVA de la mercantil IMEXVAL IMPORT-ESPORT SL y dos pagarés de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de esa misma Sociedad. d) El día 4 de septiembre de 2.002, la Fiscalía Anticorrupción presentó recurso de reforma contra la providencia de 5 de agosto. El 9 de octubre de 2.002, se dictó Providencia acordando la devolución de la mercancía depositada en las dependencias de los almacenes ALTADIS S.A. y LOGISTA SA a la empresa POLIMETAL RUDOLF HORN. e) El 16 de octubre de ese año, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, dándose el caso de que hasta el 26 de enero de 2.004 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez expedientado no dictó Auto resolviendo los recursos de reforma interpuestos por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 13 de julio de 2.002, Providencia de 5 de agosto de 2.002 y de 29 de agosto del mismo año, desestimando estos recursos y acordando sobreseer libremente las actuaciones respecto de todas las personas imputadas en Autos. Y el 28 de enero de 2.004 se dictó Auto resolviendo y desestimando el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra la Providencia de 9 de octubre de 2.002, por la que se acordaba la devolución de la mercancía depositada en los almacenes anteriormente citados.

  9. ) Las anteriores actuaciones revelan que no existe ninguna resolución ordenando la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal con anterioridad al Auto de 13 de julio de 2.002, ni denegándolas. únicamente existe una resolución con posterioridad al Auto referido de 13 de julio de 2.002, previo a la resolución de/ recurso de reforma, por la que, con fecha 20 de mayo de 2.003, se remitió una Comisión Rogatoria Internacional a Egipto, acordada en su día por el Juzgado de Instrucción de Málaga, inicialmente investigador el 6 de junio de 2.002. Por lo demás, no aparece practicada ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal en su momento".

SEGUNDO

Junto a lo que antecede, es de interés también destacar aquí inicialmente cuáles son las ideas fundamentales de la motivación empleada por el Consejo para justificar la sanción impuesta en esos dos acuerdos que acaban de mencionarse y contra los que se dirige la impugnación que en el actual proceso contencioso administrativo plantea el magistrado sancionado.

El primer Acuerdo del Pleno de 8 de septiembre de 2004 refiere sus explicaciones sobre todo a las tres conductas que se describen en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del relato de hechos probados, y entiende que en ellas cabe apreciar los elementos de la falta muy grave de desatención tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ. Para lo cual lo primero que se hace es recordar, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, que esa infracción disciplinaria se caracteriza por la manifiesta e inexcusable falta de atención en el cumplimento de cualquiera de los deberes inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional.

Por lo que se refiere a ese aplazamiento de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, descrita en los ordinales 1º y 2º y determinante de la libertad de los inculpados de que se da cuenta, el dato principal que pondera el Consejo para apreciar en la conducta del magistrado sancionado los elementos de la falta disciplinaria aplicada es que, para decidir ese aplazamiento, no examinó personalmente los autos para comprobar si habían transcurrido o no los plazos de la prisión preventiva, y el argumento que emplea a partir de ese dato es que esa comprobación era una diligencia básica y elemental que hubiera evitado la excarcelación indebida de presos preventivos por delitos de terrorismo.

Se completa lo anterior diciendo que también se ha acreditado que en ningún momento se dio instrucciones a los funcionarios encargados de tramitación de la causa para que revisaran las fechas de las prisiones preventivas con ocasión de haberse modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En lo que hace a los retrasos en dictar auto de procesamiento en los sumarios 7/02 y 10/03 que se consignan en los ordinales 3º y 4º (retrasos de nueve meses), lo que principalmente se tiene en cuenta para decidir la culpabilidad del magistrado recurrente, además del testimonio de las actuaciones, son las declaraciones del funcionario encargado de la tramitación de la causa. Declaraciones que señalaron, en contra de lo manifestado por el recurrente, que el sumario 7/02 no estaba en un armario a cargo del funcionario, sino que era objeto de seguimiento por la Inspección del Consejo; y que en el sumario 10/03 había existido dación de cuenta cada dos meses.

Asimismo, en lo que respecta al primero de los hechos acreditados, se descarta que pueda ser aceptada la existencia de error a los efectos de eludir el elemento de culpabilidad que resulta inexcusable en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Lo que más concretamente se argumenta es que aunque no sea de advertir una intención dolosa (que expresamente se dice que no existe), sí concurre una desatención fruto de un error que era evitable en virtud del cumplimiento de las obligaciones profesionales que pesan sobre el expedientado. Y con cita de un viejo precedente jurisprudencial, se viene a razonar que los deberes de vigilancia y diligencia que corresponden en el ámbito de la profesionalidad no se rigen por el límite normal del artículo 1104 del Código civil.

Igualmente se deja especial constancia de que, en relación a la conducta que es objeto de sanción, se aprecia una sola acción.

Hay también (en el último fundamento de derecho de ese Acuerdo del Pleno de 8 e septiembre de 2004) una expresa explicación del criterio que es seguido para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad en cuanto a la elección de la concreta sanción que es impuesta.

Se recuerda, con la correspondiente cita jurisprudencial, que ese principio exige sopesar las específicas circunstancias concurrentes en el caso en cuestión para lograr la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, y de manera que la sanción sea determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y las circunstancias del sancionado.

Y con ese punto de partida, se indica que lo especialmente ponderado en el caso litigioso ha sido la especial gravedad de los hechos que se derivaron de la reprobable conducta observada por el magistrado expedientado y la magnitud de la desatención en que dicho magistrado ha incurrido, todo ello unido a la trascendencia de los hechos y al alcance y significación de sus circunstancias.

Finalmente, haciendo referencia al segundo acuerdo plenario de 26 de enero de 2005, hay que decir que sus razonamientos consistieron en rebatir la falta de motivación aducida en el recurso de alzada (señalando al respecto que el inicial acuerdo sancionador no solo delimitaba los hechos probados sino que argumentaba extensamente sobre la razones que hacían procedente la falta aplicada); en hacer constar que los descargos efectuados no desvirtuaban a realidad objetiva de los hechos probados; y en afirmar que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a propósito de la falta tipificada en el artículo 417.9, ha separado como conductas diferenciadas la desatención y el retraso y referido la nota de reiteración para la segunda, lo que el caso analizado habría permitido, sin que así se haya hecho, una dual sanción.

TERCERO

El desarrollo argumental realizado por la demanda para apoyar la pretensión de nulidad de la sanción impuesta que en ella se ejercita se puede resumir en esta idea principal: no cabe apreciar culpabilidad en el demandante respecto de esos hechos considerados por el Consejo como base de la infracción sancionada, constituidos principalmente, como ya de ha dicho, por el indebido aplazamiento de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el retraso en dictar el auto de procesamiento en los sumarios 7/02 y 10/3.

Para justificar esa falta de culpabilidad que pretende sostenerse se realizan unas consideraciones generales sobre la especiales características que tienen los Juzgados Centrales de Instrucción (gran carga de trabajo, no solo cuantitativa sino cualitativa); sobre lo que es la mecánica de la actuación real en los Juzgados de Instrucción (comunicaciones sobre la investigación en marcha con funcionarios policiales y con el Ministerio Fiscal que no constan en los autos); sobre la clase de relación profesional existente entre el Juez y los funcionarios que integran el equipo del Juzgado (la necesaria confianza que dicho Juez ha de tener en que cada uno de los componentes de ese equipo le ha informado debidamente del estado de tramitación de los asuntos que tiene asignados); y sobre las circunstancias más singulares que se dieron en el Juzgado de que era titular el actor (numerosos movimientos de funcionarios).

Es a partir de ese cuadro general de consideraciones como se intenta construir esa falta de culpabilidad que es esgrimida como principal motivo de impugnación. Así: en lo concerniente al aplazamiento de la comparecencia, se insiste en que se debió a un error que no sería imputable al recurrente sino al funcionario que se ocupaba directamente de la causa; y en cuanto al retraso a dictar el auto de procesamiento, que se estaba pendiente de esas diligencias o informaciones que se llevan a cabo en la práctica aunque no consten en las actuaciones.

Respecto de esto último, se apunta la independencia que es inherente a la potestad jurisdiccional y la facultad que corresponde a todo Juez al abrigo de esa independencia, no susceptible de corrección en sede disciplinaria, de decidir cual es el momento más acertado para pronunciarse sobre el procesamiento.

CUARTO

El mejor estudio de esa impugnación hace aconsejable recordar, con carácter previo, cual es el núcleo principal de la doctrina que esta Sala tiene establecida sobre la falta disciplinaria del artículo 417.9 de la LOPJ, como se hace continuación.

Lo primero que debe destacarse es que dicha doctrina ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002, que declara que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Se ha completado lo anterior señalando que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

Asimismo se ha destacado que la dicción gramatical del precepto también apunta hacia la dualidad de que se viene hablando. Su literalidad es ésta: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado (...)" y, al emplearse estos dos últimos calificativos en singular y no plural, el texto revela que sólo son referidos al "retraso", y que por ello hay dos conductas básicas que, para encarnar la categoría de falta muy grave, exigen diferentes elementos de tipificación o cualificación.

Y también se ha dicho que el vocablo "desatención" gramaticalmente tiene dos acepciones, siendo la primera equivalente a falta de atención o distracción y la segunda a descortesía, falta de urbanidad o respeto. Y que esas dos diferentes significaciones está también presente en la LOPJ, pues la "desatención" del artículo 417.9 tiene la primera acepción y la "desatención" del artículo 419.2 tiene la segunda (como revela la lectura de los textos completos de uno y otro precepto en los que aparece empleado el citado vocablo).

QUINTO

La doctrina que acaba de expresarse impide acoger la impugnación que en este proceso plantea el demandante.

La razón de que así deba ser es que los hechos a que se aplicó la falta muy grave cuya sanción aquí se combate, transcritos en lo que aquí interesa en el primer fundamento y no cuestionados eficazmente en cuanto a su certeza, sí permiten apreciar un claro incumplimiento de una importantísima competencia judicial.

La libertad es un derecho fundamental, como también lo es su tutela judicial en términos de efectividad (artículos 17 y 24 CE ).

Esto hace que el control jurisdiccional de la medidas cautelares de privación de libertad que hayan sido adoptadas en el marco de un proceso penal debe ser considerado como un importantísimo deber del correspondiente Juez o Magistrado que, además, ha de ser cumplido con carácter de urgencia o inmediatividad; y se traduce también en la exigencia de que ese Juez o Magistrado examine personalmente el estado de las actuaciones donde ha de realizar ese control que le corresponde en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Consiguientemente, deben confirmarse como válidos y acertados los criterios que fueron seguidos por los acuerdos aquí recurridos para apreciar en la conducta del recurrente que quedó acreditada los elementos de esa falta disciplinaria 417.9 de la LOPJ.

Por un lado, ha de coincidirse con dichos acuerdos en que, en lo tocante al control jurisdiccional de esa clase de medidas de que se viene hablando, pesa sobre el Juez un deber de especial cuidado que, en el caso aquí enjuiciado, consistía en comprobar directa y personalmente la fecha en que concluían los plazos de la prisión preventiva a los efectos de su prórroga; y también en lo que viene a señalar el Consejo de que el ejercicio de la profesión judicial implica la asunción voluntaria de esas obligaciones singulares.

Por otro, ha de subrayarse lo siguiente: que la sola conducta que acaba de apuntarse ya permitiría no solo apreciar esa falta del tan repetido artículo 417.9, sino también una especial entidad en el incumplimiento profesional que la encarna a los efectos de recorrer el tramo de sanciones posibles; y si a esto se suman esos considerables retrasos en causas que versaban sobre delitos de suma gravedad, la conclusión debe ser que el Consejo observó rectamente el principio de proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionadora.

SEXTO

No son convincentes, pues, los argumentos desarrollados en la demanda para eludir la culpabilidad del recurrente.

Es cierto que el buen funcionamiento de una oficina judicial exige un reparto de tareas y hace inevitable un nivel de confianza del Juez en lo que realiza el equipo de funcionarios que integra la plantilla del Juzgado. Pero hay funciones que, por su trascendencia en el proceso penal, requieren por parte del Juez un permanente, directo y riguroso control y, paralelamente, no toleran delegación ni confianza. Entre estas funciones figuran, por lo que antes ya se destacó, la vigilancia del curso de las medidas cautelares de privación de libertad que hayan sido acordadas.

Debiéndose recordar lo que ya en pronunciamientos anteriores ha dicho esta Sala: que el titular del órgano jurisdiccional tiene la importante responsabilidad de ponderar la importancia y urgencia de los asuntos que estén en trámite y, en función de ello, realizar la atención prioritaria y el control riguroso que la singular naturaleza de algunos de ellos demande.

Y en modo alguno puede compartirse lo que particularmente hace referencia a esas dilaciones que se dice son debidas diligencias sobre las que no hay constancia en las actuaciones. En una actuación procesal penal podrá ser comprendida e incluso justificada la paralización o dilación que sea debida a la falta de cumplimentación, por parte de los terceros ajenos al juzgado, de diligencias que hayan sido judicialmente acordadas. Mas lo que no puede ser admitido es aceptar como una válida práctica judicial la adopción de medidas de investigación que no hayan sido formalizadas de conformidad con lo que disponen la normas procesales.

SÉPTIMO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Enrique frente a los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de septiembre de 2.004 (dictado en los Expedientes Disciplinarios acumulados números 9/04 y 13/04) y 26 de enero de 2005 (dictado en el recurso de reposición número 297/04), al ser conforme a Derecho estos actos administrativos en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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