STS 822/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución822/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 822/2023

Fecha de sentencia: 19/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 89/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 89/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 822/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 89/2022 interpuesto por D.ª Virtudes, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de D. Agustín Azparren Lucas, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada nº 510/2021 interpuesto contra el acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022 la representación procesal de D.ª Virtudes interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de alzada nº 510/2021 interpuesto por aquélla contra el acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria (expediente disciplinario nº NUM000) que, a su vez, había impuesto a la demandante sanción de suspensión de cinco días como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2022 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"Que, teniendo por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO número 002/0000089/2022, se sirva admitirlo y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que:

  1. Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.

  2. Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2022, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Consejo General del Poder Judicial para su contestación, lo que así hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 4 de abril de 2022, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda y tras la tramitación pertinente dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta con el resto de los pronunciamientos legales."

CUARTO

Mediante decreto de 8 de abril de 2022 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y, no habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes según el orden establecido en la LJCA para formular conclusiones, que fueron evacuadas en sendos escritos, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2023 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

En este recurso contencioso-administrativo la magistrada D.ª Virtudes impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra el acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria, que le había impuesto una sanción de suspensión de cinco días como responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El acuerdo impugnado.

El acuerdo impugnado desestima el recurso de alzada interpuesto por la magistrada recurrente contra la resolución de la Comisión Disciplinaria que la había sancionado por la comisión de una infracción muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 LOPJ, con base en los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En la semana correspondiente al jueves 9 y viernes 10 de octubre de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles del que era titular la expedientada, se encontraba de guardia; teniendo establecido, los Juzgados de Instrucción de Móstoles, guardias semanales, desde las 9 horas de la mañana del martes, hasta las 9 horas de la mañana del martes siguiente, en horario de 9 a 14 horas y de 17 a 20 horas de lunes a sábado, y los domingos de 10 a 14 horas.

SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2020, a las 20:32 horas, se recibió en el Juzgado de guardia un fax procedente del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles informando del internamiento involuntario de doña Crescencia. El día 10 de octubre de 2020, a las 00:28 horas, se recibió en el Juzgado de guardia otro fax procedente también del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, dando cuenta del ingreso involuntario de don Gregorio. La magistrada que prestaba el servicio de guardia dispuso, a primera hora de la mañana del sábado día 10 de octubre de 2020, la remisión de sendos asuntos al Decanato para que fuesen turnados al Juzgado de Primera Instancia competente. Siendo el lunes 12 de octubre festivo, no fue hasta el día 13 de octubre cuando el Juzgado de Primera Instancia 7 de Móstoles resolvió lo procedente sobre los internamientos involuntario si bien, en el momento de su recepción procedentes de Decanato, ya habían trascurrido más de 72 horas desde que las comunicaciones del Hospital habían sido puestas en conocimiento del juzgado de guardia.

TERCERO.- En el partido judicial de Móstoles, los Juzgados de Primera Instancia número 7 y 8 tienen atribuido el conocimiento exclusivo -entre otras materias- de los "internamientos involuntarios" en virtud de lo acordado por sucesivos acuerdos del CGPJ (9 de octubre de 2009 y 28 de febrero de 2018).

CUARTO.- En el partido judicial de Móstoles, el Juzgado de instrucción en funciones de guardia se viene haciendo cargo de incoar, tramitar y resolver los internamientos urgentes involuntarios en aquellos supuestos en que, desde que llegue a conocimiento de dicho juzgado de guardia el hecho del internamiento involuntario en días y horas inhábiles hasta el día siguiente hábil, transcurren más de 72 horas.

QUINTO.- La expedientada carece de antecedentes disciplinarios".

El acuerdo del Pleno precisa en su Fundamento Segundo los contornos de la referida falta de "desatención" prevista en el artículo 417.9 LOPJ, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 2 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2004, 26 de marzo de 2008 y 9 de junio de 2010.

Confronta, además, esa doctrina con la conducta observada por la recurrente, recordando que la resolución impugnada concluye que la obligación de la expedientada, como juez de guardia y, por tanto, competente para conocer de las autorizaciones promovidas desde el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, de conformidad con las normas de reparto vigentes, era dar inmediato trámite a las mismas y resolverlas cuanto antes posible, en atención al máximo respeto del derecho fundamental que estaba en juego, y afirma que " todo lo contrario, sin incoar procedimiento alguno, ordenó el traslado del asunto a los juzgados que asumían la competencia fuera del servicio de Guardia, aun cuando el plazo de 72 horas iba a ser inobservado". Añade que tampoco consta la existencia de circunstancia alguna que impidiese o dificultase la intervención judicial, que habría dado lugar a una pronta resolución del asunto y que, por tanto, la indeterminación de los derechos de los internados hubiera finalizado lo antes posible.

Rechaza la alegación de la recurrente relativa a que la resolución objeto de recurso ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al incluir como hecho probado desde el primer momento que había transcurrido el plazo legal de 72 horas, y precisa de manera cronológica los hechos acaecidos, contrastando lo sucedido con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con los internamientos involuntarios y urgentes por motivos psiquiátricos, alcanzando la conclusión de que deben compartirse tanto la valoración como el juicio de inferencia que la Comisión Disciplinaria expresa en la resolución impugnada, afirmando la proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

Y, por todo ello, concluye desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Comisión Disciplinaria.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

La recurrente alega en su demanda -en síntesis- los siguientes motivos de impugnación:

1) Error en el relato de hechos probados.

Señala la recurrente que la resolución del Pleno parte de un dato horario incierto, como se ha acreditado por el Informe del LAJ del Juzgado, según el cual, en ningún caso, ni siquiera en la interpretación más desfavorable a la expedientada, habrían trascurrido las 72 horas computadas desde que los faxes llegaron a conocimiento del Juzgado de Guardia hasta que los recibió el Juzgado de Primera Instancia competente.

2) Nulidad por falta de tipicidad. Inexistencia de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ.

Invoca la actora a estos efectos la STS de 1 de diciembre de 2021, dictada por esta Sala en un caso similar al presente, en el que el CGPJ sancionó a un magistrado "por una actuación del juez en el campo de la interpretación de la norma jurídica" y señala que, de haber existido esa sentencia cuando la Comisión Disciplinaria y el Pleno del CGPJ dictaron sus respectivas resoluciones, previsiblemente las mismas hubieran sido muy distintas y no hubiera habido sanción disciplinaria alguna.

Así, en aquel supuesto, la interpretación del juez, que fue revocada por la Audiencia, supuso mantener la prisión provisional durante el tiempo en que se tramitó y resolvió el recurso, tratándose -según el Tribunal Supremo- de una interpretación del Juez "aunque pueda reputarse de errónea o desacertada"; mientras que en el presente caso, no hubo ni siquiera interpretación errónea o desacertada, ni prolongación de ningún tipo, pues la medida fue confirmada y, por tanto, la interpretación del cómputo del plazo por parte de la Magistrada fue acertada, por lo que resulta insólita la actuación del CGPJ que sanciona a una magistrada, no solo invadiendo el campo de la interpretación de la norma jurídica, sino además haciendo una interpretación contraria de la norma a la que hicieron los órganos judiciales competentes en el caso a quienes correspondía la labor interpretativa de las normas relativas al cómputo del plazo.

Además, en el primer caso, la privación de libertad al ser en el ámbito penal y antes de celebrarse el juicio, es una medida restrictiva; sin embargo, en el ámbito de los internamientos involuntarios, tiene una finalidad tuitiva de la persona internada y se hace en beneficio de la misma (la STC nº 182/2015, de 7 de septiembre, concluye que la finalidad tuitiva del internamiento urgente " es netamente distinta de la que inspira la adopción de medidas cautelares en el proceso penal"), y por eso es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de Instrucción ( artículo 87 LOPJ), regulándose en la Ley Procesal Civil (también según los acuerdos del CGPJ de 9 de octubre de 2009 y 28 de febrero de 2019 y 24 de noviembre de 2016). Incluso el RD 902/2017, de 13 de octubre (BOE de 16 de octubre de 2017), acordó atribuir a los Juzgados de Primera Instancia nº 7 y 8 de Móstoles la competencia sobre procedimientos relativos a internamientos involuntarios. En momento alguno, en las normas de reparto del Partido Judicial de Móstoles se atribuye competencia sobre estos procedimientos a los Juzgados de Instrucción, contrariamente a lo argumentado en la resolución sancionadora del CGPJ, por lo que tampoco cabría sancionar a una magistrada por no actuar en una función en la que no es competente.

Interpretarlo de otra forma sería contrario al criterio del propio Consejo General del Poder Judicial, expresado en el acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de noviembre de 2016, aprobatorio del " Informe-propuesta elaborado por el Servicio de Estudios e Informes que contiene los criterios generales para la asignación de las competencias para conocer de la ratificación de los internamientos involuntarios urgentes por trastorno psíquico y otras actuaciones de naturaleza civil de carácter inaplazable" y, también en el acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de diciembre de 2015.

Añade que no existe duda alguna de que la interpretación del cómputo del plazo del artículo 763 de la LEC es competencia de los tribunales, pues así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional al señalar que el cómputo de los plazos es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.2 CE.

Y, por último, señala que incluso en la fase disciplinaria del presente expediente, la Fiscalía del Tribunal Supremo instó el archivo con base en que la actuación de la magistrada no era constitutiva de infracción disciplinaria alguna.

3) Inexistencia de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ.

Precisa la recurrente que el artículo 417.9 de la LOPJ, liga el concepto de desatención que se aplica aquí a "conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria", pero, en todo caso, con la matización de que "esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional" ( STS 1 de diciembre de 2004).

Y añade que, como dice el mismo acuerdo del Pleno en su Fundamento Segundo, la inobservancia de ese especifico deber profesional ha de ser "manifiesta e inexcusable, evidente y palpable a todas luces", por lo que bastaría con decir que la interpretación que siguió la magistrada sancionada no solo fue avalada por la decisión judicial que confirmó su actuación, sino también por la Nota de la Fiscalía, por los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, por la interpretación basada en la legislación procesal civil, por la efectuada por el Tribunal Constitucional, así como por el criterio de la representante de la Fiscalía del Tribunal Supremo que intervino en este expediente y que pidió el archivo, para descartar, sin más, que la supuesta inobservancia fuera " manifiesta e inexcusable, evidente y palpable a todas luces".

4) Falta de legitimidad del CGPJ por no haber sido nombrados los Vocales judiciales por sus pares. Nulidad por vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según interpretación de la STEDH de 21 de junio de 2016, 22 de julio de 2021 y 3 de febrero de 2022 y de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020.

Concluye la recurrente su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los acuerdos objeto de recurso, condenándose en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Alegaciones y pretensiones de la parte demandada.

La Administración demandada sostiene, por su parte, que deben rechazarse las alegaciones de la recurrente y señala que, en el presente caso, de los hechos que han quedado perfectamente acreditados y que han sido expuestos resulta la comisión de la infracción de desatención prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ, aduciendo al efecto:

1) La recurrente, tras tener conocimiento de las comunicaciones de internamiento urgente de dos pacientes por razón de trastorno psíquico, no procedió a tramitar la preceptiva ratificación judicial de ingreso involuntario que establece el artículo 763.1 de la Ley 1/2000, que exige que se realice en el plazo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal, limitándose a acordar oralmente la remisión del asunto a Decanato para que fuese repartido y turnado al Juzgado de Primera Instancia que correspondiese, pese a que el lunes día 12 de octubre de 2020 era inhábil, lo que impedía cualquier actuación en el seno de la jurisdicción civil hasta el martes por la mañana; lo que implicaba la vulneración del plazo de 72 horas legalmente establecido y ello pese a que la recurrente se encontraba prestando servicio de guardia durante todo lo que restaba de sábado, el domingo y el lunes día 12 de octubre.

Y precisa que no hay en ese punto ninguna cuestión interpretativa, dados los términos claros del mandato claro y taxativo del artículo 763.1 de la LEC al señalar que "... deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal".

Añade, además, que el plazo de 72 horas es suficientemente dilatado como para que dentro del mismo deba advertirse la recepción de tales comunicaciones y con ello dar cumplimiento a la norma legal, atendiendo al momento en el que las mismas llegaron al órgano judicial, cuya misión como juzgado de guardia es precisamente la de llevar a cabo aquellas actuaciones urgentes e inaplazables ante hechos que demandan una tutela judicial inmediata para garantizar los derechos de los ciudadanos. Y esto, como señala la resolución del CGPJ, queda corroborado por la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 182/2015, de 7 de septiembre (recurso 5924/2014).

A la vista de lo anterior -indica- es indudable que la obligación de la recurrente como juez de guardia era la de dar inmediato trámite a dichas comunicaciones y resolverlas con la mayor urgencia posible, sin que pueda considerarse conforme con los deberes de cuidado y diligencia a los que venía obligada el remitirlas a los Juzgados que asumían la competencia fuera del servicio de guardia, al saber que, en tal caso, el plazo de 72 horas previsto legalmente iba a ser necesariamente inobservado.

Por otro lado, añade, tampoco se ha alegado ni acreditado la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible o dificultasen el cumplimiento de dicho deber impuesto de forma taxativa por el artículo 763 de la LEC.

Por tanto, no cabe duda de la concurrencia del supuesto de hecho contemplado por el artículo 417.9 de la LOPJ, que sanciona la infracción grave de desatención, invocando al efecto la STS de 28 de marzo de 2022 (recurso 368/2020), FJ 6º.

2) Alega también la demandada, en referencia a la invocación de la recurrente referida a la inconstitucionalidad de las normas de la LOPJ que regulan las competencias y la composición del Pleno y de la Comisión Disciplinaria, por vulneración del principio de imparcialidad judicial, que esta Sala ha rechazado alegaciones similares en numerosas ocasiones, y cita al efecto las SSTS de 3 de octubre de 2019 (recurso 52/2018); de 13 de mayo de 2021 (recurso 433/2019); y de 1 de diciembre de 2021 (recurso 276/2020).

3) Y, en último término, alega la demandada que el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción ha sido plenamente respetado, tomándose en consideración todas las circunstancias concurrentes, sin que a la luz de éstas pueda considerarse desproporcionada la sanción impuesta.

Concluye su escrito de contestación la Administración demandada solicitando que se desestime la demanda con el resto de los pronunciamientos legales.

QUINTO

Sobre la infracción imputada a la recurrente.

Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, la recurrente sostiene en relación con la infracción por la que se le sanciona -en síntesis- que concurre falta de tipicidad, que la desatención imputada no existe y que hay un error en el relato de hechos probados.

Aduce, en esencia, que no existe hecho típico porque la interpretación de los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los tribunales y no al CGPJ. Y que, en todo caso, el desacierto en la interpretación de las normas aplicables -que no reconoce en su caso- no sería revisable por el CGPJ al ser una cuestión jurisdiccional. Sin embargo, como veremos a continuación, no podemos acoger estas alegaciones.

Para afrontar el análisis de estas alegaciones y poder alcanzar una conclusión respecto de la existencia o inexistencia de la infracción imputada conviene precisar varias cuestiones.

La primera, referida a cómo se debe computar el plazo de 72 horas establecido legalmente para que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la solicitud de ratificación de los internamientos involuntarios.

En segundo lugar, la del órgano judicial que resulta competente en este caso para pronunciarse sobre la ratificación de los internamientos involuntarios, determinando si la competencia debe corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.

Y, la tercera, relacionada, sin duda, con las anteriores, pero distinta conceptualmente de éstas, consistente en determinar si, en función de la normativa aplicable y de las circunstancias concurrentes, la decisión adoptada por la magistrada recurrente en la mañana del día 10 supuso necesariamente una desatención grave de sus obligaciones por abocar, inevitablemente, a una resolución de los procedimientos de ratificación de los dos internamientos fuera del plazo legalmente previsto, y ello con independencia del signo de la decisión que en tales procedimientos se adoptare. Veamos.

  1. Consideraciones sobre el cómputo del plazo judicial de 72 horas para resolver sobre la ratificación solicitada.

    Sobre la cuestión relativa al cómputo del plazo de 72 horas -establecido en el segundo párrafo del artículo 763.1 LEC- del que dispone la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de los internamientos involuntarios, el Tribunal Constitucional ha fijado doctrina en sus SSTC 141/2012, 182/2015, 13/2016, 22/2016, 34/2016, 50/2016 y 132/2016.

    El artículo 763.1 de la LEC dispone:

    "El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

    La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieran necesaria inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiera producido el internamiento deberá dar cuenta al Tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la efectiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del Tribunal.

    En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho Tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley."

    Pues bien, de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada a propósito de la interpretación de este precepto en las citadas sentencias podemos extraer -resumidamente- las siguientes consideraciones:

    (i) Desde que se comunica el internamiento involuntario por el director del centro hospitalario ha de considerarse que la persona pasa a efectos legales a disposición del órgano judicial.

    (ii) Una de las principales garantías del vigente marco regulador del internamiento urgente lo constituye el límite temporal -de 72 horas- del que dispone el juez para resolver.

    (iii) Desde la obligada pauta interpretativa que propicia la mayor efectividad del derecho fundamental a la libertad personal y la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, cabe afirmar que la interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del artículo 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.

    (iv) Ese plazo ha de considerarse improrrogable y, por tanto, no puede mantenerse el confinamiento de la persona si a su expiración no se ha ratificado la medida, ni cabe aducir dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo del órgano judicial para justificar su demora, ni puede considerarse convalidado el incumplimiento porque más tarde se dicte el auto y éste resulte confirmatorio.

    (v) Vencido el improrrogable plazo de 72 horas no desaparece la facultad del Juez para ordenar el internamiento, pero si éste se adopta deberá serlo estando el afectado en libertad, sin perjuicio de que tras esa ratificación deba ejecutarse la orden judicial con todos sus efectos.

    (vi) Sin desconocer la finalidad tuitiva del internamiento urgente por razón de trastorno psíquico, que es netamente distinta de la que inspira la adopción de medidas cautelares en el proceso penal, lo verdaderamente relevante de esa medida es la privación de libertad que comporta y si la exégesis realizada en el ámbito jurisdiccional es respetuosa con el sistema de garantías que el legislador ha diseñado, mediante la instauración de los plazos máximos contemplados en el artículo 763.1 LEC, para acomodar la privación de libertad por razón de trastorno psíquico a las exigencias impuestas por el artículo 17.1 CE.

    (vii) Desde esa perspectiva, debe desautorizarse la interpretación que pretenda acomodar los plazos estatuidos en el artículo 763.1 LEC a los condicionantes impuestos por la infraestructura del reparto de asuntos, principalmente derivados de la ausencia de un servicio de guardia durante los fines de semana, pues, si se admitiera esa posibilidad, el rigor hermenéutico con que se han de abordar las limitaciones del derecho a la libertad personal quedaría sustancialmente atenuado, con el consiguiente detrimento de las garantías establecida en el artículo 17.1 CE; y, por otra parte, la determinación del dies a quo del plazo para la ratificación judicial del internamiento quedaría a expensas de un factor voluble e indeterminado, lo cual es incompatible con los principios de certidumbre y taxatividad inherentes a cualquier medida privativa de libertad.

    Conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 5.1 LOPJ, la doctrina interpretativa sentada por el Tribunal Constitucional en relación con el párrafo segundo del artículo 763.1 LEC, a la luz del artículo 17.1 CE, es de obligada observancia para todos los jueces y tribunales. Veamos, pues, si efectivamente se ha observado en este caso.

    A este respecto, consta acreditado que desde el centro hospitalario se comunicaron al Juzgado de guardia los referidos internamientos involuntarios a las 20,32 horas del día 9, en un caso, y a las 00,28 horas del día 10, en otro. Por tanto, conforme a la citada doctrina del Tribunal Constitucional, a partir del momento en que se produjo cada una de esas concretas comunicaciones comenzó a correr el plazo máximo de 72 horas de que disponía la autoridad judicial para ratificar o no, en cada caso, el internamiento involuntario, finalizando dichos plazos a las 20,32 horas del día 12 y a las 00,28 horas del día 13, respectivamente.

    En consecuencia, cuando se comunicó a la magistrada recurrente la existencia de los internamientos, a las 10,27 y 10,32 horas del día 10, era perfectamente previsible que, si se demoraba la tramitación y resolución de los respectivos procedimientos a la mañana del día 13, el plazo improrrogable de 72 horas sería necesariamente desbordado en ambos casos, como así sucedió.

  2. La competencia para resolver sobre las solicitudes de ratificación.

    Consta acreditado en el expediente que, conforme a los acuerdos gubernativos vigentes en aquel momento, los Juzgados de Primera Instancia nº 7 y nº 8 de Móstoles eran los competentes para resolver, de ordinario, sobre las solicitudes de ratificación de internamientos involuntarios urgentes por razones psiquiátricas en ese territorio (así se establece en la página 1 del acuerdo del Pleno). Pero no menos cierto es, tal como reconoce la propia magistrada recurrente (páginas 251 y 255 del expediente), que el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia se venía haciendo cargo de incoar, tramitar y resolver los mencionados internamientos urgentes involuntarios en aquellos supuestos en que, desde que llegara a conocimiento del Juzgado de Guardia el hecho del internamiento involuntario en días y horas inhábiles, hasta el día siguiente hábil, transcurrieran más de 72 horas, "conforme al art. 70 LEC y Reglamento de Aspectos Accesorios de la Carrera Judicial".

    Por otra parte, también está acreditado -página 1 del acuerdo del Pleno- que los Juzgados de Instrucción de Móstoles tenían establecidas guardias semanales, desde las 9 horas de la mañana del martes hasta las 9 horas de la mañana del martes siguiente, en horario de 9 a 14 horas y de 17 a 20 horas de lunes a sábado, y los domingos de 10 a 14 horas. Y también que, en el periodo comprendido entre los días 6 (martes) y 13 (martes), el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, del que era titular la magistrada sancionada, se encontraba de guardia, dándose la circunstancia de que el lunes, día 12, era festivo.

    En consecuencia, partiendo de estas concretas circunstancias, resulta evidente que, en el caso ahora examinado, era razonablemente posible que el tan mencionado plazo de 72 horas para resolver sobre la ratificación no resultara desbordado, bastando para ello con que el Juzgado de Instrucción de guardia, del que era titular la recurrente, hubiera procedido a incoar, tramitar y resolver los respectivos procedimientos relativos a las solicitudes de ratificación con la celeridad exigible, al estar en juego el derecho a la libertad de las personas afectadas.

  3. La actuación de la magistrada recurrente.

    Pero, pese a la existencia de esa posibilidad, la magistrada recurrente se limitó a ordenar que las referidas solicitudes se remitieran al Decanato para que fueran turnadas al Juzgado de Guardia de Internamientos correspondiente al día 13 de octubre (lo que efectivamente se hizo, siendo entregadas en el Decanato a las 8 de la mañana del día 13 de octubre, tal como consta en el Informe emitido por el LAJ del Juzgado de Instrucción nº 5, que obra a los folios 257 y 258 del expediente).

    Y, al proceder así, no tuvo en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia al que fueran turnadas las solicitudes de ratificación se vería obligado a actuar necesariamente fuera del plazo improrrogable de 72 horas legalmente establecido para recibir el asunto procedente de reparto, registrarlo y, tras la preceptiva dación de cuenta, iniciar los trámites correspondientes -intervención del Ministerio Fiscal, audiencia del interesado e informe del Médico Forense- a fin de dictar la resolución exigida por el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    En definitiva, la magistrada recurrente adoptó esa decisión sin tomar en la debida consideración la circunstancia de que ella, como titular del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, podía y debía resolver sobre las solicitudes de ratificación sin demora alguna, en el menor tiempo posible (como dijimos en la STS 715/2022) y, en todo caso, dentro del plazo improrrogable de 72 horas establecido en garantía de las personas que se hallaban privadas de libertad.

    Y podía haberlo hecho porque disponía para ello del resto del sábado y de los dos días siguientes completos (domingo y lunes), dado que su guardia finalizaba el martes día 13 y que, según ella misma reconoce (página 245), el expediente se podía resolver en un muy breve espacio de tiempo. A este respecto es importante precisar, además, que no se ha acreditado -en realidad, ni siquiera se ha alegado- que concurriese alguna circunstancia extraordinaria que materialmente impidiera a la magistrada recurrente tramitar y resolver esas solicitudes durante la guardia.

  4. La existencia de la infracción imputada.

    En consecuencia, a la vista de los razonamientos expuestos, esta Sala no alberga duda alguna de que la actuación de la magistrada recurrente en este concreto caso es constitutiva de la infracción disciplinaria muy grave de desatención en el ejercicio de las competencias judiciales, prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que se cumplen aquí los requisitos exigidos para ello por nuestra doctrina jurisprudencial, recogidos -entre otras y por citar sólo una de las más recientes- en la STS nº 378/2022, de 28 de marzo (RCA 368/2020) que, al efecto señala:

    "Un juez incurre en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 cuando «pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación). [...] En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008)»."

    En el mismo sentido, cabe citar la reciente STS nº 1.210/2022, de 29 de septiembre (RCA 181/2021) que, además de recordar que en la STS nº 715/2022, de 10 de junio (RCA 91/2021) se consideró desatención el incumplimiento del plazo establecido para pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de los internamientos involuntarios, dispuso en relación con la infracción prevista en el artículo 417.9 LOPJ:

    "Esta figura presenta la dificultad de su estrecha conexión con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por eso, la jurisprudencia se ha esforzado en introducir elementos de precisión suficientes para evitar que por este camino la potestad disciplinaria interfiera en el ejercicio de la jurisdicción sin, por ello, impedir que queden sin sanción conductas muy graves contrarias a los deberes judiciales.

    De este modo, ha visto desatención en el incumplimiento del deber inexcusable de actuar de un modo determinado o en un determinado tiempo o de no hacerlo, en la absoluta falta de actuación jurisdiccional cuando sea obligada, en el descuido o ligereza muy graves en los procesos de que se conoce y en el desconocimiento o falta de diligencia abiertamente inexcusables respecto de las exigencias impuestas por las leyes a los jueces y magistrados. La sentencia n.º 1407/2021, de 1 de diciembre (recurso n.º 86/2020), recapitula la jurisprudencia anterior y recoge la mayor parte de estos criterios".

    Y es que, en este caso, como decíamos, pesaba sobre la magistrada recurrente la obligación ineludible de actuar en el plazo de 72 horas contado a partir de las respectivas comunicaciones de los internamientos por el hospital, plazo cuya observancia era esencial a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, al estar en juego la libertad de las personas afectadas por aquellos internamientos involuntarios; y, como ha quedado acreditado, lejos de llevar a cabo esa actuación que le era exigible, ineludible y posible en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo legalmente establecido, la recurrente se limitó a ordenar en la mañana del día 10 que las solicitudes de ratificación fueran remitidas en la mañana del día 13 al Decanato para su reparto al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, de manera que, necesariamente, éste tendría que resolver sobre dichas solicitudes fuera del plazo legal establecido.

    Por todo ello, hemos de concluir afirmando que la magistrada recurrente cometió la infracción prevista en el artículo 417.9 LOPJ.

SEXTO

Sobre la alegación de falta de legitimidad del CGPJ para imponer la sanción por el sistema de elección de sus miembros.

Alega también la recurrente que el CGPJ carece de legitimidad para imponer la sanción, al no haber sido nombrados los vocales judiciales por sus pares, a la vista de la doctrina sentada por el TEDH en los asuntos que cita, en los que se apreció vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sobre alegación idéntica a la ahora examinada se ha pronunciado esta Sala con anterioridad en diversas ocasiones y, en todas ellas, en sentido desfavorable a la tesis de la ahora recurrente. Por ello, basta para descartar esta alegación con remitirnos a lo dicho al respecto -entre otras- en nuestra STS nº 1.690/2022, de 19 de diciembre (RCA 402/2021) que, a su vez, se remitía a lo razonado en la STS 1.111/2021, de 13 de septiembre (RCA 79/2020), en cuyo Fundamento Séptimo se decía:

"Considera la parte recurrente que dado que los miembros judiciales del CGPJ no son elegidos por los jueces y magistrados, se produce la falta de independencia e imparcialidad, con vulneración del art. 6.1 del CEDH, y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019; lo que avala el Informe de 3 de enero de 2018 del Grupo de Estados contra la Corrupción y la Recomendación de 26 de julio de 2017 de la Comisión Europea.

Debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la inaplicación al CGPJ del art. 6 del CEDH, baste remitirnos a lo dicho en sentencias tales como las de 3 de marzo de 2014, 3 de octubre de 2019 o la más reciente de 13 de mayo de 2021, rec. cas. 433/2019.

Alegación similar a la formulada se reprodujo en el escrito solicitando medidas cautelares y fue contestada y resuelta en el auto de este Tribunal de 15 de junio de 2020, en el que dijimos:

"No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica".

Baste, pues, para dar respuesta a esta alegación con tener por reproducido lo dicho en el expresado auto; debiendo significar que le corresponde a la parte demandante la carga procesal de justificar suficientemente la base jurídica de la pretensión actuada, la cual no se cumple cuando se limita a exponer sin más la cuestión a resolver, y sin tan siquiera intentar justificar que en la decisión tomada han sufrido los principios de independencia e imparcialidad, cuando, en principio, como se apunta en el auto, el Tribunal Constitucional ha valorado y entendido legítimo y acorde con la Constitución, con expresa valoración de la independencia judicial, el sistema actual de elección de los vocales judiciales del CGPJ.

Por lo demás, abundando en la línea que ya se dejó apuntada en el expresado auto, es común en las declaraciones jurisprudenciales la reafirmación de la constitucionalidad del ejercicio de las potestades disciplinarias por las administraciones públicas, en las que está presente de modo destacado los valores de eficacia administrativa y de interés general; actividad disciplinaria que también posee una dimensión no menos importante, cual es procurar el correcto funcionamiento de la organización pública y la adecuada prestación del servicio, que adquiere especial trascendencia cuando se ejerce una potestad constitucional, al punto que en el caso del régimen disciplinario de jueces y magistrados se le dota de autonomía normativa, arts. 414 a 427 LOPJ, que procura, también, preservar la independencia judicial y evitar inmisiones no deseadas en el desarrollo y ejercicio de la función jurisdiccional de jueces y magistrados".

En consecuencia, procede rechazar también esta alegación de la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso y confirmar el acuerdo del Pleno del CGPJ por ser ajustado a Derecho.

Y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, limita a dos mil euros (2.000 €) la cantidad máxima a imponer por todos los conceptos, más el IVA si procediere.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 89/2022 interpuesto por la representación procesal de D.ª Virtudes, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada nº 510/2021 interpuesto contra el acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria.

Segundo.- Imponer las costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el último de los Fundamentos de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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