STS 715/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 715/2022

Fecha de sentencia: 10/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 91/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 91/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 715/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 10 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/91/2021, interpuesto por D. Estefanía, representada por la procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez y bajo la dirección letrada de José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2021, por el que se resolvía el recurso de alzada número 354/20. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2021 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2021, por el que se desestimaba el recurso de alzada número 354/20, que había interpuesto la demandante frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictado en el expediente disciplinario nº NUM000 el 11 de noviembre de 2020. Éste último imponía a la demandante, por su actuación como magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, una sanción de suspensión por tiempo de un mes como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha concedido plazo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha llevado a efecto mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar que no es conforme a derecho el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 28 de enero de 2021 por el que se desestima el recurso de alzada nº 354/20 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de noviembre de 2020. Que, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto ambas resoluciones y la sanción impuesta, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento; subsidiariamente, y con igual declaración de disconformidad a derecho y de nulidad de ambos acuerdos, se declare que los hechos imputados son constitutivos de una infracción leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionable con advertencia; más subsidiariamente, con igual declaración de disconformidad a derecho y de nulidad de ambos acuerdos, declarar que los hechos imputados son constitutivos de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionable con multa de 501 euros; que se condene en todo caso a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

Mediante los correspondientes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que tras la tramitación pertinente se dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí expresa su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario.

CUARTO

Mediante decreto de 11 de junio de 2021 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 15 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo y la admisión de las pruebas documentales propuestas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Estefanía impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2020 y del Pleno del citado organismo de 28 de enero de 2021, desestimatoria ésta del recurso de alzada, por las que se le imponía a la recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo por la infracción muy grave de desatención en el desempeño de sus funciones judiciales contemplada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La infracción por la que se le impuso la referida sanción fue la no revisión judicial en el plazo legal de un internamiento involuntario en hospital psiquiátrico, actuando la recurrente como titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo en funciones de Juzgado de Guardia. La actora alega que la revisión era competencia del Juzgado al que correspondiera por reparto, el cual se efectuó antes de que se cumpliese el plazo de 72 horas contemplado en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados.

Los hechos que están en el origen del presente litigio, sobre los que no existe controversia, excepto en sus consecuencias jurídicas, son los siguientes según la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria:

" 1º) Los Juzgado de Instrucción de Vigo tienen guardias semanales de permanencia; el cambio de guardia tiene lugar a las 9:00 horas de cada martes, siendo su horario de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas -de lunes a sábado, no festivos-; y de 10:00 a 14:00 horas -domingos y festivos.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo desempeña funciones de guardia durante el mes de mayo de 2019, concretamente del martes 14 hasta el martes 21, siendo que el día 17 de mayo era festivo en la Comunidad gallega.

  1. ) El día 17 de mayo de 2019, a las 02:24:37, el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo remitió un correo electrónico al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, que éste recibió, tal y como consta en la base de datos de la aplicación informática de Minerva, donde se comunicaba el ingreso involuntario de doña Natividad.

    La Letrado de la Administración de Justicia dio cuenta a la Magistrada durante la mañana del viernes 17 de dicha comunicación, ordenando ésta que se llevase en mano a la oficina del Decanato, para su reparto, lo antes posible; lo que se hizo a las 9:00 horas del lunes 20 de mayo, al ser festivo dicho viernes.

  2. ) El día 20 de mayo (lunes), el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo recibió del Decanato la referida comunicación sobre el ingreso involuntario de Natividad.

    La titular del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo dictó Auto el día 22 de mayo, ratificando dicho internamiento.

  3. ) Al tiempo, el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo tramitó el procedimiento de habeas corpus promovido por la defensa de doña Natividad, el cual fue resuelto por Auto de 22 de mayo, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO ESTIMAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Y ACORDAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE Natividad"

    Según dicha resolución, el ingreso no voluntario de doña Natividad en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo se produjo el jueves 16 de mayo del pasado año, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Guardia a las 2:24 h. del viernes 17 de mayo, de forma que el plazo de setenta y dos horas establecido para la ratificación judicial termino en la madrugada del lunes 20 de mayo; sin que constase haberse efectuado tal ratificación entro de dicho plazo."

TERCERO

Sobre el cómputo del plazo de 72 horas establecido en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene el siguiente tenor:

" Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

  1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley."

De acuerdo con la interpretación de la actora, el cómputo del plazo de 72 horas comienza cuando se produce la dación de cuenta al titular del Juzgado de Guardia por parte del Letrado de la Administración de Justicia de la comunicación efectuada al órgano judicial por el responsable del centro donde se ha producido el internamiento. Considera erróneo que se inicie dicho cómputo cuando llega la comunicación al órgano judicial, lo que puede acontecer, como sucedió en el caso de autos, antes de que el juzgado comience su jornada laboral y sin que el sistema informático esté operativo.

En consecuencia, si bien el correo electrónico que comunicó el ingreso entró en el sistema informático a las 2,24 horas del viernes 17 de mayo de 2019, el cómputo del plazo comenzó con la dación de cuentas a lo largo de esa mañana del viernes 17 y en ningún caso antes de las 10 horas de ese día, cuando el Juzgado comenzó su jornada de trabajo al ser festivo en la Comunidad Autónoma. Así pues, las 72 horas se cumplían como muy pronto a las 10 horas del lunes 20 de mayo. El reparto tuvo lugar por parte del Decanato a las 9 horas del citado lunes 20, y a partir de ese momento era competente el Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondió el asunto. De esta forma, al no finalizar el plazo en día festivo o inhábil, pues no le era el lunes 20 de mayo, se respetó el plazo el plazo legal, pues el órgano competente pudo resolver dentro de las 72 horas desde que el titular del Juzgado de Guardia tomó conocimiento del ingreso. Siendo así, y dado que el Juzgado de Guardia sólo ostenta una competencia absolutamente residual, la decisión correspondía al Juzgado que se fuera a hacer cargo del asunto tras el reparto correspondiente efectuado en plazo el lunes 20.

No es posible aceptar la interpretación formalista efectuada por la Magistrada sancionada que supone la preterición del derecho fundamental a la libertad personal. Su razonamiento es rechazable por dos motivos estrechamente unidos, el indebido alargamiento del plazo entre el internamiento involuntario y la revisión judicial y la prevalencia dada a la organización horaria del órgano judicial sobre un derecho fundamental tan trascendental como lo es la libertad personal. En efecto, estando privada una persona de su libertad en contra de su voluntad y sin previa intervención judicial, el plazo hasta la revisión judicial en ningún supuesto podría ser un plazo de libre administración por el órgano judicial o estar condicionado por el horario administrativo del órgano judicial, como parece entender la magistrada sancionada. Antes al contrario, el valor prevalente del derecho fundamental obliga a que la revisión judicial se produzca lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo. Así lo establece de forma expresa el artículo 17.2 de la Constitución para el caso de detención gubernativa, estableciendo qué esta no puede durar "más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos" y, como es natural, en todo caso dentro del plazo máximo de 72 horas que establece el propio precepto. Con mayor motivo en el supuesto de autos, en el que, si bien no hay propiamente detención gubernativa, no son necesarias más averiguaciones que las que pueda realizar el propio órgano judicial para verificar la necesidad ineludible del internamiento, por lo que es evidente que el juez competente debe examinar las circunstancias del internamiento tan pronto como ello sea posible, y no simplemente dentro del plazo de las 72 horas.

Y, en segundo lugar, la interpretación propugnada por la actora supone dar prioridad a la organización horaria y laboral del órgano judicial sobre el derecho a la libertad. Por un lado, al computar el plazo desde la dación de cuentas, y no desde que la comunicación del internamiento llega al órgano judicial. Sin embargo, que la comunicación no pueda ser atendida en el preciso momento en que ingresa en el sistema informático dada la hora no obsta a que la interpretación obligada en garantía del derecho fundamental sea considerar que el plazo corre desde el mismo momento en que se produce la comunicación del internamiento, como ha interpretado el Tribunal Constitucional. Y, por otro lado, al considerar que la única garantía a respetar es que el control judicial de la privación de libertad se produzca dentro del plazo de 72 horas a partir de la dación de cuentas, se da prevalencia a la organización y horarios judiciales antes que a la obligada revisión judicial de una medida grave de restricción de la libertad personal. Se olvida con ello el sentido garantista que debe prevalecer en el ejercicio de las funciones de guardia del órgano judicial, que durante su actuación es plenamente competente para la revisión judicial de cualquier internamiento como el de autos, de forma que queda obligado a resolverlo tran pronto como ello sea posible.

El Tribunal Constitucional ha confirmado esta interpretación de manera meridiana en su sentencia 182/2015, de 7 de septiembre, de la Sala Segunda, tal como se recoge en la resolución del Pleno desestimatoria de la alzada:

""( ... ) parece que la interpretación efectuada por los órganos judiciales pretende conciliar los plazos estatuidos en el art. 763.1 LEC con los condicionantes impuestos por la infraestructura del reparto de asuntos, principalmente derivados de la ausencia de un servicio de guardia durante los fines de semana. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional en que se sitúa este Tribunal debemos desautorizar esa exégesis, pues no es dable alcanzar tal armonización mediante el reconocimiento de un lapso temporal intermedio -el tiempo que el asunto tarda en ingresar en el órgano judicial al que por reparto corresponde conocer-, que se ubica entre la comunicación del internamiento al Decanato y la operatividad del plazo judicial de 72 horas. Si admitiéramos tal posibilidad, el rigor hermenéutico con que se han de abordar las limitaciones del derecho a la libertad personal quedaría sustancialmente atenuado, con el consiguiente detrimento de las garantías establecida en el art. 17.1 CE . Por otra parte, la determinación del dies a quo del plazo para la ratificación judicial del internamiento quedaría a expensas de un factor voluble e indeterminado, lo cual es incompatible con los principios de certidumbre y taxatividad inherentes a cualquier medida privativa de libertad. En suma, desde la obligada pauta interpretativa que propicia la mayor efectividad del derecho fundamental y la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, que hemos proclamado en diferentes resoluciones concernientes al derecho fundamental a la libertad personal (entre otras, SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6 , y 152/2013, de 9 de septiembre , FJ 5), afirmamos que la interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del art. 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales"."

Sostiene también la recurrente que la incidencia respecto del afectado no revistió especial gravedad. Nada justifica tal afirmación, cuando lo cierto es que si bien el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo avaló la medida de internamiento el día 22 de mayo, el habeas corpus incoado por la persona internada prosperó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo que ordenó la inmediata libertad de la interesada el mismo 22 de mayo, lo que evidencia que el internamiento presentaba al menos vertientes problemáticas y que su revisión el mismo viernes 17 de mayo podría haber supuesto la inmediata puesta en libertad de la persona internada.

Las circunstancias descritas hacen rechazable igualmente la pretensión subsidiaria de que la infracción sea calificada de leve, considerando la Sala por el contrario que la conducta de la Magistrada está incursa en la infracción determinada por la resolución sancionadora del artículo 47.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que revistió una indiscutible gravedad en su completa inacción ante la obligada revisión judicial de una situación de privación de libertad.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2021.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que pueda corresponder.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2021 por el que se desestima el recurso de alzada 354/20.

  2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

  3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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