STS 1690/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1690/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.690/2022

Fecha de sentencia: 19/12/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 402/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 402/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1690/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 402/2021, interpuesto por doña Candida, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de don Agustín Azparren Lucas, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2021, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 14 de octubre de 2020, que imponía una sanción a la recurrente de suspensión de funciones por seis meses.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2021, la representación procesal de doña Candida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2021, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 14 de octubre de 2020, por el que se impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave de retraso injustificado o reiterado del artículo 417.9 de la LOPJ, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que:

"[...] dicte Sentencia por la que:

  1. Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso, o subsidiariamente se rebaje la calificación de la falta a leve o grave o subsidiariamente se reduzca la duración de la sanción.

  2. Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso [...]".

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "[...] dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Con costas".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2022 esta Sala acordó innecesaria la celebración de vista pública y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2022 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de 14 de octubre de 2020, de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se impuso a la Sra. Candida la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave de retraso injustificado o reiterado del art. 417.9 de la LOPJ; acuerdo que, recurrido en alzada, fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 22 de julio de 2021.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, brevemente para significar que en el acuerdo sancionador se deja constancia de las siguientes circunstancias que consideramos relevantes para resolver la oposición articulada por la demandante.

A fecha 8 de enero de 2020, la magistrada Candida tenía pendientes de resolver 193 asuntos, según se relacionan en el certificado emitido por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social. A fecha 6 de febrero de 2020 tenía pendientes de resolver 224 asuntos, según se relacionan en el certificado emitido por la LAJ.

Conforme a los datos obrantes en la Sección de Estadística del Servicio de Inspección, la dedicación de la Magistrada alcanzó el 4,9% durante el año 2017, el 5,2 % en el 2018 y el 17,6% en el primer semestre de 2019.

Ningún reparo opone la parte recurrente respecto de los hechos declarados probados por los que es sancionada, aunque señala que 73 asuntos recogidos en el acuerdo sancionador habían sido objeto ya de materia conformadora de un anterior expediente disciplinario. Siendo ello cierto, es de observar que atendiendo al período temporal en el que se enmarca los hechos objeto de sanción, los citados asuntos, tenidos en cuenta como antecedente, no conformaron los hechos que a la postre fueron sancionados.

En el procedimiento sancionador se han llevado a cabo las pruebas que acreditan la conducta de la Magistrada, constitutiva de la infracción muy grave por la que se le sanciona, art. 417.9 de la LOPJ, y que obrantes en el expediente se recogen en el acuerdo sancionador. Haciéndose eco el acuerdo sancionador de los datos objetivos resultantes, de los que insistimos no se discrepa, aún la salvedad que introduce la parte demandante respecto de los citados 73 asuntos, y justificando la concurrencia del elemento subjetivo atendiendo a la forma de proceder de la sancionada; haciendo especial énfasis sobre el alarmante alcance temporal del mencionado retraso, tanto numérico como temporal.

Se recoge en el acuerdo sancionador que los hechos son muy graves valorada la relevancia del retraso y la inactividad de la titular en el desempeño de su principal actuación jurisdiccional, como es la de resolver los asuntos atribuidos a su conocimiento, haciendo especial referencia a los meses de noviembre, diciembre y enero en los que la inactividad fue prácticamente absoluta; así mismo, se deja constancia de la existencia de antecedentes disciplinarios por el mismo comportamiento.

Al valorar la Comisión Disciplinaria el elemento subjetivo en la conducta de la Magistrada concluye, o que no asumió sus obligaciones profesionales estando recuperada, o bien no atendió la obligación, de la que era plenamente conocedora, plasmada con absoluta claridad en la aludida sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2017. Por ello considera que concurre el elemento subjetivo de culpabilidad en el proceder de la magistrada, "consciente del retraso acumulado y, pese a ello, inactiva, ya sea para dictar las resoluciones pendientes, ya para de comunicar su situación al Consejo General del Poder Judicial y solicitar la correspondiente baja médica por encontrarse en una situación que le impedía desempeñar o debidamente su jurisdicción, en aras -esto no puede olvidarse pues constituye la piedra angular- a que los intereses prioritarios de los justiciables no resulten quebrantados".

Por último, en lo que ahora nos interesa, se recoge en el acuerdo que "Sobre la base de las precedentes consideraciones, son de valorar las siguientes circunstancias concurrentes en los hechos analizados:

1) La extrema gravedad, la trascendencia temporal y la relevancia numérica del hecho constitutivo de la mencionada desatención o retraso, con afectación al funcionamiento ordinario del servicio público y al buen orden del Poder Judicial,

2) Los derechos de los afectados por los asuntos a los que no pudo darse el pertinente trámite procesal por la mera voluntad de dicha magistrada, con directa afectación a un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva.

3) El rendimiento de la magistrada expedientada; los certificados expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia evidencian por sí solos una inexistente actividad resolutoria, generadora de una sucesiva acumulación de asuntos, mes a mes.

4) La existencia de un antecedente disciplinario, por idéntica falta.

5) La posible incidencia que pudo tener la evolución de su salud.

Antes de iniciar el examen concreto de los distintos motivos de oposición hechos valer por la demandante, ha de hacerse la siguiente precisión. Gran parte de los motivos hechos valer por la parte recurrente les sirve para criticar la resolución del Pleno del CGPJ al resolver la alzada, destacando las insuficiencias y deficiencias de dicha resolución respecto de los elementos fundamentales y esenciales que debe contender la resolución sancionadora para su validez; sin embargo, resulta necesario distinguir respecto de las dos resoluciones objeto del presente recurso, que la potestad sancionadora se ejerce y tiene su reflejo en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de suerte que el procedimiento sancionador, expresión de la potestad sancionadora y cauce para su ejercicio, se agota con la resolución que le pone fin, es en el acuerdo pues que pone fin al procedimiento sancionador en el que ha de examinarse si se cumplen o no los requisitos para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora y los elementos que han de concurrir al efecto; el recurso de alzada, se enmarca dentro de la potestad revisora de la Administración, susceptible, desde luego, de impugnación tanto formal como materialmente, pero dentro del contenido exigible en el desarrollo de dicha potestad de revisión. Por todo ello, resulta irrelevante e intrascendente para la suerte de la impugnación en sede judicial, que la resolución de la alzada resulte deficiente e insuficiente respecto de dichos elementos esenciales que otorgan validez al ejercicio de dicha potestad sancionadora, puesto que la misma se limita a examinar si el acuerdo sancionador resulta válido formal y/o materialmente; por tanto, no cabe entrar en el examen que abordamos a continuación sobre los defectos que apunta la parte recurrente respecto de la resolución de alzada por carecer de motivación o justificación suficiente sobre el elemento subjetivo o sobre la pobre valoración de la prueba u otros similares, en tanto que en estos aspectos el análisis sólo debe recaer sobre el acuerdo sancionador. Respecto del vicio formal por haberse tomado la decisión por asentimiento, aparte de no acompañar razonamiento suficiente para otorgarle fuerza invalidante, carece de relevancia pues se trata de un mero defecto formal no invalidante, pues no se pone en duda la voluntad, en este caso unánime, de sus miembros de desestimar el recurso de alzada y confirmar el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, arts 24 de la CE , 6.2 del CEDH y 53.2, b) de la Ley 39/2015 .

Bajo el anterior epígrafe expone la parte recurrente un primer motivo de oposición, aunque ya advierte que "la cuestión que realmente es objeto de discusión no es el número de sentencias pendientes sino la ausencia de culpabilidad por parte de la Sra. Candida". La argumentación que la demandante desarrolla nos parece algo confusa, puesto que alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero en cambio repara en que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria es incompleto por no recoger las manifestaciones del testigo-perito Dr. Iván, de las que se desprende la ausencia de dolo o culpa en la conducta de la Magistrada. A lo que añade que se ha tenido en cuenta para subsumir en el tipo infringido -y para medir la sanción a imponer- la conducta de la sancionada, una previa sanción que no había ganado firmeza; lo cual atenta contra el principio de presunción de inocencia. En definitiva, la lectura de este motivo suscita la duda de que está mezclando la recurrente varias cuestiones que no pueden abordarse en su conjunto para derivar una posible vulneración del principio de presunción de inocencia.

En principio, y sin perjuicio de examinar más adelante el elemento subjetivo, existe un abundante material probatorio del que deriva una serie de hechos probados imputables a la Sra. Candida que encajan, sin esfuerzo ni forzamiento, en el hecho típico previsto en el citado artº 417.9 de la LOPJ. Con lo cual, no existiendo objeción respecto de los hechos imputados y su subsunción en el citado artº 417.9 de la LOPJ, difícilmente puede defenderse que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia bajo los parámetros constitucionales y legales, tampoco desde la perspectiva ofrecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más cuando se nos hurta las razones de dicha vulneración en relación con la citada doctrina.

Brevemente para significar que desde muy temprano el Tribunal Constitucional delimitó el principio de presunción de inocencia como aquel que garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción. En principio, ya se ha dado cuenta anteriormente la actuación, en cuanto se ha seguido un procedimiento sancionador, se ha respetado el derecho de contradicción con oportunidad de la Magistrada de defenderse, y acuerdo de la Comisión Disciplinaria, cumplen los requisitos que enervan la presunción de inocencia, ello sin perjuicio de que la parte recurrente pueda impugnar los hechos, lo que no hace, o la culpabilidad, que será objeto de atención más adelante.

Plantea la parte recurrente que se ha tenido en cuenta para tipificar la infracción y graduar la sanción un expediente disciplinario en el que recayó resolución no firme, a la fecha de dictarse el acuerdo, y que además se referían a otros hechos distintos de los perseguidos en el procedimiento sancionador que nos ocupa; lo cual, entiende, vulnera el citado principio de presunción de inocencia. Sin embargo, como se pone de manifiesto en la propia resolución del recurso de alzada, dichos hechos no se tuvieron en cuenta ni para sancionarlos ni para graduar la sanción por una posible reincidencia -sí a efectos de proporcionar la sanción a la gravedad de los hechos-, lo cual consideramos que es absolutamente correcto; cierto es que en la relación de hechos probados se hizo mención a los mismos y fue considerada dicha sanción no firme, pero su ponderación, como resulta del conjunto de lo resuelto, rechazando la lectura parcial e interesada de la demandante, se realiza a efectos de examinar la concurrencia de culpabilidad. La sanción no firme, en aquel momento, impuesta, lo fue por hechos similares y en unas circunstancias personales de la Magistrada igualmente similares, y en aquel procedimiento ya se puso en conocimiento de la Magistrada la sentencia de 9 de octubre de 2017 que identifica la concurrencia de culpa cuando en una situación personal que impide la correcta prestación del servicio no se pone la misma en conocimiento del CGPJ y no se solicita la baja o medidas adecuadas, lo que evidencia la negligencia culpable.

La inexistente o escasa actividad resolutoria de la Magistrada durante los períodos a los que se contrae la infracción perseguida, es un hecho objetivo que resulta, además, corroborado por la LAJ. Como tal hecho en nada afecta al principio de presunción de inocencia, cosa distinta es su valoración, para la parte recurrente viene a confirmar su tesis de la falta de conciencia en la producción de los hechos castigados, para la Administración elemento, junto a otros, determinante de la antijuricidad de la conducta de la Magistrada. Ahora bien, el que la Administración tenga en cuenta dicha conducta, podrá resultar o no correcto a efecto de su valoración, para la recurrente es el efecto del estado en que se encontraba, pero en modo alguno significa desconocer el principio de presunción de inocencia caracterizado por la falta de prueba de cargo suficiente.

TERCERO

Sobre la posible vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad.

Insiste la parte recurrente en que se vulnera el principio de tipicidad por tener en consideración el acuerdo sancionador la sanción no firme aludida anteriormente. Cuestión esta ya resuelta en el fundamento anterior al que nos remitimos, sin que sea procedente, por las razones ya apuntadas, imputar a la resolución del Pleno la citada vulneración, puesto que desde la potestad revisora que le corresponde y en la que se enmarca la citada resolución, se limita, sin más, a corroborar la corrección del acuerdo de la Comisión Disciplinaria en este punto. No abandona razonamiento alguno, no ofrece, por tanto, otra motivación o justificación, considera correcto el argumento que se recoge en el acuerdo sancionador.

Respecto de la culpabilidad inicia su discurso la recurrente considerando que la resolución del Pleno ha vulnerado dicho principio; ya se ha dicho, la parte recurrente le otorga un alcance a la resolución del Pleno que la desplaza del ámbito que le es propio. No procede, por ende, insistir sobre lo mismo, rechazando el cuestionamiento que se hace de la resolución del Pleno por no contener los elementos necesarios para sancionar y la ausencia de valoración de las pruebas.

Sobre la justificación y motivación de la concurrencia del elemento subjetivo, basta leer el acuerdo de la Comisión Disciplinaria para desterrar cualquier duda al respecto.

Se reconoce expresamente las dolencias psíquicas padecidas por la Sra. Candida en los términos en los que se refleja documentalmente y conforme a las manifestaciones del Dr Iván, el que señala la mejoría de la misma desde junio a noviembre, al punto que en 27 de este mes recibe el alta, coincidiendo con la pendencia que certifica el LAJ y coetánea, día 29, con la queja del Colegio de Abogados; con todo se hace referencia a la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2017, que en un caso similar, identifica la culpabilidad en no haber comunicado la situación y solicitado del CGPJ la correspondiente baja, habiendo conocido estas circunstancias la propia interesada porque ya en el procedimiento en el que se impuso la sanción disciplinaria anterior no firme, se le dio a conocer. Hechos que llevan a la Comisión Disciplinaria a entender que concurría culpa en la inactividad de la Magistrada, bien por no asumir sus obligaciones profesionales estando recuperada, o bien no atendió la obligación, de la que era plenamente conocedora, de poner en conocimiento del CGPJ su padecimiento y solicitar la baja; con quebranto de los intereses prioritarios de los justiciables.

La parte recurrente disiente de dicha conclusión, considera que de los informes y manifestaciones del testigo-perito médico, que además atendía a la Sra. Candida, aparte del resto de circunstancias que propiciaron la inhibición conductal de la recurrente en su actividad y la propia actitud de la misma que solicita permiso no retribuido para atender el retraso existente, se desprende que no medio culpa o dolo por parte de la sancionada. A nuestro entender el relato que hace la parte recurrente y la valoración que le otorga a datos y circunstancias lo que lleva es a defender no tanto una posible falta de culpabilidad, sino la plena inimputabilidad de la recurrente, lo que resulta incompatible en quien desempeña la labor judicial en tan prolongado tiempo en el que se acumula hasta extremos muy elevados el atraso por la no resolución de los asuntos correspondientes. Consideramos que de los datos obrantes, no cuestionados por la recurrente en lo fundamental, se desprende sin duda una conducta, al menos, negligente en su quehacer judicial productora del importante atraso constatado. Es evidente que el nivel de atraso que se va produciendo no pasa desapercibido para el titular del órgano, pero es que además pesaba sobre la misma un anterior procedimiento sancionador por similares hechos e incluso el Presidente del Tribunal Superior de Justicia le advirtió sobre estas circunstancias, por lo que la Magistrada no podía más que directamente ser consciente del atraso acumulado y de su propia inoperancia agravatoria de la situación, datos que hacen incontrovertible que la interesada tuviera plena conciencia del atraso que el mero transcurso del tiempo y su inactividad agravaba, sin que siquiera reaccionara comunicando su situación y solicitando su baja al CGPJ; se constata períodos de recuperación, y ni siquiera en estos se aprecia reacción suficiente de la recurrente que conocedora de su enfermedad y tratamiento permanece al frente del Juzgado con grave deterioro de la función y de los demandantes de tutela judicial efectiva; todo lo cual denota, sin duda, una conducta negligente merecedora de reproche disciplinario.

Concurre el elemento subjetivo necesario para poder sancionar, y como más tarde se verá, la enfermedad de la recurrente no ha resultado indiferente a los efectos sancionadores sino que se ha tenido en cuenta para proporcionar la sanción impuesta a la gravedad de la conducta.

CUARTO

Sobre la vulneración del principio de tipicidad al tomarse un hecho no veraz como elemento, y además destacado, para incluir la conducta en el tipo de la falta muy grave de retraso injustificado o reiterado. Vulneración del principio de culpabilidad. Absoluta falta de motivación en relación al requisito de la culpa.

Ya se ha justificado anteriormente como el acuerdo de la Comisión subsume correctamente los hechos probados en el tipo y que no se añade una posible reincidencia por la resolución sancionadora no firme. En este apartado la parte recurrente vuelve a incidir en la ausencia de elementos y requisitos para sancionar, esto es, incorrecta e impropia subsunción de los hechos en el tipo e inclusión de hechos ya sancionados en resolución no firme, falta de culpabilidad y errónea valoración de la prueba y falta de valoración de determinadas pruebas, pero señala que en estos defectos incurre la resolución del Pleno resolviendo la alzada, sólo cabe, pues, reiterar que el ejercicio de la potestad sancionadora se consumó y agotó con el acuerdo sancionador de la Comisión que es la que debe contener dichos elementos y requisitos y le correspondía la valoración de la prueba, no al Pleno que debe limitarse a revisar su corrección, por lo que no puede acogerse las alegaciones de incongruencias, falta de valoración de la prueba, contradicciones o ausencia absoluta de justificación de la concurrencia de la culpa en dicha resolución del Pleno.

QUINTO

Sobre la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ que regulan las competencias del Pleno y de la Comisión Disciplinaria.

Nos remitimos para responder a esta cuestión a lo dicho en sentencia de 13 de mayo de 2021 (recurso ordinario 2/433/2019).

" QUINTO.- Sobre la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial y las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (fundamentos décimo y undécimo).

Aduce la demandante la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 24 de la Constitución, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe resolver en alzada sus resoluciones.

La propia parte reconoce y cita la jurisprudencia de esta Sala desestimatoria de esta alegación (menciona expresamente las sentencias de 3 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2019). Señala que no se trata de insistir en argumentos ya rechazados, sino de partir de la afirmación de la última de dichas sentencias cuando afirma: "[...] la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que a aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos."

Pero, en definitiva, lo que hace a continuación la demanda es precisamente insistir en la posible inconstitucionalidad de la regulación legal de composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial. Nos remitimos, por tanto, a lo dicho en las sentencias citadas y la Sala reitera su criterio que no le ofrece dudas la constitucionalidad de la regulación existente.

En aquellas sentencias dijimos:

" SÉPTIMO.- Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido con matices los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE y 24.2 CE al Derecho administrativo sancionador (cfr., por todas, STC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4) es claro que ni la Comisión Disciplinaria ni el Pleno del CGPJ son " tribunales"y que no resulta aceptable tratar de aplicarles en forma expedita las causas de abstención de la LOPJ, o las garantías del artículo 6 del CEDH.

Se trata de órganos que ejercen, por mandato de la misma Constitución, una potestad sancionadora que es genuinamente administrativa y a la que resultan aplicables las causas de abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre LRJSP, como declara en forma expresa el artículo 580.2 LOPJ. Y es obvio que el artículo 23 de la LRJSP no contempla entre los motivos de abstención el que se aduce, lo que enerva la crítica.

La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta último tampoco puede prosperar.

En la regulación del funcionamiento de un órgano constitucional son esenciales las normas de la Ley orgánica que lo regulan, en desarrollo inmediato de la Constitución. Las normas de la LOPJ que contemplan la actuación del CGPJ en Pleno ( artículos 599 y 600 LOPJ) no permiten la segregación del mismo de sus Comisiones ( artículo 595 LOPJ), que es lo que se defiende en el recurso. Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria (por mandato del artículo 599.11ª LOPJ) y nada se prevé en los artículos que regulan ésta ( artículos 603 y 604 LOPJ) que avale la tesis que se defiende en la demanda que, ya por ese silencio, no es aceptable. Además la cuestión que se plantea ha sido resuelta, en sentido denegatorio, por la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, recaída en el recurso 4/2013, en el enjuiciamiento de una sanción disciplinaria.

Entendimos en aquella ocasión que:

"Por lo que se refiere a la indebida composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al haber intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que habían adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno, las objeciones opuestas por la parte actora deber ser también rechazadas.

El artículo 122 LOPJ vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado (lo mismo que el 595 de dicha ley tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) califica a las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial como órganos de éste, esto es como centros de imputación de actos con eficacia jurídica y el artículo 127 de dicha ley" [actual artículo 599.11ª] "atribuye al Pleno del Consejo la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos, entre otros, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, pero estas disposiciones no significan que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que al regular el recurso de alzada parte del supuesto, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de la existencia de dos órganos administrativos ordenados en una relación de jerarquía cuyos titulares son personas físicas distintas" [actual artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP]. "Por el contrario de la lectura del artículo 122.2º del Texto Constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y éste está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir los veinte vocales y su Presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería el en su caso la recusación. Pretender que la literalidad de los artículos 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción anterior a la reforma de 29 de junio de 2013, puede llevar a una conclusión contraria que implique la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.

En efecto, como antes se dijo, la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional, sin que a ello sea óbice ni la organización funcional interna ni el hecho de que reglamentariamente el Pleno quede válidamente constituido con la presencia de catorce de sus miembros.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que así se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio y por otra parte una interpretación contraria a lo que aquí se sostiene llevaría a graves disfunciones derivadas de la imposibilidad de participar en las decisiones del órgano en cuestiones esenciales de un buen número de sus miembros e incluso en no pocas ocasiones a su Presidente.

Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada".

[...]." (fundamento de derecho séptimo)

En cuanto a la invocación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la parte alega la sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ramos Nunes. La propia parte reconoce que el supuesto es diferente, dado que a diferencia de lo que sucede con el Consejo Superior de la Magistratura portugués, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial tiene mayoría de miembros judiciales. Entiende, sin embargo, que al no ser elegidos sus miembros por sus pares, se vulnera igualmente el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La queja es manifiestamente rechazable, dado que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su Comisión Disciplinaria son órganos judiciales, sino un órgano constitucional el primero y un órgano del mismo la Comisión, a los que no se aplica el referido precepto. Y, a diferencia del presupuesto de la sentencia invocada (la falta de control judicial de las decisiones disciplinarias el Consejo Superior de la Magistratura portugués), las decisiones tanto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial como las de la Comisión Disciplinaria están sujetas a control judicial por esta Sala, como es precisamente el caso presente."

SEXTO

Sobre la falta de legitimidad del CGPJ por el sistema de elección de sus miembros.

Baste, igualmente, para resolver esta cuestión remitirnos a lo dicho en la sentencia de 13 de septiembre de 2021, rec. ord. 79/2020.

"Considera la parte recurrente que dado que los miembros judiciales del CGPJ no son elegidos por los jueces y magistrados, se produce la falta de independencia e imparcialidad, con vulneración del art. 6.1 del CEDH, y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019; lo que avala el Informe de 3 de enero de 2018 del Grupo de Estados contra la Corrupción y la Recomendación de 26 de julio de 2017 de la Comisión Europea.

Debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la inaplicación al CGPJ del art. 6 del CEDH, baste remitirnos a lo dicho en sentencias tales como la s de 3 de marzo de 2014, 3 de octubre de 2019 o la más reciente de 13 de mayo de 2021, rec. cas. 433/2019.

Alegación similar a la formulada se reprodujo en el escrito solicitando medidas cautelares y fue contestada y resuelta en el auto de este Tribunal de 15 de junio de 2020, en el que dijimos:

"No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica".

Baste, pues, para dar respuesta a esta alegación con tener por reproducido lo dicho en el expresado auto; debiendo significar que le corresponde a la parte demandante la carga procesal de justificar suficientemente la base jurídica de la pretensión actuada, la cual no se cumple cuando se limita a exponer sin más la cuestión a resolver, y sin tan siquiera intentar justificar que en la decisión tomada han sufrido los principios de independencia e imparcialidad, cuando, en principio, como se apunta en el auto, el Tribunal Constitucional ha valorado y entendido legítimo y acorde con la Constitución, con expresa valoración de la independencia judicial, el sistema actual de elección de los vocales judiciales del CGPJ.

Por lo demás, abundando en la línea que ya se dejó apuntada en el expresado auto, es común en las declaraciones jurisprudenciales la reafirmación de la constitucionalidad del ejercicio de las potestades disciplinarias por las administraciones públicas, en las que está presente de modo destacado los valores de eficacia administrativa y de interés general; actividad disciplinaria que también posee una dimensión no menos importante, cual es procurar el correcto funcionamiento de la organización pública y la adecuada prestación del servicio, que adquiere especial trascendencia cuando se ejerce una potestad constitucional, al punto que en el caso del régimen disciplinario de jueces y magistrados se le dota de autonomía normativa, arts. 414 a 427 LOPJ, que procura, también, preservar la independencia judicial y evitar inmisiones no deseadas en el desarrollo y ejercicio de la función jurisdiccional de jueces y magistrados".

SÉPTIMO

Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

Considera la parte recurrente que la sanción impuesta es desproporcionada, fundamentalmente porque no se ha ponderado suficientemente la enfermedad de la recurrente, por haberse incluido 73 sentencias pendientes de dictar cuando resultan extraños este hecho a los perseguidos y por haberse tenido en cuanta la incidencia de una previa sanción por hechos semejantes cuando la sanción impuesta no era firme.

De las referidas alegaciones hemos de descartar que no se haya ponderado suficientemente la enfermedad de la recurrente, puesto que expresamente se valora en el citado acuerdo, aún cuando no lo sea con la intensidad que requiere la parte recurrente; y también el que se haya tomado en cuenta las citadas 73 sentencias, porque ya se ha razonado que se dejó constancia de las mismas como antecedentes y base, junto a otras, sobre las que se fue acumulando el retraso.

Recoge el acuerdo sancionador los criterios a tener en cuenta para ponderar la sanción a imponer en base a la gravedad de los hechos castigados y las circunstancias concurrentes. Al efecto expresamente habla de " criterios que tomen en consideración los diversos factores concurrentes, como pueden ser la existencia de intencionalidad o reiteración, ... de haber incurrido en infracciones de la misma naturaleza que hayan sido sancionadas en forma definitiva y firme, ... y, en definitiva, todas las circunstancias de signo favorable o desfavorable que deriven de los datos existentes en el expediente disciplinario".

Entre las circunstancias que tuvo en cuenta para graduar la sanción a imponer la Comisión Disciplinaria, entre otras, fue " La existencia de un antecedente disciplinario, por idéntica falta".

Por la propia naturaleza de esta circunstancia, y porque así se desprende de los términos del acuerdo que analizamos, fue tenida en cuenta de forma negativa, para aumentar los factores desfavorables determinantes de la sanción, cuando resulta evidente que dicha circunstancia era neutral, puesto que a la hora de imponer la sanción que nos ocupa, aquella no era firme - sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 2021, rec. ord. 276/20-.

En definitiva, la citada circunstancia no debió tenerse en cuenta para agravar la sanción a imponer. No estamos ante un supuesto en el que se agrava la sanción a imponer por concurrir una reincidencia, que exige la firmeza de la sanción por hechos similares; sino que unos mismos hechos han servido para imponer una sanción -que adquiere firmeza con posterioridad a su valoración en este asunto- y para agravar la sanción a imponer, con clara vulneración del ne bis in idem; luego lo procedente, desaparecida la misma de la evaluación, es acomodar la sanción prescindiendo de la misma, por lo que resulta procedente reducir la misma a cuatro meses de suspensión, ponderando al efecto el resto de circunstancias concurrentes.

OCTAVO

Sobre las costas.

No procede la imposición de costas, conforme al artículo 139.1, segundo párrafo, LJCA, ya que la estimación del recurso es parcial y no existen razones para considerar que exista temeridad en ninguna de las partes del proceso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 402/21, dirigido contra acuerdo de 14 de octubre de 2020, de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que impuso a la demandante la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave de retraso injustificado o reiterado del art. 417.9 de la LOPJ; acuerdo que recurrido en alzada fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 22 de julio de 2021; declarando dicho acuerdo disconforme a Derecho en cuanto no se ajuste al pronunciamiento que sigue, y que anulamos en tal extremo, con las consecuencias administrativas y profesionales inherentes a tal anulación.

  2. ) Declaramos que la sanción ajustada a Derecho es la de cuatro meses de suspensión.

  3. ) Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso-administrativo.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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