STS 1111/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2021
Fecha13 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.111/2021

Fecha de sentencia: 13/09/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 79/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 79/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1111/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº. 79/2020, interpuesto por Dª. Zaida, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de Dº. Agustí Azparren Lucas, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimando el Recurso de Alzada, por los que se impuso a Dª. Zaida la sanción de Multa de Mil (1.000) euros.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Dª. Zaida, por medio de escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2020, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimando el Recurso de Alzada, por los que se impuso a Dª. Zaida la sanción de Multa de Mil (1.000) euros.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2020, se otorgó a la misma, con entrega del expediente administrativo, el plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Trámite que fue evacuado, mediante escrito presentado con fecha 22 de julio de 2020, en el que suplicaba a la Sala "dicte Sentencia por la que: a) Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso. b) Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso". Y, por medio de otrosí primero, fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.

Por medio de otrosí segundo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo los siguientes medios: " I.- DOCUMENTAL, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo. II.- MAS DOCUMENTAL: Documento nº 1: Certificación de cancelación de antecedente disciplinario".

Y, por medio de otrosí tercero, interesó el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020, se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 21 de septiembre de 2020, con la súplica a la Sala "dicte sentencia dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Con costas". Y por medio de otrosí, se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Y por Auto de 28 de septiembre del mismo año, la Sala acordó el recibimiento del recurso a prueba, interesada por la parte actora en su escrito de demanda, admitiendo la prueba documental propuesta teniéndose por incorporados, a todos los efectos, los documentos del Expediente Administrativo, así como la documental obrante en las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de 5 de noviembre de 2020, se declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la parte actora Dª. Zaida, el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones. Trámite que fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2020, en el que suplicaba a la Sala "Tenga por presentado el presente escrito, lo admita, dando por evacuado el trámite de conclusiones que se nos ha conferido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2020, continuando la tramitación de los autos, dictándose finalmente sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte".

Asimismo, por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, se concedió a la representación procesal de la parte demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el mismo término de diez días para conclusiones. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2020, en el que suplicaba a la Sala "teniendo por presentado este escrito de conclusiones, se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda".

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, por providencia de fecha 15 de julio de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2019, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2019, por el que se le impuso a la recurrente la sanción de mil euros de multa como autora de la falta grave de retraso injustificado prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la vista de los términos en que se formula la demanda y en atención a la delimitación del debate suscitado, procede recordar el contenido fundamental de las resoluciones recurridas.

Recordar, que el inicio del expediente disciplinario en 9 de abril de 2019 se debió a la posible comisión de las infracciones previstas en los arts. 417.9, 418.11 y 419.3, respectivamente, de la LOPJ.

Seguido el procedimiento, el acuerdo sancionador tiene en cuenta los antecedentes que consideró relevantes y procedió a declarar los hechos probados a efectos de subsumir la conducta en el tipo sancionador.

Como antecedentes se hizo constar que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial llevó a cabo una inspección virtual en el Juzgado referida al segundo semestre de 2017, haciendo constar que el Juzgado mantenía una alta pendencia, un bajo rendimiento del órgano, un bajo rendimiento de la magistrada titular, un indicador de resolución contando con la medida de refuerzo bajo frente a la media general, un descenso en el rendimiento de la magistrada titular y una reducción de los asuntos resueltos en dicho semestre. Todo ello da lugar a que en 4 de mayo de 2018 la Jefatura del Servicio de Inspección acordara la apertura de un seguimiento a la Magistrada-jueza titular de dicho Juzgado en relación con el porcentaje de rendimiento y la pendencia del órgano.

El resultado del expediente de seguimiento dio el siguiente resultado:

  1. - una evolución negativa en el rendimiento de la referida Magistrada que, si bien en el año 2016 era cercano al indicador -99,2%-, descendió progresivamente hasta verse reducido al 69,4% en el año 2018;

  2. - dicha evolución negativa debe relacionarse con el bajo número de señalamientos para juicios que se realizó en el Juzgado durante el período analizado. En este sentido merece destacar que frente a los 109 juicios señalados en el mes de junio de 2018, siendo 35 los juicios celebrados y 28 las sentencias dictadas, estas cifras descendieron a 32 juicios señalados en el mes de julio de 2018, 14 los juicios celebrados y 26 las sentencias dictadas; a 54 los juicios señalados en el mes de septiembre de 2018, 17 los juicios celebrados y 25 las sentencias dictadas; 61 los juicios señalados en el mes de octubre de 2018, 25 los juicios celebrados y 22 las sentencias dictadas y 80 los juicios señalados en el mes de noviembre de 2018, 29 los juicios celebrados y 18 las sentencias dictadas en el referido mes;

  3. - dicho Juzgado mantuvo en los últimos cinco años una pendencia muy superior a la media de los Juzgados de igual clase de Madrid, de forma que a 31 de diciembre del 2018 supuso casi el doble de pendencia que la media de los Juzgados de lo Social (1.334 asuntos frente a la media de éstos que se sitúa en 693 asuntos);

  4. - el número de resoluciones dictadas por la propia Magistrada (259 en el año 2018) es bajo en comparación con las medias de los Juzgados de lo Social de la sede (493), lo que determinó que el Juzgado tuviera unos tiempos de respuesta superior a la respectiva media de la sede (12,4 meses frente a 5,8 meses).

Consta que a 7 de marzo de 2019 la Magistrada tenía pendiente el dictado de las correspondientes sentencias en 16 procedimientos. Aunque como certifica la LAJ se celebró juicio en las fechas que constan y se dictó sentencia conforme a lo siguiente:

- 649/17 Salarios Trámite Estado 22-01-2019 20-03-2019.

- 719/17 Ordinario 24-01-2019 20-03-2019.

-776/18 Seguridad Social 25-01-2019 19-03-2019.

- 1000/15 Dchos./cantidad 29-01-2019 10-04-2019.

- 756/17 Seguridad Social 01-02-2019 20-03-2019.

- 812/18 Derechos 07-02-2019 26-03-2019.

- 850/17 Seguridad Social 08-02-2019 27-03-2019.

- 688/17 Clasificación profesional 08-02-2019 27-03-2019.

- 874/17 Seguridad Social 14-02-2019 05-04-2019.

- 897/17 Ordinario 21-02-2019 24-04-2019.

- 1266/17 Ordinario 21-02-2019 11-04-2019.

- 884/17 Seguridad Social 21-02-2019 23-04-2019.

- 484/17 Cantidad 22-02-2019 24-04-2019.

- 1046/17 Derechos 28-02-2019 22-04-2019.

- 1105/17 Seguridad Social 28-02-2019 22-04-2019.

- 368/17 Seguridad Social 05-03-2019 24-04-2019

Por último, se recoge en el acuerdo sancionador que la Magistrada expedientada fue sancionada mediante resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de febrero de 2010, como autora responsable de una infracción de abandono de servicio del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses.

Dichos hechos fueron subsumidos en la infracción contemplada en el art. 418.11 de la LOPJ, "grave retraso injustificado en la resolución de determinados asuntos por parte de la propia expedientada; ello, atendiendo tanto a la significación subjetiva de las circunstancias concurrentes con respecto a su forma de proceder, como al alcance del mencionado retraso".

Se trae al acuerdo sancionador la jurisprudencia sobre la familia de tipos que tienen como denominador común la concurrencia de retraso, recordando que con carácter general se exige " una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como aspectos diferenciadores, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados; y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se constate la existencia de un retraso considerable o de suma importancia, respectivamente", además, "el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global de la expedientada y no aislada o esporádica"; considerando que se dan dichos rasgos en la actuación profesional de la sancionada y especialmente se señala que "De cuanto ha resultado acreditado merece especial reproche tanto el bajo número de señalamientos efectuado en dicho Juzgado, sin duda siguiendo los criterios ordenados por su titular, como el bajo número de juicios celebrados que, atendiendo al informe elaborado por el Servicio de Inspección, no puede ampararse en un aumento de las conciliaciones, desistimientos o suspensiones, habida cuenta de que tales hechos no tuvieron una entidad tan significativa en poco tiempo. Estas circunstancias se han traducido en un singular aumento de la pendencia del órgano frente a la medida de los de igual clase de la misma sede y, correlativamente, en un muy escaso rendimiento de la Magistrada, con incidencia negativa en los tiempos de respuesta esperables. A ello, si bien con menor entidad, ha de añadirse que a fecha 7 de marzo de 2019 había un total de 16 sentencias pendientes de dictarse, de las que 6 tenían una antigüedad superior a un mes y el dictado de la totalidad de dichas sentencias pendientes en un breve lapso temporal durante la tramitación del expediente deja constancia de que la falta de su dictado en plazo no puede justificarse en la complejidad de los asuntos a resolver".

En definitiva, los hechos merecedores del reproche sancionador quedan referidos, en síntesis, en el bajo número de señalamientos, dando lugar en un aumento de la pendencia, en el bajo rendimiento de la titular del órgano, con incidencia en los tiempos de respuesta, a lo que se añade, con menor entidad, las 16 sentencias pendientes de dictar.

Por último, el acuerdo sancionador justifica la sanción impuesta bajo los parámetros de adecuación y proporcionalidad, teniendo en cuenta "las circunstancias concurrentes derivadas del alcance temporal del retraso producido, la entidad de las demoras y el daño evidente ocasionado al funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia, con directa y notoria incidencia en los derechos de los justiciables y en el buen orden del Poder Judicial debe destacarse la evolución de la dedicación de la Magistrada en los tres últimos años: del 99,2% durante 2016, del 75,6% en el año 2017 y del 69,4% a lo largo del 2018", consideró pertinente la sanción de 1000 euros.

En su recurso de alzada, en esencia, la Magistrada sancionada no cuestiona en sí los hechos declarados probados sino la valoración que han merecido sin tener en cuenta otros factores relevantes, incidiendo especialmente en que se le ha seguido el procedimiento disciplinario y sancionado básicamente por el retraso en el dictado de 16 sentencias, habiendo tenido en cuenta el acuerdo sancionador una anterior sanción que debió haber sido cancelada.

En esta línea se pronuncia el acuerdo del Pleno del CGPJ resolviendo el recurso de alzada, incidiendo en que no se ha vulnerado el art. 425.7 LOPJ, pues el acuerdo sancionador no se ha basado en hechos distintos a los contenidos en la propuesta; sin que pueda acogerse la alegada desproporción en la sanción impuesta al haberse ponderado las circunstancias concurrentes de forma adecuada.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La impugnación de los acuerdos sancionadores realizada por la demandante descansa en dos bloques argumentales claramente diferenciados, uno relacionado directamente con las actuaciones seguidas y su resultado, y otro referido a la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Respecto del primero, aunque distingue entre hechos probados, vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad y desproporción de la sanción impuesta, parte de un presupuesto principal cual es que los hechos por los que se inician las actuaciones disciplinarias se limitaban a las 16 sentencias pendientes de dictar; por tanto, es dicho hecho el que resultaba relevante para su encaje en el art. 418.11 de la LOPJ, siendo el resto de hechos relativos a los datos comparativos con los juzgados de lo social de Madrid, la alta pendencia del órgano judicial, o el número de señalamientos, ajenos a la infracción tipificada y por la que resulta sancionada, debiéndose observar como el retraso en el dictado de sentencias se viene a reconocer en las resoluciones combatidas como un dato de menor entidad que no evidencia un retraso sancionable. Habiéndose incoado el procedimiento sancionador y depurándose dicho hecho tanto en el pliego de cargos como en la propuesta trasladada, toda su defensa de volcó en alegar sobre el retraso en el dictado de las sentencias. Además, se recogió en los hechos probados los antecedentes disciplinarios, que debían estar cancelados, y que resultaron determinantes para el juicio de proporcionalidad, y en todo caso, no debió tenerse en cuenta puesto el mismo no era de la misma naturaleza del que fue sancionado.

En esta línea señala que se vulneró el art. 425. 7 de la LOPJ, "en la resolución que ponga término al procedimiento disciplinario... no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución", basándose la propuesta de resolución en el retraso en el dictado de las sentencias, al considerar la conducta de la magistrada "constitutiva de una falta grave de retraso injustificado en la resolución de determinados asuntos", lo que conllevó que su defensa se centrara en el referido retraso comparando el supuesto con otros en los que había recaído resoluciones judiciales que demostraban lo irrelevante de dicho retraso a los efectos de constituir un retraso sancionable del art. 418.11 de la LOPJ. El otorgarle un papel principal a los elementos complementarios y secundarios del relato de hechos, ha dado lugar a crear por esa vía una nueva figura disciplinaria, no por "retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos" que es la descripción del tipo, sino por bajar el rendimiento o por tener menores datos comparativos en señalamientos y juicios que los de igual clase de su partido, lo que vulnera los principios de tipicidad y culpabilidad. Añade, además, que incluso los hechos tenidos en cuenta se muestran insuficientes para integrar el tipo sancionado; la evolución negativa del rendimiento se vincula al descenso del número se sentencias, sin tener en cuenta el dato de las conciliaciones y desistimientos, omitiendo la información pertinente sobre las normas o criterios organizativos o incumplimientos de pautas propuestas por el Servicio de Inspección; el hecho de que exista una alta pendencia resulta ajeno a la magistrada sancionada, en todo caso la menor pendencia en el Juzgado respecto de la media lo que demuestra es el esfuerzo y rendimiento de la sancionada; resultando contradictorio que se le impute bajo rendimiento y al mismo tiempo perciba incentivos económicos por productividad. En definitiva, siguiendo el parecer del Voto particular formulado en el acuerdo del Pleno del CGPJ , se ha producido un quebranto del principio de tipicidad y la consiguiente conculcación del principio de culpabilidad, pues en modo alguno se ha producido "retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos", pues no hay retraso en el dictado de resoluciones, ya que "no hay retraso en términos cuantitativos ni cualitativos en el dictado de sentencias", "los señalamientos no pueden reputarse cuantitativamente insuficientes o escasos", empleando datos comparativos con otros órganos supone un "tratamiento territorializado local en materia disciplinaria" que no es aceptable. Por el contrario, el alto volumen de conciliaciones o desistimientos, no puede significar un dato negativo sino que responde a los nuevos criterios a los que tienden las reformas sobre la solución de los conflictos y que de haberse tenido en cuenta habría arrojado como resultado que el rendimiento de la magistrada es similar al resto de magistrados de los órganos de igual clase de Madrid, al menos.

Termina su alegato en este bloque refiriéndose la demandante a la desproporción en la cuantificación de la sanción de mil euros, puesto que, si bien aboga por la inexistencia de infracción y por ende de la incorrección de la sanción, con carácter subsidiario procedería reducir la sanción impuesta al haber tenido en cuenta para su cuantificación los antecedentes disciplinarios que debían estar cancelados, y que posteriormente así ha sucedido.

Indica la demandante la infracción del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según interpretación de la STEDH de 21 de junio de 2016 y de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020; entiende la demandante que dado que los Vocales judiciales del CGPJ no han sido elegido por los miembros de la judicatura se produce la referida infracción.

La Abogacía del Estado considera que no hay vulneración del art. 425.7 de la LOPJ, pues la resolución sancionadora no se basa en hechos distintos de los que se recogieron en la propuesta de resolución, sino que lo que ofrece es una valoración jurídica diferente, sin incidir en una mayor gravedad; limitándose el acuerdo sancionador otorgarle mayor valor a algunos de los cuatro elementos fácticos presentes en el expediente para subsumirlos en el tipo aplicado, de suerte que expresamente se contempla que "A finales de 2017 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid sigue manteniendo una alta pendencia en relación con la medida de los de Madrid, pese a que en todos ellos la entrada de asuntos ha ascendido en una media de 24 puntos porcentuales; así, a 31 de diciembre de 2017 mantiene un total de 1.173 asuntos pendientes frente a una media en Madrid de 794. La pendencia del Juzgado n° 16, a 31 de diciembre del 2018 supuso casi el doble de la media de los Juzgados de lo Social de Madrid: 1.334 asuntos frente a la media de éstos que se sitúa en 693 asuntos. Este elevado nivel de pendencia no ha encontrado una justificación razonable, salvo meras conjeturas. Es apreciable una decreciente evolución en el rendimiento de la magistrada, que es llamativa: un 99,2% durante 2016, un 94% en el primer semestre de 2017, un 53% en el segundo semestre de 2017, y un 69,4% en el año 2018 (sin que conste que haya existido algún período de baja o ausencia por otras causas). Este decreciente rango de dedicación no encuentra ninguna justificación a partir del segundo semestre de 2017, que es cuando desciende a niveles significativos. Así mismo, el rendimiento del órgano (incluyendo el trabajo desempeñado por el JAT de refuerzo, que asume 30 asuntos al mes) se sitúa en un 86%, siendo la media de Madrid un 124%. Es estimable igualmente un decreciente y muy desigual número de juicios señalados en el segundo semestre de 2018, que tienden a la baja para luego ir ascendiendo sin llegar a igualar al mes de junio: 109 en el mes de junio, 32 en julio, 54 en septiembre, 61 en octubre y 80 en noviembre (a tenor de los datos considerados por la Comisión Disciplinaria), si bien entrarían aquí los pertinentes matices en atención a un afirmado elevado número de asuntos que no llegan a juicio por desistimientos o conciliaciones. El número de resoluciones dictadas por la magistrada es de 259 en el año 2018, que resulta bajo en comparación con la media de los Juzgados de lo Social de Madrid, que se sitúa en 493. Todo ello supone que el Juzgado nº 16 tiene unos tiempos de respuesta superior a la media de los de igual clase de Madrid: 12,4 meses frente a 5,8 meses, diferencia que es relevante y muestra un incumplimiento de plazos procesales muy significativo. Es cierto que, como señala la Comisión Disciplinaria, el hecho de existir pendientes de dictado 16 sentencias al día 7 de marzo de 2019 , de las que 6 tenían una antigüedad superior a un mes (y que fueron dictadas "en un breve lapso temporal durante la tramitación del expediente"), es un dato "de menor entidad", referido a una fecha concreta, que por sí solo no evidencia un retraso injustificado, generalizado, reiterado y de entidad sancionable. Pero es un ejemplo concreto del modo de proceder de la magistrada, que no es puntual en el dictado de sentencias, como refleja el Hecho Probado Cuarto de la resolución sancionadora, que muestra 16 juicios celebrados en enero y febrero de 2019 y sus correspondientes sentencias dictadas uno o dos meses después, en un orden jurisdiccional en el que prima especialmente la prontitud en el dictado de la resolución final. Este modo de proceder y todos los datos indicados, en su conjunto, considerando la elevada pendencia, el decreciente nivel de rendimiento exigible a la magistrada y el bajo número de resoluciones dictadas en relación con la media de los órganos de la misma clase y localidad, unido a un número de señalamientos para juicios que aparece igualmente bajo y al relativo retraso existente, sí que motivan la apreciación de un incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para dictar sentencia y demás resoluciones judiciales propias del orden de que se trata, al igual que en su tramitación de conjunto, que merece reproche en el ámbito de la falta grave que sanciona el art. 418.11 LOPJ ". En definitiva, concurren todos los requisitos del tipo, tal y como han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al existir una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales, así como el carácter de injustificado de dicho incumplimiento.

Por lo demás considera que los antecedentes disciplinarios no se encontraban cancelados al momento de la imposición de la sanción, de lo que resulta responsable la propia magistrada, conforme dispone el artº 427.2 de la LOPJ. Sin que sea desproporcionada una sanción de mil euros cuando además se ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

Por último, se opone a que se haya vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por la composición del CGPJ, ha sido el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha destacado la plena conformidad con la Constitución del sistema previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial para el 8 nombramiento de los miembros del CGPJ.

TERCERO

Sobre la infracción del art. 425.7 de la LOPJ .

El art. 425.7 de la LOPJ, es del siguiente tenor: "La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad"; basta contrastar la propuesta de resolución con el acuerdo sancionador para constatar que en aquella se incluye y da cuenta de todos los datos fácticos que fueron considerados constitutivos de la infracción subsumida en el referido art. 411.18 de la LOPJ, lo cual es puesto de manifiesto por la propia parte recurrente que en su demanda habla expresamente de que " los hechos probados de la Propuesta de resolución, recoge nuevamente en su apartado 1º el listado de las 16 sentencias pendientes, incluyendo en el apartado 2º, los datos relativos a la evaluación negativa en el rendimiento de la magistrada, el bajo número de señalamientos, la pendencia del juzgado superior a la media de los juzgados de igual clase de Madrid, y que el número de resoluciones dictadas por la magistrada es bajo en comparación con las medias de los juzgados de lo Social de la sede y nacional".

Cabe añadir que en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se incluye como posible infracción las tres conductas que conforman el retraso sancionable, muy, grave, grave y leve, lo que hacía oportuno delimitar y aportar todas aquellas circunstancias que pudieran delimitar alguno de los ilícitos que se proponía investigar, junto a las circunstancias favorables a los intereses de la expedientada. Es evidente que los hechos que a la postre fueron sancionados sí se contemplaron y expusieron en la propuesta de resolución, incluido el retraso en el dictado de las 16 sentencias, sin que el hecho de que en la propuesta se pusiera más o menos énfasis en algunas de las concretas conductas concurrentes o hechos acreditados, conlleve objetivamente un obstáculo en el legítimo derecho de defensa de la magistrada sancionada; cosa distinta es que interpretase que los hechos sancionables se referían sólo a las 16 sentencias en las que se había constatado el retraso temporal en su dictado y que ajustara su defensa a dicho hecho, pero dicho error, en todo caso, sólo a la misma le es imputable, no a la actuación administrativa que trasladó a la interesada los hechos con relevancia sancionable contra los que pudo alegar y probar lo que tuviera por conveniente y fuera de su interés.

Debe añadirse que tal y como desarrolla argumentalmente su demanda la parte recurrente, que considera que se ha creado un nuevo tipo infractor que gira en torno a un hipotético bajo rendimiento de la magistrada sancionada, que la defensa se volcara en el retraso de las 16 sentencias dictadas a destiempo, responde a un juicio erróneo que realiza en tanto que consideró que no había más conducta reprochable que el dictado a destiempo de las sentencias, porque considerara que sólo era subsumible en los tipos que dan lugar a abrir el procedimiento sancionador dicho retraso, desdeñando el resto de hechos y conductas recogidas en el propio acuerdo sancionador.

Con todo, como se puso de manifiesto en los acuerdos sancionadores, es al órgano competente para sancionar al que corresponde valorar el conjunto de hechos constatados para decidir si dichas conductas deben sancionarse, sin más límites que atenerse objetivamente al material fáctico que consta en la propuesta de resolución, tal y como en este caso ha sucedido.

CUARTO

La conducta sancionable del art. 411.18 de la LOPJ .

Para la parte demandante la única conducta sancionable, de haber tenido la relevancia para ser sancionada, sería el retraso en el dictado de las 16 sentencias, en cambio habiendo sido reconocida por los acuerdos sancionadores su menor entidad, no cabía considerar que los elementos complementarios y secundarios del relato de hechos integren el ilícito sancionado, de suerte que se ha creado una figura disciplinaria nueva no prevista legalmente, lo que vulnera los principios de tipicidad y culpabilidad; en esta línea apunta que el tipo que se ha creado no gira en torno al retraso, sino por bajar el rendimiento la titular sancionada o por tener menores datos comparativos en señalamientos y juicios que los de igual clase de su partido.

Conforme dispone el art. 418.11 de la LOPJ es falta grave "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave".

El planteamiento de la parte recurrente, tal y como se formula, parece cuestionar el principio de tipicidad desde su vertiente de la lex certa, esto es, se ha vulnerado la garantía de taxatividad o previsibilidad en tanto que las conductas sancionadas no están reflejadas en el tipo del art. 418.11 de la LOPJ, puesto que no existe identidad entre el bajar el rendimiento o tener datos comparativos menores en señalamientos y juicios respecto de los órganos de igual clase y la conducta típica consistente en el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función; falta de homogeneidad que conlleva que los hechos declarados probados no encajen en el tipo previsto.

Una jurisprudencia constante sobre el tema señala que el retraso injustificado, elemento nuclear de la familia de infracciones que tipifican los arts. 417.9 , 418.11 y 419.3 de la LOPJ, viene constituido por un concepto jurídico indeterminado. Ningún problema jurídico representa que las infracciones tipificadas vengan definidas mediante la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, como bien temprano enseña el Tribunal Constitucional, valga por todas la STC 62/1982, sin más requisito que la concreción de tales conceptos sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan determinar con suficiente grado de certeza las conductas que se sancionan.

Sobre las citadas infracciones, y más en concreto sobre la prevista en el art. 418.11 de la LOPJ, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, ofreciendo un test para determinar el mínimo grado de certeza para respetar la garantía de tipicidad que comentamos, y en este sentido ha indicado que su concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos:

- la situación general del juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce;

- el retraso materialmente existente;

- la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada;

- la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

Por tanto, el problema radica no en si se ha creado o no un tipo nuevo, sino si la conducta descrita refleja y concreta la conducta tipificada en el art. 411.18 de la LOPJ. Debiéndose añadir que para depurar el posible grado de incertidumbre que acompaña a los conceptos jurídicos indeterminados, se exija una motivación especialmente precisa y rigurosa suficiente para integrar y delimitar en base a las concretas circunstancias concurrentes la concepción abierta que constituye el específico concepto jurídico indeterminado descrito en la norma.

El problema a dilucidar, por tanto, es si las conductas descritas y acreditadas recogidas en el acuerdo sancionador integran dicho concepto jurídico indeterminado descrito en el art. 418.11 de la LOPJ, lo que tratamos en el siguiente apartado.

QUINTO

Examen de los hechos probados como constitutivos de la infracción del art. 418.11 de la LOPJ .

En el Fundamento Jurídico de esta sentencia se ha recogido el contenido del acuerdo sancionador, las actuaciones seguidas y los hechos probados considerados constitutivos de la infracción sancionada.

No es necesario reiterar el contenido del acuerdo que básicamente se ha transcrito ut supra, baste, por ahora, resaltar que ya en la inspección virtual del órgano se deja constancia de la situación del Juzgado, en referencia a la alta pendencia existente, el bajo rendimiento del órgano, el porcentaje de indicador de resolución, el injustificado rendimiento de la titular del órgano y la resolución de los asuntos por debajo de la media de Madrid; establecido el seguimiento sobre el Juzgado se deja constancia de la evolución negativa del rendimiento, el bajo número de señalamientos, el aumento de la pendencia y el bajo número de resoluciones dictadas, haciendo referencia de que a 7 de marzo de 2019 existía un total de 16 asuntos pendientes de dictar sentencia; aparte de los juicios de valor que se realizan, especialmente en el Informe de 8 de febrero de 2019, lo cual en nada empece a efectos de la virtualidad de lo actuado por la Inspección, en tanto que como órgano ad hoc para llevar a cabo la función encomendada, de suyo le corresponde, no sólo mostrar los datos objetivos constatados, sino también la calificación jurídica que desde el punto de vista de la inspección le suscita, como órgano técnico que es, lo cierto es que el conjunto de las referidas actuaciones ofrece una visión objetiva de la situación del órgano y de la labor de la titular de dicho órgano, y prescindiendo de los juicios de valor, que ya hemos dicho resultan correctos desde el punto de vista de las funciones encomendadas a los diversos órganos que han intervenido, aportan una descripción aséptica de la situación del órgano y de actividad de su titular.

Partiendo de la situación descrita, consideramos que objetivizada a la vista de las fuentes de las que surgen los datos hechos constar, parece fuera de toda duda la mala situación del órgano judicial, sin que conste elementos estructurales o coyunturales que justifiquen la misma, lo cual se pone de manifiesto por la Inspección en la actuación virtual llevada a cabo y se plasma en su propio Informe, al punto que se acuerda un seguimiento para intentar paliar en lo posible el retraso constatado, considerándose que en la situación del órgano se ve afectada por el bajo o escaso rendimiento de la titular. Es de resaltar, Fundamento de Derecho Tercero del acuerdo sancionador, que se recogen los elementos relevantes configuradores del tipo que se aplica, en concreto se hace constar:

- El bajo número de señalamientos, imputados a los criterios establecidos por la titular del órgano, y al bajo número de señalamientos celebrados, sin que este hecho pueda ampararse en un aumento de las conciliaciones, desistimiento o suspensiones en atención a su cadencia temporal.

- Aumento de la pendencia medida en contraste con la existente en los órganos de igual clase y sede.

- Escaso rendimiento de la titular.

- El no haberse dictado en tiempo 16 sentencias.

En principio, ha de convenirse que se cumplen los criterios que ha identificado la jurisprudencia, antes referidos, para integrar el ilícito contemplado en el art. 418.11 de la LOPJ.

Llegados a este punto, debe advertirse que es al titular de la potestad sancionadora, en el legítimo ejercicio de la misma, al que corresponde ponderar y valorar motivadamente si los hechos constatados son merecedores de reproche sancionador; correspondiéndole a la parte interesada justificar que la valoración llevada a cabo es fruto de un error, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

La demandante asume dicha carga tratando de desvirtuar los referidos hechos determinantes de la sanción impuesta y la incorrecta valoración realizaba por el órgano sancionador.

Respecto de la evolución negativa de los señalamientos, indica que, siendo cierto, fue debida "al aumento coyuntural de conciliaciones y desistimientos que se producen normalmente en el mismo día del juicio o muy poco antes", que además precisan de matizaciones como reconoció el Pleno al resolver el recurso de alzada. Además no se aportan datos y pautas que indiquen los criterios organizativos y su posible incumplimiento; auxiliándose el acuerdo resolviendo la alzada en tales como "la alta pendencia del juzgado, bajo rendimiento del órgano, bajo rendimiento de la magistrada y que el número de asuntos resueltos en el segundo semestre de 2017 es muy inferior a la media de Madrid" que resultan ajenos a la titular del órgano, cuando además se constata que el aumento en dicho órgano fue inferior al del conjunto de los demás órganos.

Rechaza igualmente que se haya producido el bajo rendimiento imputado, resultando una contradicción que a dicha afirmación siga la percepción de incentivos económicos por productividad. Considerando que la comparativa usada para medir dicho rendimiento, "la media de Madrid", es inadecuado, como se pone de manifiesto en el Voto particular en la resolución del Pleno, sin que pueda hablarse de retraso ni en términos cuantitativos ni cualitativos en el dictado de sentencias, ni los señalamientos pueden reputarse cuantitativamente insuficientes o escasos, ni cabe hacer la comparación a estos efectos con otros órganos nacionales territoriales o locales, puesto que ello supone un "tratamiento territorializado local en materia disciplinaria" que no es aceptable.

Considera, por demás que el reconocerle un importante volumen de conciliaciones, o desistimientos, muy superior al de sentencias, lejos de ser un dato peyorativo indica, sino todo lo contrario como lo reconoce el propio CGPJ y apuntan las reformas en ciernes, de suerte que de haberse valorado el rendimiento conforme a los nuevos criterios probablemente sería superior al obtenido en el resto de órganos.

Como se observa el reproche que hace la parte recurrente al acuerdo sancionador, aparte la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad ya vista, gira en torno a la insuficiencia de datos existentes para integrar el caso en la infracción sancionada y la incorrecta valoración del órgano sancionador.

Consideramos, sin embargo, que tanto la valoración efectuada como su motivación, en los términos que hemos transcrito, resultan suficientes y adecuados para subsumir los hechos en el tipo contemplado en el art. 418.11 de la LOPJ; es de resaltar que la valoración realizada por el órgano competente para sancionar no se hace en vacío, según criterios subjetivos, sino que viene apoyada y avalada por las actuaciones e Informe del órgano técnico, la Inspección, que por las funciones que cumple y la experiencia acumulada está en mejor condición de aportar datos y criterios que arrojen luz sobre la real situación del órgano, su evolución y el contraste con el resto de órganos similares, y descubrir las causas por las que se producen los retrasos, lo que aleja todo peligro de arbitrariedad y siendo evidente que las conclusiones a las que se llega responden a criterios lógicos y suficientemente explicados, los reparos que opone la parte recurrente resultan insuficientes para descalificar la corrección de la decisión tomada, cierto es que se hubieran podido aportar otros datos o distintos, o que podían utilizarse otros criterios, pero por sí mismos resultan insuficientes para imponerse a una decisión que reposa en datos objetivos, suficientes para llegar a las conclusiones relevantes, y en una valoración que responde a criterios lógicos y razonables, que justifican el encaje de los hechos y conducta de la titular del órgano en el tipo aplicado; desterrada arbitrariedad alguna, existe una descripción detallada de los datos objetivos que indican los parámetros bases a tener en cuenta respecto del reproche sancionador realizado, se individualiza suficientemente el comportamiento de la magistrada durante un período de tiempo significativo arrojando la percepción de que los malos "números del juzgado", la pendencia acumulada, el retraso constatado, tiene como posible y razonable causa relevante el escaso rendimiento de la magistrada como pone de relieve el bajo número de señalamientos y juicios celebrados y el paulatino aumento de la pendencia, aparte de las 16 sentencias dictadas extemporáneamente; siendo los criterios de comparación o contraste tenidos en cuenta, las medias de los órganos similares de Madrid, razonables y fiables, cierto es que la individualización necesaria del rendimiento podría haberse realizado bajo otros datos o criterios, pero los utilizados en modo alguno conlleva la incorrección de los datos obtenidos o la descalificación de las valoraciones realizadas, que, insistimos, resultan razonables y lógicas para imponer la sanción cuestionada, en este sentido cabe recordar lo dicho en la Sentencia 26 de marzo de 2015, rec. cas. 491/2013:

"Pues bien, lo primero que debe significarse es que no se trata se sancionar el incumplimiento de los módulos de trabajo a que se refiere el recurrente, ni tampoco el hecho de no alcanzar la cifra media de sentencias dictadas en los Juzgados de lo Penal de la Comunidad Autónoma o del Estado (cifra media que como tal supone la existencia de Juzgados en los que se dictan un número de sentencias inferior y otros superior), sino que lo que se reprocha es la constatación de que, en términos absolutos, atendidas las circunstancias del propio Juzgado, la actividad desplegada por el recurrente en la labor fundamental como Juez de lo Penal, de dictar sentencias y despachar las correspondientes ejecutorias ( art. 89.bis LOPJ), resulta manifiestamente insuficiente y escaso, atendiendo a su número y características, con la consiguiente incidencia en el retraso en la Administración de Justicia".

SEXTO

El principio de proporcionalidad.

Alega la recurrente que la sanción impuesta de mil euros es desproporcionada, en tanto que se tuvo en cuenta para su graduación el antecedente disciplinario que era cancelable, como así fue posteriormente, y además, en todo caso, no se trataba de una infracción de la misma naturaleza.

Consideramos que la polémica en este punto resulta artificial, no ya sólo porque la multa a imponer, art. 420 de la LOPJ, por falta grave, puede oscilar entre los 501 a los 6000 euros, estableciendo el art. 421 de dicho texto que "En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada", resultando objetivamente muy moderada la cuantía de la multa teniendo en cuenta que pueden ser sancionadas las faltas graves hasta los 6000 euros, esto es, traídos los criterios tradicionales de graduación se habría impuesto la multa en menos de la mitad del menor de los grados; sino que resulta artificial sobre todo porque a pesar de que el acuerdo resolviendo el recurso de alzada se justifica lo adecuado de poder tener en cuenta los antecedentes, lo cierto es que en el acuerdo sancionador no se tuvo en cuenta dicho dato, que si bien se recogió entre los hechos constatados, la lectura del acuerdo sancionador resulta lo suficientemente expresiva para descubrir que los antecedentes de la anterior sanción disciplinaria sufrida por la magistrada sancionada no sirvieron para graduar el montante de la multa, así es, basta leer el Fundamento de Derecho Cuarto in fine del acuerdo sancionador para constatar que entre las circunstancias del caso tenidas en cuenta para graduar la sanción y atemperarse el órgano sancionador al principio de proporcionalidad, en absoluto se atiende a los antecedentes disciplinarios, en concreto se tuvo en cuenta el alcance temporal del retraso, la entidad de las demora, el daño ocasionado a la Administración de Justicia y el buen orden del Poder Judicial y a la evolución de la dedicación de la titular durante los tres últimos años, nada más.

En definitiva, a la vista de la cuantía impuesta y las circunstancias tenidas en cuenta, entre las que no está los antecedentes, resulta proporcionada y adecuada la multa impuesta en atención a la gravedad de los hechos sancionados.

SÉPTIMO

Sobre la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , según interpretación de la STEDH de 21 de junio de 2016 y de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020.

Considera la parte recurrente que dado que los miembros judiciales del CGPJ no son elegidos por los jueces y magistrados, se produce la falta de independencia e imparcialidad, con vulneración del art. 6.1 del CEDH, y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019; lo que avala el Informe de 3 de enero de 2018 del Grupo de Estados contra la Corrupción y la Recomendación de 26 de julio de 2017 de la Comisión Europea.

Debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la inaplicación al CGPJ del art. 6 del CEDH, baste remitirnos a lo dicho en sentencias tales como la s de 3 de marzo de 2014, 3 de octubre de 2019 o la más reciente de 13 de mayo de 2021, rec. cas. 433/2019.

Alegación similar a la formulada se reprodujo en el escrito solicitando medidas cautelares y fue contestada y resuelta en el auto de este Tribunal de 15 de junio de 2020, en el que dijimos:

"No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica".

Baste, pues, para dar respuesta a esta alegación con tener por reproducido lo dicho en el expresado auto; debiendo significar que le corresponde a la parte demandante la carga procesal de justificar suficientemente la base jurídica de la pretensión actuada, la cual no se cumple cuando se limita a exponer sin más la cuestión a resolver, y sin tan siquiera intentar justificar que en la decisión tomada han sufrido los principios de independencia e imparcialidad, cuando, en principio, como se apunta en el auto, el Tribunal Constitucional ha valorado y entendido legítimo y acorde con la Constitución, con expresa valoración de la independencia judicial, el sistema actual de elección de los vocales judiciales del CGPJ.

Por lo demás, abundando en la línea que ya se dejó apuntada en el expresado auto, es común en las declaraciones jurisprudenciales la reafirmación de la constitucionalidad del ejercicio de las potestades disciplinarias por las administraciones públicas, en las que está presente de modo destacado los valores de eficacia administrativa y de interés general; actividad disciplinaria que también posee una dimensión no menos importante, cual es procurar el correcto funcionamiento de la organización pública y la adecuada prestación del servicio, que adquiere especial trascendencia cuando se ejerce una potestad constitucional, al punto que en el caso del régimen disciplinario de jueces y magistrados se le dota de autonomía normativa, arts. 414 a 427 LOPJ, que procura, también, preservar la independencia judicial y evitar inmisiones no deseadas en el desarrollo y ejercicio de la función jurisdiccional de jueces y magistrados.

OCTAVO

Sobre las costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2000€; para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, su cuantía y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 79/2020, interpuesto por Dª. Zaida, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimando el Recurso de Alzada, por los que se impuso a la citada la sanción de multa de mil (1.000) euros.

  2. ) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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