STS, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que, con el número 2/524/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Conrado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2008 (Información Previa núm. 1180/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez formadas actuaciones y recibidas las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, recaídas, respectivamente, en el Procurador don Ignacio Orozco García y en la Letrada doña Lourdes Fuentes Carmona, la providencia de 18 de junio de 2009 concedió a esta el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 9 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 17 de septiembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Otra providencia de 8 de octubre de 2009 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó entregar el expediente administrativo recibido al recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días; y no siendo verificado esto último, se declaró la caducidad del recurso interpuesto por auto de 14 de enero de 2010 .

CUARTO

El Procurador Sr. Orozco García presentó la demanda mediante escrito de 10 de febrero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino con este SUPLICO A LA SALA:

"se dicte resolución por la que se reconozca a mi mandante el derecho a percibir del Estado la indemnización de 3.000 # (TRES MIL EUROS), en concepto de daño moral, se anule el acto administrativo impugnado".

Y se tuvo por formalizada oportunamente mediante providencia de 18 de febrero de 2010.

QUINTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 12 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del presente proceso, la providencia de 6 de mayo de 2010 tuvo por designado al Procurador don José Antonio del Campo Barcón para la representación del recurrente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en este proceso contenciosoadministrativo los siguientes:

  1. - El 16 de junio de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un oficio remitido por el Centro Penitenciario de Badajoz, al que se acompañaba un escrito del interno en ese centro don Conrado .

    En este escrito se quejaba de la actuación del Juzgado de Daroca (Zaragoza) que a su parecer le condenó injustamente porque, a pesar de que fue agredido y maltratado por un funcionario del Centro Penitenciario sito en esa localidad, se ignoró por completo la denuncia que presentó. Y, por todo ello, terminaba solicitando una indemnización por la agresión, el maltrato y esa sentencia injusta que le afectaba moralmente.

    El denunciante adjuntaba diversa documentación, entre ella, una copia de la sentencia núm. 20/2008, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Daroca que, en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 17/08, le condenó como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad y otra de daños.

  2. - Incoada la Información Previa 1180/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que, tras resumir la queja formulada, advertía que se limitaba a mostrar una disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el Órgano Judicial que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

  3. - El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 23 de julio de 2008 dispuso el archivo de la Información Previa 1180/08, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 14 del expediente).

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acaba de mencionarse y la demanda postula la anulación del acto impugnado, así como el reconocimiento del derecho a percibir del Estado una indemnización de 3.000 # en concepto de daño moral.

Para sustentar la primera petición se aduce la falta de motivación del acto impugnado y se censura también la ausencia de investigación por el Consejo General del Poder Judicial de la violación del derecho de defensa que se había producido por parte del Juez denunciado (por no haber interesado de la autoridad competente el nombramiento de un abogado de oficio que defendiera al demandante y por habérsele privado del conocimiento de la sentencia condenatoria).

Y en apoyo de la segunda se invocan diversos preceptos constitucionales y legales referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 106.2 de la Constitución; 139 y 141 de la LRJPAC) y de la Administración de Justicia (arts. 121 de la Constitución; 292 a 297 de la LOPJ), así como otras tantas sentencias referidas a esta materia.

El Abogado del Estado defiende la desestimación del recurso por considerar que las alegaciones del recurrente no fundamentan que el Juez denunciado haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad disciplinaria y porque, tratándose de una cuestión judicial, ha de aceptarse que fue suficiente la investigación desplegada por el Consejo General del Poder Judicial.

En cuanto a la petición de responsabilidad patrimonial, sostiene que el recurrente ha planteado por un cauce inadecuado una cuestión nueva sobre la que tampoco ha seguido la necesaria vía administrativa previa y, con esta base, afirma que procede acordar la inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo impugnable.

TERCERO

Delimitado en los anteriores términos el objeto de debate, debe concluirse que, efectivamente, como señala el Abogado del Estado, el recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar la sentencia que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que exclusivamente le corresponde por mandato constitucional (artículo 117 CE).

Así ha de ser considerado porque efectivamente lo que el recurrente plantea es su discrepancia con esa sentencia en cuanto le condena como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia a la autoridad y otra de daños, y lo que en definitiva perseguía con su queja es que el Consejo General del Poder Judicial sustituyera el contenido de aquella resolución con otro distinto que estuviera de acuerdo con la versión de los hechos que sostiene el recurrente; y buena muestra de ello es la petición final, contenida en su denuncia, que solicitaba una indemnización por la agresión de la que manifiesta fue víctima a manos de un funcionario del centro penitenciario sito en esa misma localidad.

Consiguientemente, el Acuerdo del Consejo impugnado en el actual proceso no incurre en ninguna de las vulneraciones que han sido denunciadas por el recurrente, pues ofrece la razón por la que decreta el archivo de la queja, que no es otra que la de exceder lo realmente pretendido por el Sr. Conrado del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial; y dicha razón es jurídicamente acertada porque este órgano constitucional efectivamente carece de atribuciones para administrar Justicia y no le es posible revisar las resoluciones que hayan sido adoptadas por un Juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confía la Constitución.

Debe subrayarse, una vez más, la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a los Jueces y Tribunales, y que esto significa que la discrepancia con sus resoluciones solamente puede hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo.

Y ha de señalarse que todo lo anterior es doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07); 5 de octubre de 2009 Rec. 253, 168 y 317/06), 16 de diciembre de 2009 (Rec. 223 y 458 de 2008) y las más recientes de 11 y 18 de marzo de 2010 (Rec. 105/09 y 284/08 ).

También debe rechazarse el argumento relativo a la insuficiencia de la investigación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial, pues, advertido que el objeto de la queja venía constituido por la discrepancia del recurrente con la decisión jurisdiccional, devenía innecesaria la práctica de cualquier actividad dirigida a la comprobación de los hechos.

Debiéndose recordar, así mismo, que esta Sala tiene reiteradamente declarado [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009), 15 de abril de 2009 Rec. 206/2008) y de 8 de mayo (Rec. 447/2006), 20 de noviembre (Rec. 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (Rec. 283/2006 )] que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección (así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y, por último, debe igualmente reseñarse que en la queja, en contra de lo posteriormente argüido en la demanda, no se denunció la privación de abogado defensor, ni el desconocimiento de la sentencia (que fue aportada por el propio denunciante).

CUARTO

Como ya se indicó, solicita también el recurrente en su escrito de demanda ser indemnizado en la suma de 3.000 euros por el daño moral sufrido a consecuencia de la actuación del Juzgado denunciado.

Tal pretensión debe fracasar igualmente porque, con independencia de que se considerase implícitamente formulada en el escrito de queja dirigido al Consejo General del Poder Judicial -al solicitar una indemnización por la sentencia que le condenó injustamente, debe decirse que la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja (tal como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 -Rec. 149/06-, 24 de junio de 2009 -Rec. 366/08-, 3 y 15 de julio de 2009 -Rec. 391/06 y 87/09-, respectivamente, 16 de diciembre de 2009 -Rec. 606/08- y la más reciente de 11 de marzo de 2010 -Rec. 105/09 -).

La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contenciosoadministrativo (así se dispone en el art. 293.2 LOPJ ).

QUINTO

En consecuencia, ha de concluirse en la corrección jurídica del Acuerdo impugnado, procediendo por ello la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; y sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/524/2008, interpuesto por don Conrado

    , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2008 (Información Previa núm. 1180/2008).

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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