STS 194/2019, 19 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución194/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Sentencia núm. 194/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4995/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4995/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Sentencia núm. 194/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Segundo Menendez Perez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Jose Diaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Angel Aguallo Aviles

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Roman Garcia

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Francisco Javier Borrego Borrego

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 4995/2016 interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Bua, en nombre y representación de doña Nieves y asistida de la letrada Sra. Seijo Méndez, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016 . Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y como parte codemandada la procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Rita , asistida por la letrada Sra. Noguerol Carmena

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de marzo de 2016 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se desestimaba el recurso de alzada num. 496/15, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 27 de octubre de 2015, por el que se decretaba el archivo de la información previa 581/15, instruida frente a la Magistrada titular del Juzgado mixto número 1 de Verin (Orense).

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, la recurrente presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala dicte en su día oportuna resolución por la que con estimación del presente recurso, se acuerde anular la decisión de archivo contenida en aquellas resoluciones por no resultar conforme a Derecho (por ausencia de respuesta acorde con la denuncia presentada, por ausencia de motivación adecuada y por ausencia de actividad investigadora de carácter necesario e imprescindible para la toma de la decisión), continuando la tramitación para que se proceda en los términos que se indican en el presente escrito de demanda, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todos los pronunciamientos y efectos que en Derecho resultaren inherentes, y con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por auto de 21 de septiembre de 2017 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalado para deliberación y fallo el presente recurso el día 29 de mayo de 2018 se suspendía el señalamiento por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala quien avoca el recurso a Pleno fijándose éste el 8 de octubre de 2018. Por Providencia de 3 de octubre de 2018, se deja sin efecto el señalamiento emplazándose como parte interesada a Doña Rita dando traslado de la demanda y contestación para que se persone y alegue lo que a su derecho convenga.

OCTAVO

Evacuado el traslado, la procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de la codemandada doña Rita presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala dicte sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa o, subsidiariamente, proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo confirmando la decisión de archivo impugnada e imponiendo las costas a la parte demandante.

NOVENO

Por providencia de 29 de enero de 2019 se señalo para deliberación y fallo del presente recurso el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la pretensión de la recurrente se concreta en que se anule el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de marzo de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 27 de octubre de 2015, por el que se acuerda el archivo de la información previa instruida en virtud de denuncia de la recurrente contra la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Verín como consecuencia de lo que entiende constituye una actuación negligente en la tramitación de las diligencias previas del procedimiento abreviado num. 27/2015.

En lo que aquí interesa el escrito de denuncia de la hoy recurrente se fundamenta en los siguientes hechos:

" 1.- En fecha 6/04/2015 se dictó por el órgano judicial oportuno Auto en virtud del cual, tras dejar constancia de la recepción por parte del referido Juzgado, en funciones de Guardia, del Atestado n° NUM004 , elaborado por el Equipo de la Policía Judicial de Verín (Guardia Civil), en relación con la comisión de un supuesto Delito de robo con violencia e intimidación, se incoaban diligencias previas. En la referida resolución se dejaba constancia de lo siguiente:

"Mediante llamada telefónica del día 3/4/15 realizada al Sr. Forense de guardia, Dan Carlos Miguel :, se le ha ordenado que procediera al reconocimiento forense de la víctima Angelica e informe sobre el tratamiento recibido, estado y pronóstico de la misma"

  1. - "En fecha 3 de abril de 2015 comparecía ante el órgano judicial y el SR. Secretario el Médico Forense, DON Carlos Miguel entregando oportuno informe médico, en relación con los hechos acaecidos, describiendo las lesiones sufridas por DOÑA Angelica y dando cuenta de su estado."

"Se destaca de dicho informe, por la relevancia que supone en relación a los hechos, lo siguiente:

"5) PRONOSTICO DE LAS LESIONES El pronóstico en estos casos es incierto tanto para la vida como para la clase de recuperación que puede llegar a tener. La lesiones son graves y además el riesgo de infección puede cambiar totalmente el pronóstico de una evolución neurológica favorable. Por otro lado es necesario añadir que es muy posible que la víctima no recuerde nada de lo ocurrida si sobrevive"

"- Como consecuencia de la agresión sufrida, en la cabeza, DOÑA Angelica ha perdido masa encefálica.

- La familia había sido informada de mal pronóstico y posibilidad de fallecimiento en los días siguientes.

- En el parte judicial se indicaba que el pronóstico era Muy Grave.

"3.- En fecha 6 de abril de 2015, se dictó Auto en virtud del cual se decretaba el Secreto de las Actuaciones, por tiempo no superior a un mes."

"4.- En fecha 9 de abril de 2015, por parte del Sargento de la Guardia Civil encargado de la investigación, se solicitaba que, ante las circunstancias que rodeaban a los hechos investigados -sin que se descartase ninguna línea de investigación-, y la situación médica de DOÑA Angelica , se requiriese al Hospital para que, en el caso de que DOÑA Angelica recuperase la consciencia, se les comunicase de inmediato, a fin de recabar prontamente y sin injerencias, un posible testimonio de lo acaecido."

"5.- En fecha 15 de abril de 2015 se acordó remitir -y así se hizo- atento oficio al SR. Director-Gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Orense a fin de que comunicase cualquier variación en el estado de DOÑA Angelica , y, para el caso de que recuperase la consciencia, se pusiese el hecho en conocimiento de Su Señoría, el Sr. Forense y la Policía Judicial, facilitando sus respectivos números de teléfono, y ello a fin de intentar una declaración que permitiese obtener datos sobre lo acaecido."

" 6.- En fecha 20 de abril de 2015 se remitió a la Instructora, por parte de la Unidad Investigadora, Diligencias elaboradas por el Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de Orense. Junto con las diligencias los indicios recogidos en el lugar de los hechos."

" 7.- En fecha 21 de abril de 2015 se deja constancia -a través de oportuna Diligencia- de la entrega en Secretaría de los efectos."

" 8.- En fecha 21 de abril de 2015 se acuerda la unión de los oficios remitidos por la Policía Judicial y se autoriza la obtención de una muestra de saliva de la víctima para obtención de perfil genético y descarte del mismo en la diferentes muestras obtenidas."

"En fecha 27 de abril de 2015 la Unidad Investigadora de la Policía Judicial entrega Atestado Ampliatorio en el que deja expresa constancia de que la denominación del asunto ha mutado.

Enuncia, insistirnos, expresamente, fruto de sus pesquisas, que nos hallamos ante: UN SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA."

"Se destaca, de dicho informe, y se transcribe a continuación literalmente, lo siguiente folio 90)

"(...) el Instructor de las Diligencias mantiene contactos esporádicos con personal facultativo que atiende a Angelica en la planta de Reanimación del Hospital de Ourense, para interesarse por su estado. El día 20 de abril 2015, es la ultima vez que se establece contacto con el jefe de Reanimación, comunicándonos que Angelica ha sufrido una notable mejoría y que es posible que se traslade a Planta próximamente, concretamente la semana que viene. Como consecuencia de esta noticia se SOLICITA,

A Vi. que oficie al Jefe de Reanimación del Hospital Ourense para que mantenga a Angelica , durante más tiempo en REANIMACIÓN un departamento similar, donde pueda estar vigilada, con la visitas restringidas en todo momento, ya que si se traslada a planta, Ricardo ., el principal sospechoso de los hechos, va a tener acceso a ella las veinticuatro horas del día, puesto que es el familiar más directo con el que cuenta, con el peligro que eso supone.""

"En fecha 27 de abril de 2015, en virtud de providencia, la Instructora acuerda unir el anterior atestado ampliatorio...... Interesa reproducir literalmente lo que expresa:

"Dese traslado de su contenido al Ministerio Fiscal a fin de que informe lo que a su derecho convenga"

En esa misma fecha obra una Diligencia de constancia suscrita tanto por la Instructora como por el Sr. Secretario, en la que expresamente se indica:

"La extiendo yo , el/la Secretario/a judicial, para hacer constar que mediante llamada telefónica realzada a la Sra Fiscal se le ha dada traslado del anterior atestado"

"En el folio siguiente (106)se reproduce la misma diligencia pero únicamente suscrita por el Sr. Secretario..."

"A la vista de las anteriores resoluciones, y al comprobar que no constaba que, en efecto, se hubiese remitido, enviado o entregado a Fiscalía el atestado, por parte de la letrada de la exponente se concertaron oportunas citas con la Fiscalía, tras tener conocimiento de las diligencias, a fin de aclarar los términos en que se había producido ese traslado.

En concreto las reuniones se mantuvieron con El Ilmo. Fiscal Superior de Galicia y con el Ilmo. Fiscal Jefe de Orense,

Se nos aclaró que, en efecto, dicha llamada se había producido, pero que su contenido, en absoluto, se correspondía con lo que en el atestado se recogía con claridad: Tentativa de homicidio y, sin lugar a duda alguna, un supuesto claramente incardinable en la materia "Violencia de Género", en el que, como se comprueba, se ponía de manifiesto una situación de peligro para la vida de DOÑA Angelica

Por parte de la Fiscalía se nos aclaró que en ningún momento se remitió el atestado a fin de que se tuviera expresa constancia de su contenido.

Ello se refleja en la propia causa puesto que es en fecha 8 de mayo de 2015, el día del fallecimiento de DOÑA Angelica , que la Fiscalía, a través del Fiscal Delegado de Violencia de Género, solicita que se le remita vía telemática copia íntegra de las actuaciones (folio 117 de la causa). Se acompaña copia del mismo.

De ello sólo puede colegirse que deliberadamente se prescindió de la Fiscalía, sin que podamos comprender a qué pudiere obedecer tal reprochable e inadmisible decisión: ni desde un punto de vista racional ni jurídico.

Conviene resaltar, aunque es obvio, que hallándose secretas las actuaciones la única parte que podía intervenir en nombre de Dª Angelica , en pos de su protección vital --que estaba comprometida, según informaba expresamente la Unidad de Policía Judicial-- era la Fiscalía, a la que se le impidió conocer y actuar ante esa situación de peligro."

Hace referencia a continuación la hoy recurrente al auto de 28 de abril de 2015 en lo que se refiere a la intervención telefónica solicitada, y su denegación acompañando copia de auto.

"Además, mediante una Providencia, de fecha 28 de abril, su señoría, resuelve:

""Vista la petición de la Policía judicial de la Guardia Civil de Verín en relación a librar el oficio al, Jefe de Reanimación del Hospital de Ourense para que se mantenga a Angelica durante más tiempo en Reanimación o un departamento similar donde pueda estar vigilada con las visitas restringidas en todo momento, se acuerda que no ha lugar a dicha diligencia toda vez que ya se ha oficiado a dicho Hospital para que comunicasen a la mayor brevedad el traslado de la lesionada a planta desde el Servicio de reanimación, en cuyo caso si procediese, se adoptarán medidas adecuadas""

No consta que esas resoluciones fuesen notificadas a Fiscalía. sólo a la Policía Judicial. ""

La recurrente en su escrito destaca que:

"Conviene recordar, como se ha dicho, que el oficio dirigido al CHOU no era en aquellos términos, sino que se requería para que se comunicase cualquier variación en el estado de la paciente y para que en el caso de que recuperase la consciencia, a la mayor brevedad, se contactase con el Juzgado, el Forense y la Policía Judicial, a los efectos de ser reconocida previamente por ellos."

"A ello hay que añadir que en el momento en que se acordó aquella medida todavía no se había puesto de manifiesto por la Unidad Investigadora que nos hallábamos ante un supuesto de Violencia de Género, nada menos, que consistente en una tentativa de homicidio"

De lo anterior la recurrente concluye que:

"Se prescindió pues de la más elementales normas de procedimiento, empezando por la obligación de los Jueces Instructores -conforme al art. 13 de la LECRIM - de realizar como primeras diligencias aquellas que tengan por objeto la protección de la víctimas del delito, lo que, obviamente, y de forma deliberada decidió no llevarse a cabo.

A ello hay que añadir la propia y especial tramitación que se ha regulado en tomo a la materia "Violencia de Género", procedimiento del que, también deliberadamente, decidió prescindir Su Señoría, realizando actos tendentes a impedir que la Fiscalía tomase conocimiento del asunto y su gravedad y a pesar de la expresa advertencia de la Unidad investigadora en tal sentido."

Por lo que concluye que la Juez Instructora "no adoptó ninguna medida tendente a la protección de dª Angelica , en dejación clara, de sus funciones."

SEGUNDO

Dª Angelica fallecía apuñalada el día 8 de mayo de 2015 por su esposo D. Ricardo en la habitación del centro hospitalario a la que había sido traslada al salir de la unidad de reanimación el día 30 de abril de 2015 aprovechando que en la habitación estaba solamente su esposa y su compañera de habitación, ambas dormidas.

TERCERO

La resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que ahora se recurre se remite al informe del Promotor de la Acción Disciplinaria que "asume en su integridad sirviéndole de motivación, de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5" de la Ley 30/92 , y desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria por entender, en esencia, que nos encontramos ante una actuación jurisdiccional. Dice literalmente el acuerdo recurrido: "En este orden de consideraciones, son tres las cuestiones que deben destacarse de la fundamentación que sirve de cobertura al acuerdo objeto del recurso entablado:

10) La Jueza titular del Juzgado denunciado llevó a cabo, ante la petición de la policía Judicial, una determinada intervención jurisdiccional que le resultaba obligada al tratarse de valorar la existencia de los presupuestos requeridos para acordar una intromisión eh el derecho al secreto de las comunicaciones, dictando para ello una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones, dictando para ello una concreta resolución jurisdiccional, en la que se realizó una interpretación o aplicación jurídica, que puede resultar desacertada a juicio de la denunciante, pero que descarta una responsabilidad disciplinaria, mucho más cuando la decisión judicial no puede considerarse como determinante para haber evitado la muerte de la víctima.

  1. ) No hay constancia documental de que el Hospital, tras las comunicaciones que remitió el Juzgado, comunicara cambio de ubicación de la víctima; debiéndose resaltar que la Jueza manifiesta que en conversaciones telefónicas se le comunicó por la Policía judicial que se iba a proceder a la detención del marido, si bien a posteriori le confirmaron que no se podía llevar a cabo esta medida porque no existían indicios de peso suficientes que justificaran la detención.

  1. ) La mencionada Jueza llevo a cabo ante la petición de la Policía judicial una determinada intervención jurisdiccional, que le resultaba obligada, dictando para ello una concreta resolución jurisdiccional, lo que descarta una responsabilidad disciplinaria por desatención, por no existir el hecho objetivo de la pasividad de la Jueza o de haber procedido de manera contraria a la legalmente establecida, habiendo desarrollado un comportamiento correcto en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.

Por lo demás, y según constante y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa, interpretativa de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el articulo 117.3 de la Constitución a los juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

Debe estarse así, finalmente, al criterio reflejado, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2007 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 2 de julio y 5 de noviembre de 2015 ; sentencias de las que se desprende que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en cumplimiento precisamente de los apuntados artículos 117.3 de la Constitución y 12 y 176.2 de la expresada Ley Orgánica"

En línea con la jurisprudencia expuesta, la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada no sólo las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación de la causa, realizadas de forma adecuada en tiempo y forma, sino que también valora las decisiones adoptadas por la titular del órgano judicial denunciado, en torno a si las mismas pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, en concreto, respecto del ilícito de desatención, sin que advierta el promotor de la Acción Disciplinaria esa extralimitación en el ejercicio de sus deberes profesionales, por medio de una conducta omisiva en su que hacer profesional, puesto que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se valoraron las circunstancias concurrentes así como los indicios de criminalidad existentes, para adoptar posteriormente decisiones judiciales que se estimaron procedentes. Estas conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada no quedan desvirtuadas por las manifestaciones contenidas en el recurso interpuesto, el cual reitera las alegaciones que se efectuaron al interponer la denuncia, insistiendo en lo que a su juicio debe considerarse como acreditativos de la comisión por parte de la titular del órgano judicial denunciado de una infracción constitutiva de responsabilidad disciplinaria, pero que, como decimos, no tiene entidad suficiente para determinar un pronunciamiento revocatorio del archivo acordado.

En este sentido, cabe dar por reproducidas las acertadas conclusiones alcanzadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria en sus diferentes razonamientos jurídicos para declarar que no puede entenderse que la Magistrada denunciada haya hecho dejación de su actuación profesional, al haberse adoptado las decisiones judiciales correspondientes en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y con arreglo a los datos resultantes de las diligencias efectuadas, ni tampoco podemos advertir una falta de diligencia manifiestamente inexcusable que la obligase a actuar en un sentido diferente del realizado, una vez ponderados todas las circunstancias ya expuestas en el acuerdo recurrido.

Por otro lado, sobre la necesidad de que debieron practicarse otras diligencias de investigación, como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 y, como más recientes, 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 -no resulta imponible a la comisión disciplinaria del consejo General del Poder Judicial y, por extensión al Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales e responsabilidades disciplinarias, conforme a los términos establecidos en los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por último, no pueden estimarse las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto a la exigencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos denunciados en la denuncia ampliatoria formulada, referida al conocimiento de la ausencia injustificada del órgano judicial de la Magistrada denunciada, pues a ello se alude de manera genérica, hipotética y sin soporte fáctico alguno que pueda corroborar la veracidad de dichas afirmaciones, lo que en ningún caso puede configurar la concurrencia de una infracción muy grave de desatención que pretende serle imputada por la recurrente. A estos efectos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2007 , ha establecido, en este punto, que la virtualidad que debe darse a los derechos fundamentales, entre ellos, el de presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución , impone no dar curso a denuncias genéricas, así como evitar investigaciones que, por derivar de solicitudes carentes de un mínimo soporte indiciario, puedan llevar consigo actuaciones innecesarias y capaces de generar gratuitamente a terceras personas molestias o una desconfianza social sobre el respecto que su dignidad merece, y sin que ello signifique avalar ningún tipo de irregularidad."

CUARTO

La recurrente en su escrito de demanda insiste en las alegaciones formuladas en su recuso de alzada, sosteniendo que hay falta de motivación en relación con los hechos denunciados.

Afirma que:

"Es injustificada la calificación de "materia jurisdiccional" que atribuyó el Consejo a los hechos que dieron lugar a la presentación de nuestra queja.

Lo denunciado por esta parte en su día no se refiere a una actuación que formase parte del núcleo de la actuación jurisdiccional de la Magistrada.

En efecto, lo que esta parte sostenía en sus escritos era que pesaba sobre la Instructora, Doña Rita , un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo y modo -en los términos en que a continuación se explicitará- y, al no hacerlo, teniendo plena disponibilidad y conocimiento del hecho, incumplió los deberes procesales impuestos, demostró ignorancia inexcusable y, por ende, se apartó del imperio de la ley, a cuyo sometimiento, como no podía ser de otro modo, también se hallan sujetos los Jueces y Magistrados.

La desatención fue muy grave, tanto como la propia calificación de la infracción cometida"

Reseña la recurrente, a continuación, la normativa que se considera violentada y de obligado cumplimiento para la Instructora, que concreta la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, artículos 61 y 64, la Ley Ordinaria 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, artículo 3 , 19 , 23 , 24 y art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y afirma que la Juez vulnera la Ley al no aplicarla.

Sostiene la recurrente que: "dícese en las resoluciones (se refiere a las dictadas en vía administrativa) -y por ello se apartan de lo que fue objeto de denuncia/queja- que por nuestra parte se centraba la cuestión en dos resoluciones que parecían polémicas:

a.-Auto de fecha 28 de abril de 2015, por el que se denegaba una intervención telefónica.

b.-Providencia de fecha 28 de abril de 2015 en virtud de la cual se acordó no haber lugar a la petición de remitir un oficio al Complejo Hospitalario en un determinado sentido (mantener a Doña Angelica en Reanimación)

En absoluto.

Ése no es el debate.

No se comprende por qué se centra la cuestión en torno a estas dos decisiones de carácter jurisdiccional en relación a las que nada hemos dicho, en lo que respecta a la desatención planteada.

La falta de respuesta radica en no analizar, por el Consejo, la falta de acatamiento por parte de la Magistrada de la normativa concerniente a la protección de las víctimas y, en concreto, a una víctima agredida en un supuesto claro y arquetípico de violencia de género.

Ya se ha dicho que no existe margen ni valoración jurídica que pueda efectuar la Magistrada.

La ley es taxativa y el Consejo no analiza la cuestión.

Desvía deliberadamente la atención hacia dos resoluciones jurisdiccionales respecto de las que esta parte ni siquiera hizo mención, en lo que atañe a la desatención denunciada.

La denegación de las concretas peticiones efectuadas por la Unidad Investigadora en el atestado NUM000 , mediante el dictado de dos resoluciones de carácter jurisdiccional, son actuaciones jurisdiccionales que se efectuaron en lugar de la oportuna comparecencia que debió celebrarse para decidir sobre la situación del agresor y de la víctima, en claro apartamiento del dictado de la ley: desde ese punto de vista son inapropiadas, pero no por su contenido, que no es lo que se denuncia.

Concurre pues en el presente caso un supuesto evidente de falta de respuesta a la denuncia presentada la cual, como ya se ha dicho, se concreta en la desatención en que incurrió Su Señoría al decidir no aplicar o desconocer la regulación legal creada para la materia "violencia de género", establecida, precisamente, para adaptarse y responder frente a unos supuestos concretos de violencia que constituyen una verdadera y escandalosa lacra social.

Las resoluciones dictadas en fase administrativa reconocen que en el atestado ampliatorio se dejaba constancia expresa de que nos hallábamos ante un homicidio en grado de tentativa. Precisamente -decimos nosotros- al tratarse de un autor (presunto en esta fase procesal, como no podía ser de otro modo) que ostentaba la condición de cónyuge, y ser la víctima su esposa, debía encuadrarse en la materia "Violencia de género", la cual tiene una especial regulación en diversas leyes, en las específicas y en las generales (Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal...).

La desatención se produce antes del dictado de esas resoluciones.

No hay margen para el Magistrado de apartamiento de la Ley.

No se puede expulsar un atestado o desoír una denuncia, en este caso de carácter cualificado, si expresamente recoge una situación de riesgo para una víctima y se informa de que el autor de la brutal agresión que previamente ha dado lugar a adquirir el estatus de víctima es el cónyuge, introduciendo de lleno la cuestión en la materia propia de la violencia de género.

Sólo tras la celebración de oportuna comparecencia, tan pronto como sea posible, pero en todo caso -como dice la ley- en un plazo no superior a las 72 horas, se podrán analizar las medidas a adoptar frente al agresor y las de protección frente a la víctima

La Magistrada desoyó el dictado de la Ley y emitió dos resoluciones que no podía adoptar, no en cuanto a su contenido, sino porque debía aperturar el procedimiento regulado para la materia de violencia de género y decidir sobre alguna de las medidas que la ley prevé para la protección de víctimas.

Esto es lo que no se reconoce o no se quiere conocer"

"".....desde el primer momento las líneas de investigación eran dos: la del robo efectivamente denunciado y el intento de acabar con la vida de Doña Angelica por parte de su esposo.

Estas dos líneas fueron investigadas por la Unidad encargada, y casi inmediatamente se descartó la primera.

De ello se hizo partícipe al Juzgado tanto verbalmente, en distintas entrevistas -que la propia Magistrada reconoce haber tenido al evacuar su informe- y por escrito a través del atestado NUM000 .

Si bien en un primer momento se pudo mantener una prudencial espera, para afianzar el descarte de la línea de investigación relacionada con el robo, tras la elaboración del segundo atestado ya no quedaba ninguna otra.

Ésta es la cuestión planteada.

No comprendemos la falta de respuesta y desviación forzada del debate al dictado de dos decisiones de carácter jurisdiccional posteriores a la decisión de apartarse deliberadamente de la obligatoria regulación procesal de la materia denominada "violencia de género".......

"El Consejo General del Poder Judicial ha construido un expediente del modo que le ha parecido conveniente""

QUINTO

Afirma la recurrente, como segundo gran argumento para sostener la procedencia de un fallo estimatorio, que hay que recordar, que en el atestado inicial se indicaba:

" SÉPTIMO.- Se siguen varias líneas de investigación y del resultado de la mismas se dará la debida cuenta a su Autoridad"

"Esto es, a pesar de lo que se haya dicho en vía administrativa, de manera absolutamente incomprensible en la resolución recurrida, reproduciendo las propias manifestaciones de la Magistrada en su informe (obrante a los folios 142 a 145 del expediente administrativo), se asegura que la única línea inicial de investigación era la del robo.

Se falta a la verdad en la afirmación.

Se oculta que desde un primer momento ya existía una segunda línea que, con ocasión de la entrega del atestado NUM000 se dejaba expresamente definida.

Se derrumban, por tanto, todas las alegaciones que efectúa la Magistrada en su informe y se recogen en la resolución que resuelve el recurso de Alzada en tal sentido.

Ya en el Auto de fecha 6 de abril de 2015 (folio 30 de la causa penal), al decretar el Secreto de Sumario, se dejaba constancia de que existían varias líneas de investigación, y ese mismo Auto lo dicta la misma Magistrada que niega posteriormente la existencia de ninguna otra.

El Auto dice, en apoyo de la decisión de acordar el secreto de las actuaciones, que "dadas las líneas de investigación que sigue la policía judicial de la Guardia Civil que aconseja mantener reservadas las diligencias y los resultados de las mismas"

Sólo existían dos: la del falso robo denunciado por el agresor, para cubrirse, y la del intento de asesinato de Doña Angelica por parte de su esposo; ninguna otra."

La Magistrada en su informe nada aclara al respecto y las resoluciones administrativas guardan silencio y ello, obviamente, porque es innegable que la segunda línea de investigación es el homicidio intentado que ahora se quiere negar.

............

Es una lástima que no reflejara de manera más explícita las razones por las que se acordaba el Secreto, puesto que, evidentemente, la única razón sería la de la existencia de la línea de investigación referida a la autoría de los hechos por parte del esposo, hoy confeso, en relación con el asesinato intentado.

Respecto del robo, el secreto sería innecesario."

Sigue afirmando la recurrente que:

"Como ya se ha dicho, las resoluciones de contenido jurisdiccional de las que se nos hablaba en fase administrativa nos resultan indiferentes: nadie combate la decisión denegatoria de Su Señoría en relación con la intervención telefónica, ni que la ubicación de Doña Angelica en un hospital dependa de un criterio médico.

La desatención es no tomar ninguna decisión que protegiese a la víctima ni tramitar el procedimiento con arreglo a los dictados legales de la materia "violencia de género" frente al agresor.

Sonroja que la Magistrada en aquellas resoluciones y en su posterior informe - reproducido ello en las posteriores resoluciones administrativas- diga que la ausencia de antecedentes es un dato relevante para denegación de medidas en un caso de Violencia de Género."

"...... Ya hemos dicho que la desatención no consistió en negar el mantenimiento de la víctima en un determinado lugar en el complejo hospitalario. Puede compartirse que es una decisión médica.

Lo que no puede olvidarse es que tal decisión debía tomarse tras la celebración de oportuna comparecencia, conforme se regula en el art. 544.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Su Señoría no podía decidir sin convocar y celebrar.

Su Señoría se apartó de la Ley y decidió no seguir las normas. Ya se ha dicho que también los Magistrados están sometidos al imperio de la Ley, no está reservada sólo para los justiciables.

Confirma la absoluta consciencia con la que realiza este apartamiento el hecho de que la denegación de la medida se efectúe por providencia -folio 112 de la causa-, y decida no notificárselo al Ministerio Fiscal, que dicho en palabras llanas, "no se entera de nada".

Ello es consecuencia de una actuación querida y deliberada, tratando de evitar que el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que se están pidiendo medidas de protección para una víctima de violencia de género.

Se violó de manera flagrante, al tiempo, lo regulado en la Ley Ordinaria 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ya en vigor cuando se tramitaba esta causa.

En virtud de esta ley, Doña Angelica tenía derecho a ser protegida.

¿Cuál fue la medida de protección de su vida que adoptó Su Señoría, conociendo que su estado había variado y que iba a abandonar Reanimación y ser ubicada en planta?

Todo ello, no lo olvidemos, tras conocer vía atestado ampliatorio del real e inminente peligro que se cernía sobre ella siendo el principal sospechoso de la comisión de los hechos su esposo.

La respuesta es tan obvia como repudiable: ninguna.

No se nos diga que existía un previo requerimiento de aviso respecto de posibles variaciones en su estado y que eso era suficiente, a lo que se añade que no constaba aviso de cambio alguno.

No puede admitirse semejante afirmación: primero porque esta medida se adoptó antes de que se pusiese expresamente de manifiesto, mediante atestado, que nos hallábamos ante un supuesto de Violencia de Género, y segundo, porque sí se avisó de esa variación: a través de la Policía Judicial.

Se falta a la verdad indicando que no hubo aviso.

Su Señoría había indicado que podría advertirse de tal variación (resolución obrante al folio 32 de la causa penal) comunicando tal circunstancia al Sr. Forense, Policía Judicial y al Juzgado.

La variación, mejora y traslado a planta se comunicó a la Policía Judicial y por ello se plasmó en el atestado NUM000 tal circunstancia, y se pedía a Su Señoría que la mantuviese en reanimación

Se falta a la verdad, pues, cuando se afirma que no se tuvo conocimiento de tal circunstancia -en los términos que indica la Magistrada en su informe-, esto es, del efectivo traslado a planta (cuestión susceptible de probanza pero que, como se expresará en el siguiente apartado, no se ha querido indagar).

No se está discutiendo qué medida se debió adoptar: el apartamiento de la ley consiste en no hacer nada, en no convocar oportuna comparecencia para decidir, conforme a lo reglado, qué medida de protección ha de ser adoptada o, incluso, si ha de ser rechazada.

Ése es el iter procesal obligatorio y Su Señoría o no lo conoce o, conociéndolo, se aparta consciente y deliberadamente de la ley.

Tanto la Magistrada en su informe como la resolución dictada por el Consejo hace partícipe de la inactividad a la Fiscalía. Ello no le exime de su responsabilidad.

No obstante, habrá que recordar que en ningún momento se le hizo llegar el atestado NUM000 y ello a pesar de que, en los términos en que informó la Guardia Civil, entregó una copia al Juzgado para que fuese remitida a la Fiscalía, que no tiene sede en Verín.

La copia nunca se hizo llegar y se sustituyó por una llamada telefónica en la que -según se afirma por la Fiscalía en contestación a la información solicitada por esta parte- hizo partícipe a la misma de que el atestado entregado contenía ciertos antecedentes y sospechas que fueron valoradas por aquélla como inconsistentes para atender las medidas solicitadas, añadiendo que no se había pedido ninguna medida necesitada de acto de comparecencia del Fiscal.

Pues bien, ello no viene sino a confirmar que la Juzgadora decidió no enviar el atestado a la Fiscalía, lo que resulta de obligado cumplimiento.

En vía administrativa la investigación al respecto se limitó a requerir de la Guardia Civil información acerca de la efectiva entrega de dos copias del atestado NUM000 , lo que, obviamente, fue confirmado: una para el Juzgado y otra para la Fiscalía.

Su Señoría decide ocultar el atestado y no enviarlo a Fiscalía: ello supone una vulneración flagrante del proceso.

Por otro lado, de cara al Justiciable, es imposible conocer el contenido de aquella llamada vedando toda posibilidad de revisar en qué términos se hizo. No fue procedimentalmente correcto.

La Fiscalía -de manera absolutamente incomprensible- avala la actuación pero ello no es lo procedente.

La Magistrada no tiene cobertura legal para decidir no remitir el atestado y obviar la regulación propia de la materia de violencia de género, tras la denuncia cualificada y petición de protección que solicitó la Policía Judicial.

Conviene reiterar que el Fiscalía no tuvo delante, nunca, el atestado ampliatorio, ni se le notificó la resolución posterior en la que se denegaba la petición de mantenimiento de la víctima en Reanimación, como medida de protección, ante el inminente peligro vital.

No tuvo conocimiento directo ni veraz de la situación, a pesar de lo que manifiesta en su escrito.

Insistiendo en la excusa utilizada por la Magistrada asegurando que nunca fue informada del cambio de la víctima a planta, a pesar de haber emitido oficio en tal sentido.

En primer lugar, referir que el oficio remitido al hospital decía expresamente que lo que había que comunicar era variación en su estado, para conocer si era posible interrogarla. Esto fue lo que pasó y se documentó en el atestado NUM000 , que fue entregado a la Magistrada.

Se pone en duda que se entregase el oficio en el Complejo Hospitalario: es una cuestión que hay que aclarar y que trataremos en el siguiente apartado.

No obstante, hay que referir que documentalmente -ya lo hemos dicho- resulta diáfano que no hay duda de que fue entregado, y ello porque el Hospital comunicó la variación, a través de la Unidad Investigadora, en los términos en que consta en el oficio ampliatorio.

Conviene recordar la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal a que me dirijo, en lo que tiene que ver con la desatencion. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 27 de Junio de 2012, Ponente: Maurandi Guillén, Nicolás Antonio - Nº de Recurso: 252/2008 . Ref. CJ 97327/2012

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.-

(...) la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en la conductas de "desatención", tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado .

(..) la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional. Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional

Conjugando la Jurisprudencia emanada de la Sala a que me dirijo con las concretas circunstancias acaecidas en este caso, nos parece que la decisión de archivo no fue adecuada y que la fundamentación o razones por las que se tomó se apartaron de la concreta conducta que fue denunciada o, en última instancia, son razones absolutamente inasumibles desde un plano mínimamente racional."

SEXTO

A continuación, bajo la rubrica "Necesidad y Conveniencia de continuar la investigación....", insiste la recurrente en la ausencia injustificada de la Instructora y en la dificultad de la Unidad Investigadora de contactar con ella y en la necesidad de recibir declaración a los agentes que se encargaron de la investigación sobre ese extremo y en el oficio que se dice remitido al complejo hospitalario a que se refiere la providencia de 28 de abril, así como sobre los extremos acerca de los cuales se solicita informe a la Guardia Civil respecto de lo que señala que:

" Se solicitaba que se aclarasen los diferentes y diversos contactos que tuvo la Unidad Investigadora y la Instructora, y los concretos términos en que se produjeron.

Al igual que por el Consejo se dan por buenas las afirmaciones de la Instructora referentes a que tuvo ciertos contactos con la Unidad - sin que se hallen documentados, pero que se suponen ciertos- interesa que la Unidad Investigadora corrobore si en efecto esos contactos se produjeron, en qué términos y si hubo más, todo ello, obviamente, en lo que atañe a la cuestión que nos ocupa.

Solicitábamos, en segundo lugar, de la Unidad Investigadora, que se aclarase si se había recogido en fecha 16 de abril, por parte del agente NUM005 , oficio dirigido al Centro Hospitalario de Orense, aclarando si fue entregado, cuándo, por qué agente y a qué persona y si, atendiendo a su contenido, se había advertido de la mejora de la paciente y su inminente traslado a planta.

Aclarar estos extremos reviste enorme relevancia porque, en los términos en que se recoge en el expediente administrativo, parece que no se ha hallado rastro del oficio y es una cuestión que ha de ser aclarada, ineludiblemente para, en caso de no haber sido acatada la orden judicial, depurar oportunas responsabilidades.

Esta parte cree que el oficio sí fue entregado, porque efectivamente desplegó efectos, y ello resulta de suma trascendencia para resolver la cuestión de si la Magistrada, a través de la Unidad Policial, tuvo efectivo conocimiento de que Doña Angelica había mejorado y se iba a trasladar a planta, averiguando al tiempo en qué consistía dicha mejoría y, sobre todo, si se iba a producir una situación de peligro inminente sobre su vida.

Solicitábamos aclaración -además- sobre las constantes afirmaciones de la Instructora - en el sentido de que era ella la que instaba la presentación de informes. Pedíamos que se aclarase si esto era así, o por contra, lo hacía el Equipo motu propio .

Se trata de nuevo de una cuestión de suma relevancia en orden a las ausencias e imposibilidad de desarrollar la actividad del Juzgado conforme dicta el procedimiento desatendido.

Solicitábamos que se aclarase si se había advertido a la Instructora -al margen de lo que expresamente ya consta en el atestado ampliatorio en tal sentido- de la situación de peligro vital que se cernía sobre Doña Angelica y en qué términos.

Solicitábamos, también, aclaración sobre la afirmación vertida por la Instructora en su informe, referida a una supuesta detención que se iba a llevar a cabo por la Unidad y que - dícese- fue posteriormente abortada al reconocer la Unidad Investigadora que no había indicios suficientes para proceder a dicha detención. Nada consta documentalmente.

Esta cuestión ha de ser aclarada.

Finalmente se pedía que se indicasen los motivos por los que se había solicitado entrevista directa con la Fiscalía en relación a este asunto, y que se describiesen las dificultades con las que se hubiese topado el equipo a los efectos de contactar con la Instructora durante la tramitación de la causa (esto último conectado con sus ausencias injustificadas), en lo que atañe, obviamente, a las intervenciones que demandaban su actuación.

La respuesta de la Guardia Civil no se hizo esperar pero, como puede comprobarse, nada aclara puesto que, en los términos en que hace constar en su escrito, entiende que no es posible atender a nuestra petición debido a la obligación de reserva impuesta a funcionarios de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial sobre Investigaciones encomendadas y las informaciones que a través de ellas se obtengan.

No obstante indican:

Todo ello sin perjuicio de que por parte de esta Jefatura de Comandancia se soliciten los pertinentes informes a los componentes del Equipo de Policía Judicial de Verín, para el caso de ser requeridos los mismos por la Comisión Permanente de la Comisión Disciplinaria"

Esto es precisamente lo que esta parte solicitó en su día al Promotor de la Acción Disciplinaria y vuelve a solicitar, explicitando a través de concretos puntos los ineludibles extremos que han de ser aclarados, cuya procedente obtención queda fuera de toda duda.

Justificábamos en aquel momento -aunque era de prever-, a través del escrito recibido de la Guardia Civil, la imposibilidad de obtener dicha información de manera directa.

Al menos, y en términos de mínimos, han de ser respondidos los puntos planteados por esta parte.

Resulta obvia la trascendencia que presentan de cara a la solución del presente procedimiento y ello porque, en la medida en que los extremos requeridos sean resueltos de uno u otro modo se verá afectada -entendemos nosotros- la solución adoptada hasta este momento en el presente expediente, y no sólo porque se habría constatado que ciertos aspectos de los que se duda (tales como la entrega del oficio dirigido al Complejo Hospitalario) ocurrieron de otro modo, sino también porque de ello se concluiría que lo expresado por vía de informe por la Magistrada no resulta corroborado por la Unidad que intervino en la Investigación, con las consecuencias que ello le acarree.

No resulta adecuado que una cuestión como la que planteamos se resuelva oyendo únicamente a una de las partes implicadas -precisamente la denunciada- que, a su vez, vía informe afirma de la existencia de conversaciones y actuaciones no documentadas, que, precisamente por ello, deben ser corroboradas por otros, sin olvidar que esta "opacidad", impide a todas luces que esta parte revise efectivamente lo actuado.

Procede pues estimar la petición y ordenar que se practiquen las pruebas pedidas a fin de resolver el expediente de manera fundada y conforme a Derecho.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo al entender infundada la demanda y no poder ser objeto "de ningún tipo de verificación" por parte del CGPJ la "actuación judicial" de la Magistrada.

OCTAVO

La codemandada se opuso a la demanda por entender que la recurrente carece de legitimación para impugnar el acuerdo objeto de recurso dado que su verdadera pretensión es "que se procede a la incoación del expediente disciplinario por una falta de desatención", en segundo lugar porque dice: "El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, viene exigiendo al CGPJ que ante conductas de Jueces y Magistrados denunciadas despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación y en caso de que, tras ello, decida proceder al archivo lo haga de forma motivada, en la medida necesaria para considerar cumplido el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y expresando de forma clara y visible las razones de ello." afirma a continuación que "en el caso que nos ocupa el CGPJ no advirtió en los hechos denunciados reproche disciplinario alguno haciendo ver a la denunciante el límite impuesto por el principio constitucional de independencia judicial que les impide entrar a valorar las decisiones de carácter jurisdiccional. La decisión de archivo objeto de este recurso reúne los citados requisitos:

Sostiene igualmente que:

"La demanda en su Fundamento Jurídico Sexto (aunque erróneamente se vuelve a numerar como quinto) pretende que la Sala imponga al CGPJ que realice determinadas y concretas pruebas que según ella fueron solicitadas en vía administrativa y no fueron practicadas (párrafo segundo de la pag. 26 de la demanda) lo que no es posible tal y como ha declarado la Sala3ª del TS reiteradamente: " no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicialninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la LOPJ , este último regulador de las funciones inspectoras del CGPJ. " ( STS 2.7.2012 -rec. 591/2011 ).

La prueba que según la demandante debería practicarse se refiere a dos hechos:

(a) A unas supuestas ausencias injustificadas del Juzgado de mi representada a las que se hace mención por primera vez en un escrito presentado el 24.7.2015 ante el Promotor de la Acción Disciplinaria ampliando los hechos de la denuncia (folio 139 del expediente) en términos muy vagos, poco concluyentes y sin aportar indicio alguno:

"Se nos ha informado de que la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Verin ha podido incurrir en desatención en relación con sus funciones puesto que, según tales informaciones, su presencia en el mismo lo es con carácter esporádico, lo que parece absolutamente incompatible con la atención que exige un juzgado de esta índole."

En primer lugar hay que poner de manifiesto que no se han identificado las supuestas ausencias, y que no ha sido propuesta en vía administrativa prueba alguna con mínimo soporte indiciario sobre su realidad más allá de la imaginada impresión de la demandante, por lo que, como razona la Comisión Permanente del CGPJ, deben evitarse investigaciones de denuncias carentes de base fáctica pues ello vulneraría el derecho a la presunción de inocencia del injustificadamente denunciado.

Y, en segundo lugar la tramitación de las diligencias pone en evidencia lo incierto de la acusación, en ellas queda constancia que la Magistrada siempre actuó sin dilación alguna ante los requerimientos y comunicaciones de la Policía Judicial.

(b) Y a un oficio dirigido por el Juzgado, en cumplimiento de lo acordado por la Magistrada, al Hospital Universitario de Orense. En la demanda, reconociéndose que fue expedido y remitido, se pretende se practique prueba sobre: cuándo, por qué agente, si se atendió a su contenido ... circunstancias, todas ellas, que nada aportan a la investigación de la conducta de la magistrada, debiéndose recordar que nos encontramos en unas diligencias previas a un expediente disciplinario.

Igualmente se reconoce en la demanda, pues es un hecho objetivo, que el cambio del estado de la víctima no fue comunicado durante la instrucción a la Magistrada, anomalía que en el caso de que pudiera dar origen a algún tipo de responsabilidad debería investigarse en el procedimiento correspondiente ante el organismo competente, que desde luego no es el expediente disciplinario frente a mi representada, por ello la innecesaridad de la práctica de prueba resulta evidente, carece de trascendencia para imputar o no responsabilidad disciplinaria a la Magistrada denunciada, siendo, además, un asunto tratado por el Promotor en su informe y convenientemente valorado.

Como al inicio exponíamos la Sala 3ª del TS viene exigiendo del CGPJ tan sólo que despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación de las conductas denunciadas, siempre que no se trate de denuncias genéricas, hipotéticas y sin soporte fáctico a las que no deberá dar curso para no someter al denunciado a injustificadas investigaciones. En el caso que nos ocupa se ha desplegado una actividad investigadora proporcionada con los hechos denunciados habiendo quedado suficientemente acreditado a través, no solo del informe solicitado a la Magistrada denunciada, sino también mediante el examen de las diligencias cuyo testimonio está incorporado al expediente administrativo, que la Magistrada siempre ha dado una respuesta diligente e inmediata ante los hechos que le iban siendo puestos de manifiesto lo que por una parte pone de manifiesto su presencia y disponibilidad y excluye la genérica ausencia imputada, y, por otra, que su actuación siempre fue ajustada a la legalidad y en los plazos previstos. "

Por ultimo respecto de la falta de motivación invocada en la demanda, la codemandada sostiene que: "El mismo planteamiento de la cuestión evidencia que, en realidad, la demandante discrepa en la valoración de las circunstancias que dieron lugar a la decisión adoptada por mi representada en ejercicio de su función jurisdiccional y pretende del CGPJ que valore las mismas. No se denuncia falta de respuesta por parte del CGPJ sino que se discrepa sobre la valoración de las circunstancias que determinaron la actuación de la Magistrada ámbito al que no puede extenderse la motivación.

NOVENO

La codemandada alega en primer lugar falta de legitimación de la recurrente porque, afirma, lo que la recurrente en realidad pretende no es que se practiquen nuevas diligencias sino que se proceda a abrir expediente disciplinario a aquella. La alegación no puede prosperar por cuanto el aserto de la codemandada no es sino una conclusión subjetiva ya que la pretensión que afirma ni se formula por la recurrente ni sería tampoco competente esta Sala en este momento procesal para acordarla. Esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, que por su número resulta innecesaria su cita, que los particulares no están legitimados para pedir la sanción de un Juez o Magistrado, pero sí para solicitar la práctica de diligencias que entienden necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos denunciados. Tal es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

DÉCIMO

Rechazada la falta de legitimación de la recurrente conviene destacar desde este momento que lo que ésta discute en el presente recurso, tal y como manifiesta expresamente, no es si la decisión adoptada por la Juez en su auto de 28 de abril de 2015 y en la providencia de la misma fecha, resoluciones por las que se deniegan diversas medidas de protección, solicitadas por la Guardia Civil en su ampliación del atestado de fecha 27 de abril de 2015, es o no ajustada a Derecho, sino que lo que resulta del suplico de la demanda es que su pretensión se concreta en orden a la práctica de unas determinadas diligencias encaminadas a esclarecer ciertos extremos que en su opinión son relevantes en orden a valorar la conducta de la juez de Instrucción nº 1 de Verín en las fechas a que se refieren los hechos.

Conviene también destacar que lo que es objeto de este recurso no es la actuación de la Juez denunciada y menos aún el contenido de sus resoluciones jurisdiccionales porque eso es algo que, como veremos, la jurisprudencia constante de esta Sala sostiene es un terreno vedado a todo tipo de control gubernativo por el Consejo General del Poder Judicial.

Lo que es objeto de este recurso es exclusivamente la actuación del Consejo General del Poder Judicial y del Promotor de la Acción Disciplinaria más específicamente, en el concreto extremo relativo a si se han o no agotado cuantas diligencias de investigación resultan razonables para averiguar la realidad de los hechos acaecidos.

Tampoco es objeto de este recurso enjuiciar la valoración que de dichos hechos pueda haber efectuado el Consejo General del Poder Judicial o deba hacer en el futuro, con absoluto respeto a la independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, porque esa valoración es competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial y sólo puede ser revisada en vía jurisdiccional, por la vía del recurso contencioso administrativo, cuando se impugne una resolución sancionadora por quien ha sido sancionado disciplinariamente.

En ese orden de cosas resulta necesario recordar lo que la doctrina de esta Sala, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando sobre cúal es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cúal es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial, por todas sentencia de 13 de noviembre de 2017, Rº 104/2004 , donde se dice que:

"Esta Sala ...... viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución , y consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional.

Esa función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio así como la interpretación de su alcance; y su revisión o corrección sólo es posible a través de los recursos procesales.

Por lo cual , la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

La sentencia de 1 de diciembre de 2004 es un exponente de la doctrina que se viene exponiendo. En ella se señala que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional. Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional."

Como recoge el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, "es preciso señalar, con carácter general, que a tenor del articulo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se considera falta muy grave "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales". Se hace preciso, pues, concretar el significado y el alcance jurídicos de la falta muy grave de desatención en el ejercicio de competencias judiciales, a que alude el expresado artículo 417.9, pues constituye el ilícito disciplinario en que podría haber incurrido la Magistrada denunciada.

Señala, a este respecto, la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª de 14 de julio de 2000 , 2 de marzo de 2002 , 4 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2004 -, y concretamente la sentencia del TS de 15 diciembre de 2014 ( STS 5348/2014, rec. 239/2014 ) que la doctrina de ésta Sala, desde la STS de 2 de octubre de 2002 (rec. 337/1999 ) viene destacando que cabe distinguir dos conductas diferenciadas en el tipo infractor, en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados Jueces y Magistrados: a) la falta de ejercicio de las competencias judiciales cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Indica respecto al primero, que la "desatención" contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

En la misma sentencia señala el TS que en sentencia de 1 de diciembre de 2004 (rec.185/2002 ) la Sala se planteó si caben en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las conductas que se producen en el proceso de adopción de una resolución jurisdiccional y suponen la infracción de deberes impuestos por las leyes procesales, entre ellos la omisión de la diligencia que a todas luces es absolutamente necesaria, aunque su cumplimiento no conlleve una única forma de proceder sino que permita diversas opciones. La respuesta fue afirmativa concretando que también hay desatención sancionable disciplinariamente siempre que, efectivamente, esa falta de cuidado se sitúe extramuros de la decisión jurisdiccional, revista las características que se han indicado y así se compruebe en el expediente.

Entre esas características se citaban que la conducta omisiva de la atención necesaria sea de la misma entidad que la infracción (muy grave), que comprende no sólo aquellas actuaciones que prescinden absolutamente de la obligada diligencia, sino también aquellas otras en las que quepa apreciarla tras el examen detenido de los hechos, si bien no requiere que sea reiterada.

En todo caso, se ha precisado que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional ( STS de 6 de octubre de 2010, rec. 524/2008 ).

La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de " desatención " o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado."

Asimismo, ha precisado el TS que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se corneta con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento ( STS, Pleno, de 20 de abril de 2010, rec. 131/2009 )"

Ello es así porque no podemos olvidar que jurisdicción es la potestad derivada de la soberanía del Estado de aplicar el Derecho en el caso concreto. Solo cuando se produzca una falta de ejercicio de la actuación del Juez que resulta obligada legalmente o cuando se haya producido la denegación de una actuación que resulta obligada, no estaremos ante el ejercicio de la potestad jurisdiccional en sentido estricto que resulte vedada a la intervención del Consejo General del Poder Judicial, por tanto la actividad del Consejo y del Promotor de la Acción Disciplinaria sólo puede estar encaminada a averiguar si se ha producido alguno de estos supuestos sin entrar nunca a valorar las resoluciones judiciales.

UNDÉCIMO

Sentado lo anterior debemos analizar ahora los motivos de impugnación invocados por la recurrente a la luz de lo establecido en cuanto al alcance del pronunciamiento que a esta Sala corresponde.

Como antes destacamos, el primer gran argumento de la recurrente es la falta de motivación en relación con los hechos denunciados. El argumento se centra en que la resolución recurrida no da respuesta a la alegación de que la Juez de Instrucción no practicó las diligencias ni adoptó las medidas a que venía obligada por imperativo de la Ley orgánica 1/2004, de Protección integral contra la Violencia de Genero, artículos 61 y 64; la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, artículos 3 , 19 , 23 y 24 y artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que "no convocó la oportuna comparecencia en los términos en que obliga la ley -para decidir sobre lo que preceptiva e ineludiblemente le viene impuesto-". Se refiere la recurrente a la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en los artículos 64 , 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004 , en especial la recogida en el artículo 64.3 y 4 que expresamente transcribe.

De la lectura de la resolución recurrida no cabe afirmar con la rotundidad que lo hace la recurrente que aquella carezca de motivación ni de respuesta en lo esencial, en función de los datos de que en ese momento dispone, a los argumentos formulados, la no adopción de medidas cautelares para la protección de la víctima. Podrá sostenerse que la respuesta podría haberse dado en otra forma a la que se da, con otra extensión o con mayor referencia a los preceptos invocados, pero lo cierto es que la resolución objeto de recurso se refiere de forma expresa al nucleo de la cuestión planteada cuando, reproduciendo el informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, dice: " En este orden de consideraciones, son tres las cuestiones que deben destacarse de la fundamentación que sirve de cobertura al acuerdo objeto del recurso entablado:

10) La Jueza titular del Juzgado denunciado llevó a cabo, ante la petición de la policía Judicial, una determinada intervención jurisdiccional que le resultaba obligada al tratarse de valorar la existencia de los presupuestos requeridos para acordar una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones, dictando para ello una concreta resolución jurisdiccional, en la que se realizó una interpretación o aplicación jurídica, que puede resultar desacertada a juicio de la denunciante, pero que descarta una responsabilidad disciplinaria, mucho más cuando la decisión judicial no puede considerarse como determinante para haber evitado la muerte de la víctima.

  1. ) No hay constancia documental de que el Hospital, tras las comunicaciones que remitió el Juzgado, comunicara cambio de ubicación de la víctima; debiéndose resaltar que la Jueza manifiesta que en conversaciones telefónicas se le comunicó por la Policía judicial que se iba a proceder a la detención del marido, si bien a posteriori le confirmaron que no se podía llevar a cabo esta medida porque no existían indicios de peso suficientes que justificaran la detención.

  1. ) La mencionada Jueza llevó a cabo ante la petición de la Policía judicial una determinada intervención jurisdiccional, que le resultaba obligada, dictando para ello una concreta resolución jurisdiccional, lo que descarta una responsabilidad disciplinaria por desatención, por no existir el hecho objetivo de la pasividad de la Jueza o de haber procedido de manera contraria a la legalmente establecida, habiendo desarrollado un comportamiento correcto en el ejercicio de su actividad jurisdiccional."

Se refiere, es evidente, la resolución recurrida a que la no adopción de las medidas cautelares solicitadas por la Guardia Civil en la ampliación del atestado entrego el 27 de abril de 2015 en el que ya se habla de un delito de homicidio en grado de tentativa señalando como principal sospechoso al esposo de la víctima es una cuestión jurisdiccional que está extramuros del control del Consejo General del Poder Judicial, afirmando a continuación que no cabe entender que "la Magistrada denunciada haya hecho dejación de su actuación profesional", por las razones que se citan, y en función, como decíamos, de los datos de que disponía en el momento en que se dicta la resolución.

Podrá no estarse de acuerdo con los argumentos de la resolución recurrida, pero ese desacuerdo no justifica que pueda prosperar la alegación de falta de motivación de la recurrente.

Conviene reiterar en este momento que no es esta Sala la llamada a pronunciarse, al menos no lo es en el curso de este proceso, sobre sí la conducta de la Juez de Instrucción es o no constitutiva de algún tipo de infracción disciplinaria. Esta Sala, en este proceso y en este momento procesal, sólo está llamada a pronunciarse sobre si es necesario o no que por el Promotor de la Acción Disciplinaria se practique alguna otra diligencia, además de las ya practicadas, para averiguar lo realmente acaecido a fin de que quien tiene la competencia para ello, el Consejo General del Poder Judicial, pueda decidir contando con toda la información necesaria a su disposición, eso es lo que aquí se enjuicia. Esta Sala no está llamada en este momento procesal a pronunciarse sobre si en el supuesto de autos concurren o no los requisitos que establece la LO 1/2004 y el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre si la Juez ha incumplido o no lo allí establecido, ni mucho menos sí ha incurrido en responsabilidad. La decisión correspondía y corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

DUODECIMO

Resuelto lo anterior hemos de entrar en el análisis del segundo argumento de la recurrente recogido en el apartado quinto de los Fundamentos de Derecho de la demanda.

La recurrente insiste también desde esta perspectiva en el argumento de que la Juez no procedió desde el primer momento de conformidad con los preceptos referidos en el fundamento anterior, la LO 1/2004, la Ley 4/2015 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que desde el primer momento se seguían varias líneas de investigación, de lo que tenía conocimiento la Juez de Instrucción, tal y como resulta del auto de 6 de abril de 2015 por el que se decreta el secreto de las actuaciones. Insiste también en la infracción de normas procesales en la instrucción que, en su opinión, ponen de relieve la desatención de la codemandada.

Se refiere a continuación la recurrente a los argumentos que se recogen en el fundamento jurídico quinto que damos por reproducidos.

A la hora de dar contestación a los argumentos de la recurrente en el extremo que ahora nos ocupa hemos de reiterar lo ya dicho en fundamento anterior sobre cuál es el objeto de este recurso y por tanto hasta donde alcanza la competencia de la Sala, que desde luego no es, insistimos, pronunciarnos sobre la corrección o no de la conducta procesal de la Juez de Instrucción ni sobre sobre si esa conducta encaja o no en algún tipo de infracción disciplinaria, y menos aún lo es, insistimos en ello, el contenido de sus decisiones jurisdiccionales.

Conviene resaltar que el Promotor de la Acción Disciplinaria y la Comisión Permanente del CGPJ a la hora de dictar los acuerdos que a cada uno de ellos competía, a la segunda al resolver el recurso de alzada contra el acuerdo del primero, tenían pleno conocimiento de todas las, en opinión de la recurrente, anomalías procesales en que se incurre por la denunciada en la instrucción de las Diligencias Previas.

Si eso es así, sin duda lo es ya que ambos tenían a su disposición copia íntegra certificada por el entonces Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Verín de las actuaciones llevadas a cabo en las Diligencias previas -Procedimiento Abreviado, 271/2015, la única consecuencia posible es que si quien tenía la competencia en ese momento del procedimiento administrativo entendió, con la información de que disponía, que tales hipotéticas anomalías procesales no pueden integrar el tipo del artículo 417.9 de la LOPJ y que además estamos ante un supuesto de actividad jurisdiccional no controlable por el CGPJ, no es esta Sala la llamada a confirmar o discrepar de esa valoración.

Cuestión distinta es la relativa a la de si para llegar a aquella conclusión el CGPJ y por ende el Promotor de la Acción Disciplinaria, cuyo acuerdo se recurre en alzada ante la Comisión Permanente, practicaron cuantas diligencias resultaban necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Este concreto extremo, si son o no necesarias nuevas diligencias en vía administrativa, es sobre lo que esta Sala debe pronunciarse.

Llegados a este punto hemos de partir de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de practicar nuevas diligencias de investigación, jurisprudencia que acertadamente se recoge en la resolución recurrida: " como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 y, como más recientes, 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 -no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y, por extensión al Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales e responsabilidades disciplinarias, conforme a los términos establecidos en los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Pues bien, desde esta perspectiva, esta Sala no puede por menos que poner de relieve algunas imprecisiones y omisiones en que incurre el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, importantes para poner de relieve los puntos de sombra de la investigación realizada.

Así, en primer lugar, se omite cualquier referencia a diversos hechos tales como que el auto de 6 de abril de 2015 , de incoación de Diligencias Previas, no contiene el acuerdo de que el mismo sea notificado al Ministerio Fiscal y a que en consecuencia, como no podía ser de otra forma, tal notificación no tiene lugar.

Se omite igualmente en relación con el auto de igual fecha que el anterior por el que se declaran secretas las actuaciones que no se acuerda su notificación al Ministerio Fiscal, aunque si aparece un cajetín en blanco y al pie del mismo un sello de entrada de la Fiscalía, de fecha 15 de abril de 2015, con firma ilegible, que el Promotor entiende es la notificación al Ministerio Fiscal del auto en cuestión, pese a que en el cajetín no consta referencia alguna al objeto de la notificación.

Tampoco queda claro el porqué de esa declaración de secreto, salvo que existen diversas líneas de investigación, sin que se haya aclarado cuales eran esas líneas ni, en consecuencia si una de ellas era la existencia de un posible delito de violencia de género.

No se valora el hecho de que ninguna otra actuación procesal se notifica al Ministerio Fiscal hasta la Providencia de 27 de abril de 2015 que se acuerda unir el atestado ampliatorio de igual fecha "por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa" en el que se señala como principal sospechoso al esposo, denunciante del robo con violencia, y dar traslado de su contenido al Ministerio Fiscal, lo que se lleva a cabo mediante llamada telefónica, cuyo contenido no se acredita de forma precisa, obviando el Promotor las manifestaciones de la Fiscalía en la resolución que aparece al folio 360, 361, bajo la fecha de 24 de noviembre de 2015, en la que se dice que el atestado no fue entregado a la Fiscal encargada del asunto, que ésta fue informada por teléfono y que la juez valoró que las sospechas no tenían en su opinión consistencia suficiente para atender las medidas solicitadas

En relación con el auto de 28 de abril denegando la intervención telefónica del esposo de la víctima, se dice que consta la firma de Carina , Fiscal, con fecha Ourense, 29 de abril de 2015, pero se omite que dicha firma aparece en un folio en blanco sin ninguna indicación de su razón.

Se refiere también el acuerdo en cuestión a la providencia de la misma fecha, 28 de abril de 2015, por la que se deniega la medida cautelar solicitada, pero se omite que la misma ni es notificada al Ministerio Fiscal ni se acuerda tal notificación, pero si consta notificada a un agente de la Guardia Civil al igual que el auto de la misma fecha. Se omite igualmente que la razón de denegación de dicha medida, el que ya había sido acordado por providencia de 15 de abril, no responde exactamente a la realidad ya que en la providencia de 15 de abril se requirió al centro hospitalario para que comunicara de inmediato cambios en el estado de la víctima, sólo se pedía que se comunicase la recuperación de la consciencia si se producía, y lo que se pedía el 28 de abril, y se denegó, era que habiéndose comunicado que Angelica había sufrido una notable mejoría y era posible su traslado a planta se oficiase al centro hospitalario para que se la mantuviese en la unidad de reanimación o departamento similar donde pudiera estar vigilada y con las visitas restringidas en todo momento.

A continuación se hace referencia al auto de 6 de mayo de 2015 por el que se prórroga el secreto de las actuaciones y sí se notifica al Ministerio Fiscal, esta vez, en clara contraposición con lo hasta entonces acaecido, mediante Diligencia de Notificación sin fecha en la que pese a que se dice "Teniendo en mi presencia al Ilmo. Sr. Fiscal, le notifiqué......" la firma de la Sra. Fiscal aparece con un sello de entrada en Fiscalía de 13 de mayo y con un pie de firma, Ourense 13 de mayo de 2015 Fdo.- Dª Carina , todo ello pese a que el 8 de mayo anterior se había recibido escrito del Fiscal Delegado de Violencia de Genero, D. Jaime , solicitando copia íntegra de todas las actuaciones, escrito que se da por recibido en igual fecha mediante providencia, en la que se acuerda proceder en la forma interesada, razón por la que no puede dejar de sorprender que pese a la comparecencia del Fiscal de violencia de genero las notificaciones posteriores se hagan a un Fiscal distinto.

Se afirma también, como queda dicho, en el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que en fecha 15 de abril de 2015 se acordó remitir oficio al Complejo Hospitalario de Ourense "a fin de que comunicara de inmediato cambios en el estado de la paciente", cuando en realidad lo que se acordó fue "para el caso que se recupere la consciencia, a la mayor brevedad se ponga en conocimiento de este Juzgado..., a los efectos de que sea reconocido previamente... dada la importancia de su posible declaración a efectos de identificar al autor o autores de los hechos... sin que pueda existir interferencia de terceros que puedan contaminar sus recuerdos para el caso de que los tuviese", algo sustancialmente distinto de "cambios en el estado de la paciente".

Se aprecian igualmente algunas imprecisiones en las alegaciones formuladas por la Juez de Instrucción, para ante el Promotor de la Acción Disciplinaria. Así se observa que se omite cualquier referencia al auto de 6 de abril por el que se decreta el secreto de las actuaciones, en el que se basa la hoy recurrente para afirmar que desde el primer momento existían sospechas de la autoría por parte del esposo de la víctima, muy al contrario parece darse a entender que la única línea de investigación inicial era el robo con violencia.

Tampoco, ninguna trascendencia se da a las afirmaciones de la Jueza sobre la necesidad de efectuar diversos requerimientos verbales a la Guardia Civil para que se le remitieran tanto el atestado inicial como el acta de inspección ocular y el atestado de fecha 27 de abril, así como las discrepancias entre el oficio de 9 de abril de 2015 y el que se solicitó por la Guardia Civil que se remitiese al Jefe de Reanimación del Hospital de Orense en la ampliación de atestado de fecha 27 de abril de 2015 y que fue denegado por providencia de 28 de abril y que no fue notificado al Ministerio Fiscal, pese a que la Juez sostiene que en ambos se solicitaba lo mismo.

Entendemos también que, dada la afirmación de la demandante, de haber sido informada de que la presencia de la Juez en el Juzgado "es de carácter esporádico", y habida cuenta que la denunciante solicitó en vía administrativa la práctica de determinadas diligencias encaminadas a acreditar ese extremo estas no se practicaron pese haberse insistido en ellas, según parece resultar del folio 353 del expediente en los términos que allí figuran, por lo que vistas las manifestaciones de la Fiscalía en la resolución obrante al folio 360 y 361 sobre la denegación de determinadas informaciones a la recurrente dado que no existe obligación, dice, de "dacion de informes a particulares", restando valor a "meras conversaciones con miembros de la Carrera Fiscal", tenor similar al de la respuesta dada por la Guardia Civil, folio 359, lo que al menos es un indicio para admitir la hipótesis de que la recurrente podía haber recibido determinada información sobre la ratio de asistencia al Juzgado por su titular y por tanto, en nuestra opinión, no parece justificado no haber corroborado dicha circunstancia en vía administrativa, lo que por otra parte habría sido sencillo mediante declaración de los miembros de la Secretaría del Juzgado, si no quería acudirse sólo al informe de la Guardia Civil sobre tal extremo vistas las discrepancias con la titular del Juzgado.

El Promotor de la Acción Disciplinaria asume de forma acrítica tanto las manifestaciones contenidas en el informe emitido por la Juez de Instrucción nº 1 de Verín en las fechas en que concurrieron los hechos, así como la secuencia cronológica de las Diligencias Previas sin ninguna valoración sobre las mismas ni sobre los argumentos de la hoy recurrente, dejando en consecuencia zonas de sombra sobre la forma en que aquellas se desarrollaron.

Todas estas circunstancias se antojan relevantes para poder estimar que no se han agotado cuantas diligencias eran necesarias para esclarecer cómo se han desarrollado los hechos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Verín desde el día 3 de abril de 2015 hasta el 8 de mayo del mismo año y no sólo en relación con la Juez sino también con los restantes intervinientes en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 271/2015 en lo que resulte necesario.

DECIMOTERCERO

Como consecuencia de todo lo hasta aquí dicho no cabe sino concluir que resulta procedente que se complete la actuación investigadora tendente al esclarecimiento y determinación de las circunstancias concurrentes en relación con los hechos denunciados, en orden a aclarar los extremos que han quedado expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores y cualesquiera otros que el citado Consejo General del Poder Judicial estime necesarios en función de los resultados que se produzcan, estimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida, con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Bua, en representación de doña Nieves y asistida por la letrada Sra. Seijo Mendez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de marzo de 2016 por que el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 27 de octubre de 2015, por el que se acuerda el archivo de la información previa 581/2015, anulando el acuerdo recurrido y la decisión de archivo impugnada, al objeto de que continúe la información previa practicándose las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los extremos a que se refiere el fundamento duodécimo de la presente sentencia y cualesquiera otros que el Consejo General del Poder Judicial estime relevantes a la vista del resultado de aquellas, con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Sieira Miguez

D. Segundo Menendez Perez Nicolas Maurandi Guillen

Pablo Lucas Murillo de la Cueva Eduardo Espin Templado

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Celsa Pico Lorenzo

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado

Eduardo Calvo Rojas Angel Aguallo Aviles

Maria del Pilar Teso Gamella Juan Carlos Trillo Alonso

Jose Antonio Montero Fernandez Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde

Ines Huerta Garicano Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero Fernando Roman Garcia

Dimitry Berberoff Ayuda Francisco Javier Borrego Borrego

D. Isaac Merino Jara

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que emite el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Toledano Cantero, al que se adhieren los Excmos/as. Sres. y Sras. Magistrados/as doña Celsa Pico Lorenzo, don Jose Antonio Montero Fernandez, doña Ines Huerta Garicano, don Angel Ramon Arozamena Laso, a la sentencia del Pleno de la Sala Tercera, de fecha 19 de febrero de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo número 4995/2017.

Con la mayor consideración y respeto, ha de expresarse el disentimiento con el criterio mayoritario de la Sala porque se considera que el recurso contencioso-administrativo debió ser desestimado.

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de la mayoría, si bien, respecto al recibimiento a prueba y práctica de la misma (AH 5) debe añadirse que, con posterioridad al auto de 21 de septiembre de 2017, que admitió y tuvo por practicada la prueba documental solicitada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, la Sala dictó auto de 26 de octubre de 2017 por el que se admitió prueba documental presentada por la actora al amparo del art. 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en escrito de 5 de octubre de 2017. Esta prueba, sobre la que hace especial mención el escrito de conclusiones de la actora, se juzga de relevancia por lo que luego se explicará, es una copia de la sentencia 235/2017, de 6 de julio de 2017 (ECLI:ES:APOU:2017:484) dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, que condenó a don Ricardo , como autor de los delitos de asesinato intentado y asesinato consumado, de su esposa, doña Angelica .

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho primero y los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia de la mayoría, en tanto reseñan una extensa transcripción literal, aunque no íntegra, del escrito de denuncia presentado ante el CGPJ por la actora, así como del acuerdo de la Comisión Disciplinaria desestimando el recurso de alzada interpuesto por la misma contra el archivo de las diligencias adoptado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, y, finalmente, extensos pasajes de los escritos de demanda y contestación a la demanda.

TERCERO

Se adiciona el contenido del fundamento de derecho segundo, que deja constancia del fallecimiento de doña Carina , precisando que lo reseñado en el mismo acerca de la autoría de la muerte de doña Carina a manos de su esposo, don Ricardo , fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia penal firme, aportada por la actora, que dictó la Audiencia Provincial de Ourense el día 6 de julio de 2017 (ECLI:ES:APOU:2017:484), en la que se condenó a don Ricardo , como autor de un delito consumado de asesinato, y de otro delito de asesinato intentado, perpetrado éste último el anterior día 2 de abril de 2015 en la casa que el citado matrimonio habitaba en Pazos de Verín.

En dicha sentencia, de cuya firmeza tras la desestimación del recurso de casación por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4667 ) nos da cuenta la actora en su escrito de conclusiones, importa reseñar que en el FD dedicado al examen de las pruebas practicadas en el plenario, consta el contenido de las testificales de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron los atestados, reseñando no solo el sentido de sus declaraciones, sino también el tenor literal de sus respuestas respecto a las líneas de investigación por la agresión sufrida por doña Carina en su domicilio, y a las razones que les llevaron a no detener a su esposo don Ricardo , de 76 años de edad en aquel momento, como sospechoso de la agresión, expresando las dudas que albergaban los agentes sobre la hipótesis de la agresión por el marido. Sobre el contenido de la sentencia penal, que se considera relevante en tanto prueba aportada al proceso, aun siendo de fecha posterior al acuerdo aquí recurrido, se volverá más adelante para contrastar algunas conclusiones del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria.

CUARTO

Finalmente se acepta el FD 9, que rechaza la excepción de inadmisión por falta de legitimación, el FD 11, que excluye el vicio de falta de motivación del acto administrativo impugnado y del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, y el FD 10, en cuanto describe los límites del ejercicio por el CGPJ de la potestad disciplinaria sobre jueces y magistrados, y la exclusión del ejercicio de dicha potestad disciplinaria -y, por ende, el control jurisdiccional que esta Sala ejerce- en todo lo que concierne al ámbito de la potestad jurisdiccional por Jueces y Tribunales, resumiendo la doctrina jurisprudencial que al respecto se recoge, sintetizada en la cita de la STS de 13 de noviembre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 104/2004 ) y las que en ella se mencionan.

QUINTO

Por consiguiente, la discrepancia se concreta en las conclusiones y razonamientos que se sientan en el FD 12 de la sentencia mayoritaria, en cuanto expresan las razones para estimar el recurso contencioso-administrativo. Con el máximo respeto al criterio de la mayoría, se estima que la sentencia de la mayoría rebasa los límites del control jurisdiccional del ejercicio de la potestad del Consejo General del Poder Judicial, en la investigación de la eventual responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, y propicia una concepción de estas facultades que pone en riesgo la integridad del ejercicio independiente de la función jurisdiccional que proclama el art. 117.1 de la Constitución .

Esta afirmación se sustenta en la lectura detenida de dicho FD 12 y del alcance y forma en que allí se examinan las actuaciones jurisdiccionales, dominada por razonamientos que concluyen en sospechas y dudas basadas en aspectos a veces puramente formales, cuando no entrando en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, y cuestionando de manera implícita el ejercicio de la potestad del juzgador al adoptar o dejar de adoptar determinadas medidas, e incluso la forma de ejecutar las mismas, que corresponde a componentes de la oficina judicial o a la policía judicial, y no al ámbito de cometidos propios del Juez. Entiendo que esta sentencia va más allá de lo que ha sido la línea jurisprudencial prácticamente invariable de esta Sala en el sentido de limitar el ámbito de la investigación del CGPJ, para depurar las responsabilidades disciplinarias, a las que corresponden a los Jueces y Magistrados, sin utilizar dichas diligencias como ámbito de investigación general de las que pudieran corresponder a otro componentes de la oficina judicial o intervinientes en el proceso judicial, y las disfunciones del propio sistema.

Considero que la sentencia debía haber desestimado el recurso, y ceñido el examen de las disfunciones a la competencia y cometidos de la Juez, siguiendo en tal sentido la línea mayoritaria de nuestra jurisprudencia que está perfectamente representada, entre otras, por la STS de 16 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 656/2009 ) cuando señala (FD 4) que "las irregularidades denunciadas que están referidas a archivo de documentos y notificaciones [...] son ajenas a los cometidos de los Jueces y Magistrados titulares de los órganos denunciados, por incumbir a los Secretarios Judiciales; y que todo esto determina la falta de competencia de dicho Consejo y su única obligación de comunicarlas al Ministerio de Justicia, por ser a éste a quien correspondería investigar y depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de las disfunciones acaecidas en la Oficina Judicial".

Entiendo que el sentido de la decisión de la sentencia de la mayoría puede hacer albergar la idea, más aún, legitimar, que el Consejo General del Poder Judicial, como titular único de la potestad disciplinaria respecto a Jueces y Magistrados, indague en la regularidad y contenido de la motivación de las decisiones de la juez, así como la idoneidad de sus actos de dirección de la instrucción de las diligencias previas. Con la estimación del recurso contencioso-administrativo y las diligencias cuya omisión se advierte y para las que se habilita al Consejo General del Poder Judicial, se está posibilitando que en este caso -ciertamente dramático por su terrible desenlace-, pero también en otros, se penetre en un ámbito que siempre se ha considerado vedado para la potestad disciplinaria, el del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Se produce así una quiebra absoluta en la jurisprudencia constante de esta Sala en la materia, resumida en la citada STS de 13 de noviembre de 2017 .

En último lugar, pero no menos importante, la sentencia de la mayoría permite concebir el procedimiento de información preliminar encomendado al Promotor de la Acción Disciplinaria, como un procedimiento en que el que deben dilucidarse no solo las eventuales infracciones disciplinarias en que pudiera haber incurrido la Juez, sino también los restantes intervinientes en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado 271/2015, y así lo dice literalmente el último párrafo del FD 12 de la sentencia de la mayoría, cuando incide en las dudas de actuaciones que son sustancialmente ajenas a los cometidos profesionales de la Juez, como es la actividad de comunicación y notificación de actos procesales al Ministerio Fiscal y otras personas o instituciones.

SEXTO

Para explicar lo que se acaba de afirmar y argumentar las razones de la discrepancia, es preciso examinar detenidamente el desarrollo argumental del FD 12 de la sentencia de la mayoría, y ello porque en el amplio abanico de sombras, dudas y, también, sospechas, que en el mismo se proyectan, y que animan la conclusión final de que el Consejo General del Poder Judicial no ha investigado lo necesario, se enlazan consideraciones sobre hechos, resoluciones y actuaciones procesales muy diversas, que se entremezclan, cuando lo cierto es que corresponden a diferentes ámbitos de responsabilidades. Por ello es preciso, antes que nada, clarificar y clasificar las dudas y zonas de sombra que se proyectan, para comprobar si realmente existen y, aun si así fuera, si pueden tener relevancia desde el punto de vista del eventual ejercicio de la potestad disciplinaria, que, según se ha razonado, no puede ser otro que la que correspondería dilucidar respecto a la juez denunciada, y no a otros intervinientes en el proceso.

En segundo lugar esta tarea es imprescindible porque en el fallo de la sentencia se ordena al Consejo General del Poder Judicial que la información previa se complete con las diligencias necesarias para esclarecer los extremos a que se refiere el FD 12 de la sentencia y, sin embargo, se considera que esas dudas y zonas de sombra no eran tales si se examina ordenadamente lo que ya se investigó por el Promotor de la Acción Disciplinaria, y, además, resulta innecesario a la vista del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que se ha aportado como prueba por la actora ante esta Sala, y en la que ha incidido extensamente en su escrito de conclusiones, habilitando con ello a su examen pese a ser posterior al acuerdo recurrido.

Conviene advertir, por último, que el desorden del expediente administrativo y la reiteración de copias parciales de las diligencias previas que se reproducen en el mismo, hacen imprescindible esta tarea, porque las fechas de las actuaciones procesales, una vez que se ordena convenientemente la secuencia de la documentación, demuestra que las aparentes irregularidades o no son tales o carecen por completo de la relevancia que pretende la actora.

Los extremos que se consideran no dilucidados por la sentencia de la mayoría, tal y como se expresan en el FD 12, se pueden clasificar en los siguientes ámbitos:

  1. Falta de notificación al Ministerio Fiscal de resoluciones judiciales y omisión de referencias a ello en el acuerdo del Promotor porque (i) el auto de 6 de abril de 2015 , de incoación de Diligencias Previas, no contiene el acuerdo de que el mismo sea notificado al Ministerio Fiscal, y en consecuencia, tal notificación no tiene lugar; (ii) tampoco contiene la mención de que se notifique al Ministerio Fiscal el auto de igual fecha que el anterior, de 6 de abril de 2015, por el que se declaran secretas las actuaciones; (iii) se duda de que la notificación al Ministerio Fiscal del auto de 6 de abril de 2015 , de declaración de secreto de las actuaciones, esté correctamente realizada porque aparece en un cajetín en blanco y al pie del mismo un sello de entrada de la Fiscalía, de fecha 15 de abril de 2015, con firma ilegible, sin referencia explícita al objeto de la notificación; (iv) falta de notificación al Ministerio Fiscal de cualquier otra actuación procesal hasta la providencia de 27 de abril de 2015, en la que se acuerda unir el atestado ampliatorio de igual fecha "por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa"; (v) traslado telefónico al Ministerio Fiscal del atestado ampliatorio de la Guardia Civil 35/2015, que señala como principal sospechoso al esposo de la víctima, en cumplimiento de la providencia de 27 de abril de 2015; (vi) las manifestaciones de la Fiscalía en las que se dice que el atestado no fue entregado a la fiscal encargada del asunto, aunque se admite el traslado telefónico de su contenido puesto que, (vii), se dice que la fiscal fue informada por teléfono del atestado ampliatorio de 27 de noviembre de 2015, y que la juez valoró que las sospechas no tenían en su opinión consistencia suficiente para atender las medidas solicitadas; (viii) defectos en la notificación del auto de 28 de abril denegando la intervención telefónica del esposo de la víctima, ya que consta la firma de Carina , fiscal, con fecha Ourense, 29 de abril de 2015, firma de la que se resalta que aparece en un folio en blanco sin ninguna indicación de su razón; (ix) falta de notificación al Ministerio Fiscal de la providencia de la misma fecha, 28 de abril de 2015, por la que se deniega la medida solicitada en el atestado de la Guardia Civil 35/2015, y que no se acuerda tal notificación en la propia providencia, aunque si se notifica a un agente de la Guardia Civil; y, finalmente, (x) incoherencia en el hecho de que las notificaciones posteriores al día 8 de mayo de 2015 se hagan a la fiscal que las firma, Carina -concretamente la única que consta es una de 13 de mayo de 2015, sobre auto de prolongación del secreto del sumario- en lugar de efectuarlas al fiscal de Violencia de Genero, que había solicitado copia íntegra de todas las actuaciones el día 8 de mayo anterior.

    Hasta aquí el resumen de lo que en relación a la comunicación entre la juez y el Ministerio Fiscal se dice en el FD 12 de la sentencia de la mayoría. Pues bien, respecto a todas estas afirmaciones, se estima que proyectan irregularidades que, o no son tales, o en su caso corresponden al ámbito de responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia, pero, desde luego, no revelan ninguna desatención de sus deberes por parte de la juez. En primer lugar, el Ministerio Fiscal está personado por mandato legal en todas las actuaciones penales, y en ningún caso es relevante que las resoluciones judiciales dispongan que se notifiquen las actuaciones al Ministerio Fiscal, porque como se ha dicho, es parte de todas las actuaciones procesales penales, y el dato de que en algún auto o resolución no se haga mención expresa a que le sea notificado es por completo irrelevante. Otra cosa sería que dispusiera no notificar al Ministerio Fiscal, que obviamente no es el caso de ninguna de las resoluciones examinadas. Al Letrado de la Administración de Justicia le corresponde desarrollar, sin necesidad de mandato judicial, las funciones de comunicación de todos los actos procesales a las partes, también al Ministerio Fiscal, y en modo alguno los autos y resoluciones a que se refiere la sentencia de la mayoría impiden ni menoscaban la debida notificación que, por otra parte, se produjo en los términos y forma que son habituales en Juzgados de localidades pequeñas en que no está constituido funcionario del Ministerio Fiscal, usando para ello la comunicación telefónica en los aspectos más urgentes.

    En segundo lugar, el contenido de las resoluciones judiciales y su ajuste a las normas procesales no puede ser objeto de examen en una actuación administrativa de orden disciplinario según constante jurisprudencia de esta Sala en la que no parece necesario insistir.

    Y, en tercer lugar, de someter a tal nivel de escrutinio los aspectos puramente formales de un procedimiento con el resultado de extraer dudas sobre la regularidad de actuación de la juez, no debería dejarse de lado la aplicación de las reglas de experiencia que a ningún Tribunal, y tampoco a esta Sala le son desconocidas, y sacar las conclusiones oportunas a la luz de las dificultades que para la comunicación entre los Juzgados de Instrucción y el Ministerio Fiscal representa el hecho de que, en aquellas localidades donde no existe ningún órgano del Ministerio Fiscal constituido, como es el caso de Verín, las comunicaciones y notificaciones no se producen siempre de manera inmediata, y desde luego no es inusual recurrir a la comunicación telefónica.

    Que ello es así, y en este caso no sucedió nada anormal, lo revela sin ningún género de dudas el acuerdo de archivo de diligencias preprocesales informativas del Fiscal Jefe de Ourense, a resultas de queja tramitada ante dicha Fiscalía a instancia de la hoy actora, acuerdo que obra al folio 360 vuelto y 361 del expediente, y en el que se afirma literalmente que "[...] el atestado al que se hace referencia (el ampliatorio 35/2015, de 27 de noviembre de 2015) no fue entregado directamente a la Fiscal encargada del despacho del asunto que tuvo conocimiento del mismo por conversación telefónica con la Juez, que desde luego nada ocultó a la Fiscal sobre los antecedentes y sospechas puestas de manifiesto en el mismo, si bien valoró que tales sospechas a su parecer no tenían consistencia suficiente para atender las medidas solicitadas. No habiéndose pedido medida alguna necesitada de acto de comparecencia del Fiscal lógicamente no se convocó al mismo [...]". También en el mismo acuerdo, obrante al folio 361, se aclara que la petición de 8 de mayo de 2015 (del fiscal de Violencia de Género) obedece al control que el Fiscal realiza con carácter genérico o específico de todos los procedimientos judiciales".

    En definitiva, si algo queda claro de este escrito del Ministerio Fiscal es que, contrariamente a lo que constituye la tesis de la actora, ninguna actuación de ocultamiento para con el Ministerio Fiscal existió por parte de la Juez, con independencia de lo acertado o no de sus valoraciones sobre los indicios de imputación respecto al esposo de la víctima, y, segundo, que ninguna medida que requiriese la convocatoria del fiscal se estimó necesaria, siempre dentro del ámbito de apreciación del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Finalmente, este acuerdo también despeja las dudas sobre las notificaciones al fiscal de Violencia de Genero, al señalar que su petición de traslado de actuaciones no sustituía ni excluía la intervención de la Fiscal encargada del despacho del asunto, por lo que las notificaciones que mas adelante se hicieron a la misma, ninguna irregularidad o anomalía representan.

  2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, señala el FD 12 de la sentencia mayoritaria que: (i) no queda claro el porqué de la declaración de secreto acordada en el auto de 6 de abril de 2015 , salvo que existen diversas líneas de investigación, sin que se haya aclarado cuales eran esas líneas ni, en consecuencia, si una de ellas era la existencia de un posible delito de violencia de género; (ii) incoherencia de la razón de denegar la medida acordada en la providencia de 28 de abril de 2015, pues la mención a lo que ya había sido acordado por providencia de 15 de abril, no responde exactamente a su tenor literal y (iii) se entiende que una medida no excluía la otra.

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial tantas veces citada sobre los límites de la potestad disciplinaria, y la exclusión de toda interferencia o examen sobre el contenido sustantivo o procesal de las resoluciones jurisdiccionales al hilo del ejercicio de la potestad disciplinaria, hacen de todo punto improcedente cualquier diligencia que abunde en este extremo. Si la juez entendió, acertada o desacertadamente, que las medidas solicitadas quedaban ya cubiertas por lo acordado hasta el momento en la providencia de 15 de abril de 2015, decisión que, por otra parte, no venía precedida de ninguna actuación de detención del supuesto sospechoso por la Guardia Civil, por las dudas que los agentes instructores del atestado albergaban sobre tal hipótesis -dudas admitidas ante la Audiencia Provincial de Ourense como se verá más adelante- ninguna responsabilidad por desatención cabe dilucidar y, por tanto, no resulta necesaria ni conveniente mayor investigación al respecto. Y es que exigir del CGPJ un mayor celo en este ámbito podría llevar al resultado contra el que prevenía nuestra STS de 1 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 170/2002 ), cuando en su FD 12 señala que se sobrepasa el ámbito legítimo de ver si en el proceso para adoptar la resolución debida se ha incurrido en desatención, lo cual es legítimo, con el examen de la propia resolución y "[...] [l]o que ocurre es que el Consejo, en su celo por exigir el cumplimiento de los deberes propios de los Jueces y Magistrados y ante la trascendencia de lo sucedido, acaba enjuiciando el contenido de la resolución jurisdiccional, contrastándola con su propio criterio de lo que era procedente y, ante la discordancia, sancionando una forma de proceder que, en sí misma, no cae dentro de la desatención que contempla la Ley Orgánica". Ese proceder del CGPJ, que declaramos ilegal en nuestra citada STS de 1 de diciembre de 2004 y otras muchas que han reiterado la misma doctrina, se puede acoger a lo que ahora se le ordena, cuando lo cierto es el CGPJ ha actuado, aquí sí, con la prudencia que tantas veces ha reclamado nuestra jurisprudencia consolidada.

  3. Imprecisiones en los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria. Dice el FD 12 que se observa: (i) inexactitud en el acuerdo del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria al reseñar el contenido de la providencia de 15 de abril de 2015, porque, (ii) en ese acuerdo se indica que la providencia de fecha 15 de abril de 2015 acordó remitir oficio al Complejo Hospitalario de Ourense "a fin de que comunicara de inmediato cambios en el estado de la paciente", cuando (iii) en su literalidad, lo que la citada providencia indica es que "para el caso que se recupere la consciencia, a la mayor brevedad se ponga en conocimiento de este Juzgado (...), a los efectos de que sea reconocido previamente... dada la importancia de su posible declaración a efectos de identificar al autor o autores de los hechos (...) sin que pueda existir interferencia de terceros que puedan contaminar sus recuerdos para el caso de que los tuviese", y (iv) para la sentencia de la mayoría, esto es algo sustancialmente distinto de la expresión "cambios en el estado de la paciente" con que resume el acuerdo del Promotor de la acción disciplinaria.

    Sin embargo, no existe tal disparidad sustancial entre lo que indica la providencia de 15 de abril de 2015 y el oficio que da cumplimiento a la misma, y lo que reseña de su contenido el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, ya que la providencia dice, en efecto, y concretamente en el renglón inmediatamente anterior a lo que se acaba de transcribir que se "[...] acuerda librar oficio al Sr. Gerente del Hospital Universitario de Ourense para que comuniquen al Juzgado cualquier variación en el estado de la paciente Angelica [...] y para el caso que recupere la consciencia, a la mayor brevedad se ponga en conocimiento de este Juzgado, del Sr. Forense [...] y de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Verín, a los efectos de que sea reconocido previamente... dada la importancia de su posible declaración a efectos de identificar al autor o autores de los hechos por estos sin que pueda existir interferencia de terceros que puedan contaminar sus recuerdos para el caso de que los tuviese". Por tanto, no es nada sustancialmente distinto de que se comunicaran los cambios en el estado de la paciente, y más concretamente, en el oficio dando cumplimiento se hace constar el teléfono personal de la Sra. Juez, como el del Sr. Forense y el de la Guardia Civil de Verín, con indicación de los respectivos números.

    Ordenar al CGPJ que proceda con este nivel de minuciosidad en el escrutinio de las resoluciones judiciales para el ejercicio de sus competencias en materia disciplinaria parece que puede acarrear, como mínimo, riesgos para el debido respeto y salvaguarda del ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a las potestades disciplinarias.

  4. Imprecisiones en las alegaciones de la Juez. Se afirma por la sentencia de la mayoría que se aprecian igualmente imprecisiones en las alegaciones formuladas por la juez de Instrucción, para ante el Promotor de la Acción Disciplinaria y ello porque: (i) se dice que omite cualquier referencia al auto de 6 de abril por el que se decreta el secreto de las actuaciones, y en el que se basa la hoy recurrente para afirmar que desde el primer momento existían sospechas de la autoría por parte del esposo de la víctima; y, (ii) de las alegaciones de la juez, parece darse a entender que la única línea de investigación inicial era el robo con violencia.

    Sin embargo, ello no es así, ya que la juez afirma que, si bien existía esas sospechas, no llegaron a concretar ninguna actuación y de hecho abortaron la detención. La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense -que luego se citará en detalle- es clarificadora al respecto cuando recoge las testificales de los agentes de la Guardia Civil expresando su falta convicción sobre la tesis del intento de asesinato el día 2 de abril de 2015.

  5. Sobre las ausencias de la Juez y sobre las diligencias solicitadas por la denunciante y no practicadas. Respecto a la ausencia de la Juez, se dice que: (i) la denunciante solicitó en vía administrativa la práctica de determinadas diligencias encaminadas a acreditar ese extremo, haciendo referencia a las que expone en su escrito de 23 de noviembre de 2015, al folio 353 del expediente relativas a: (ii) informe de la Guardia Civil, con mención al informe obrante al folio 359, de la Comandancia de Ourense y (iii) manifestaciones de la Fiscalía, con referencia a la resolución del Ministerio Fiscal obrante a los 360 y 361, y ello porque (iv) se juzga que la actora podría haber recibido indicios o informaciones sobre inasistencias de la juez que (iv) no parece acertado que no hayan sido corroboradas en vía administrativa por el CGPJ; y (v) respecto de las mismas, se dice que debería haberse acudido a declaración de los miembros de la secretaría, en relación a la oficina judicial.

    Se disiente respetuosamente de esta argumentación de la sentencia de la mayoría, al exigir que se profundice en investigar una denuncia genérica de ausencias de la Juez sobre la base de simples especulaciones, máxime cuando respecto al periodo que se investiga, aquel a que se extienden las diligencias previas examinadas, no hay ningún indicio para dudar de la presencia de la juez y la debida atención para con sus cometidos. Lo primero que conviene advertir es que la actora no hizo ninguna solicitud de diligencias que fuera denegada o desatendida por el Promotor de la Acción Disciplinaria, pues el escrito en que se hace mención a los informes de la Guardia Civil y resolución del Ministerio Fiscal se presentó el 23 de noviembre de 2015, con posterioridad al acuerdo de archivo del Promotor, de fecha 27 de octubre de 2015. Y, lo más relevante, es que el examen del testimonio de las diligencias previas pone de manifiesto que no hay dilación alguna entre la presentación de los atestados y solicitudes de la Guardia Civil, y las resoluciones judiciales. Así, al atestado NUM001 , instruido entre el 2 y el 6 de abril de 2015 y presentado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín el día 6 de abril de 2015, se resuelve con sendos autos del mismo día 6 de abril de 2015, el primero incoando diligencias previas 271/2015, y el segundo declarando el secreto de las actuaciones por un mes (folio 188). Respecto al segundo atestado NUM000 , ampliatorio del anterior, y remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín el día 27 de abril de 2015, cabe señalar que, inmediatamente, se dicta providencia de la misma fecha dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe lo que a su derecho convenga, y el siguiente día 28 de abril de 2015 se dicta auto denegando la intervención telefónica solicitada y providencia de 28 de abril de 2015 resolviendo sobre la solicitud de medidas respecto al lugar donde debía permanecer hospitalizada doña Carina . Por tanto, se pone de manifiesto que, a través de las diligencias practicadas no se constata falta de asistencia de la Juez a lo largo de la tramitación del procedimiento de diligencias previas, ni demora significativa en el desempeño de su cometido.

SÉPTIMO

Por último, se hace conveniente mencionar la relevancia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que enjuició el delito de asesinato intentado perpetrado por don Ricardo el día 2 de abril de 2015. Esta sentencia, aportada como documento posterior de relevancia esencial por la actora, y que es examinado detenidamente en su escrito de conclusiones, no recibe especial atención en la sentencia de la mayoría. Sin embargo, su lectura permite esclarecer muchos de los aspectos en que se han centrado las dudas y zonas de sombra a que alude la sentencia de la mayoría, y es una prueba traída al proceso en un momento procesal idóneo, aún siendo posterior al acuerdo recurrido.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense se rechaza la línea de defensa de don Ricardo , consistente en aparentar que la agresión sufrida por doña Angelica el día 2 de abril de 2015, en el domicilio conyugal, fue perpetrada por terceras personas en el curso de un robo con violencia. La Audiencia Provincial concluye, con extensa motivación, que fue don Ricardo quien agredió a doña Carina con un martillo con el que le golpeó en la cabeza, con ánimo de acabar con su vida, simulando luego un delito de robo.

Para llegar a dicha conclusión el órgano judicial penal examina las diversas pruebas practicadas en el plenario, y en lo que ahora interesa, reseña, en algunas partes incluso con transcripción literal de lo declarado, el interrogatorio testifical de los guardias civiles que instruyeron el atestado que dio lugar a las diligencias previas 271/2015, tantas veces mencionadas, y los indicios que los agentes de la Guardia civil manejaron desde el primer momento acerca de la simulación del robo y la agresión por parte de don Ricardo a su esposa. Se hace constar en el FD tercero de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, bajo la rúbrica "Valoración probatoria del primer delito: hechos del 2 de abril de 2015" lo que a continuación se transcribe (párrafo cuarto del FD tercero):

"El agente con TIP Q-91995-I, Instructor del primer atestado en el cual consta la denuncia del acusado y las declaraciones de Dña. Rafaela y de D. Candido (f. 1 a 12), declaró en el juicio oral [...]. Preguntado el agente porque no detuvieron a Ricardo , responde que "porque había muchas manifestaciones, también podía yo estar equivocado" (al Ministerio Fiscal) y que también fueron puerta a puerta hablando con los vecinos. Sobre esto señalar que los tres testigos del entorno de la víctima, sus vecinos Dña. Rafaela y D. Candido con los cuales tenían una estrecha relación estando junto casi todos los días y su prima Dña. Nieves , declararon en juicio que ellos nunca supieron de ningún incidente entre el matrimonio. Y las tres enfermeras del CHUOU declararon que el acusado mostraba una actitud de estar pendiente y preocupado por su esposa. [...] Agente con TIP NUM003 . Declara que cuando llegó a la casa estaba allí la compañera de Laboratorio. [...] A la pregunta de si sacaron una conclusión responde que no tanto, que los vecinos no oyeron nada y que las relaciones del matrimonio eran correctas. [...] La inspección técnico ocular practicada el mismo día 2 de abril de 2015 [...] por la agente con TIP NUM002 , ratificada en juicio y explicada por la agente. [Y] [d]e esta resulta que [...] [e]sta agente NUM002 se ratificó en la inspección ocular. Explicó que ella solo se encarga de hacer la inspección ocular, consignar datos objetivos, no de investigar, la llamaron porque había sospechas de un delito de homicidio [...]".

Finalmente en el apartado de hechos probados, declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que, tras la agresión sufrida por doña Carina el día 2 de abril de 2015 "[...] fue trasladada de urgencia al Hospital de Verín y desde allí al CHUOU donde fue operada de urgencia e ingresada posteriormente en la unidad de reanimación con pronóstico de posibilidad de fallecimiento en los próximos días. No obstante Dña. Carina fue evolucionando progresivamente. El 30 de abril pasó a la planta de neurocirugía pendiente de iniciar rehabilitación. [...] En la planta de neurocirugía, cuarta del complejo hospitalario, estuvo ingresada en la habitación 417A, turnándose para acompañarla el acusado, su hija y su yerno. [...]".

Del relato de hechos probados de la sentencia penal firme, se deduce sin ninguna duda que la línea de investigación de la simulación del robo y de la posible agresión por Ricardo estuvo presente desde el primer momento. Por ello, no parece necesario indagar más sobre las razones de la declaración de secreto de sumario, que son obvias, máxime cuando reglas de práctica procesal justifican lo escueto de este tipo de autos en cuanto al fundamento de la decisión de declarar secreto. También se concluye que fue la propia Guardia Civil la que decidió no detener a don Ricardo , a tenor de las distintas circunstancias que rodeaban el hecho, y las buenas relaciones del matrimonio a que continuamente se hace mención, y que también se constatan en el intenso contacto de don Ricardo con su esposa durante el periodo que estuvo hospitalizada, especialmente desde que paso a planta, donde se turnaba con la hija de don Ricardo y su yerno para cuidar a Carina .

En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense describe un escenario en el que no se pueden juzgar de precipitadas ni faltas de fundamento las conclusiones del acuerdo del Promotor de la Acción disciplinario que no advirtió indicios de responsabilidad disciplinaria de la Juez.

OCTAVO

En consecuencia, todo el material recabado por el Promotor de la Acción Disciplinaria y el examen de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento permiten concluir que se han investigado suficientemente los hechos, y que, a tenor de las actuaciones realizadas debe concluirse que resulta justificada la conclusión del acuerdo recurrido sobre la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Juez, por lo que la Sala debió desestimar el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Celsa Pico Lorenzo Jose Antonio Montero Fernandez Ines Huerta Garicano

Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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