STS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:6935
Número de Recurso656/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 656/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Celia , representada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 (dictados en la Información Previa núm. 277/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Celia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"Sea admitido el presente escrito recurriendo en tiempo y forma a la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SECCIÓN OCTAVA contra el ACUERDO del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Nº CIENTO TREINTA Información Previa nº 277/09 (se adjunta copia de la misma).

Y se depuren las responsabilidades de quienes correspondan a tenor la LOPJ, LEC.

Por los Hechos que se han relatado en el presente escrito-demanda y que nos remitimos al mismo, en toda su literalidad, y que por economía procesal damos por reproducidos en el SUPLICO.

Solicitando, la Nulidad de los escritos que pedimos, el abono de las Juras de Cuentas, e indemnización correspondiente si el Tribunal Supremo lo considera conveniente a tenor de los Hechos que presentamos y, que ha ocasionado graves daños morales y profesionales a esta Letrada por el JPINº2 MOGUER y Sección Segunda civil de la Audiencia Provincial de Huelva".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del 27 de octubre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en esta Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo lo dirige doña Celia contra los acuerdos de 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictados en la Información Previa núm. 277/09 que fue tramitada como consecuencia de las quejas que dicha recurrente presentó en febrero, marzo y mayo de 2009 en relación con la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer y por la Audiencia Provincial de Huelva.

El primero de esos acuerdos resolvió, de conformidad con el informe emitido por el Servicio de Inspección, archivar las actuaciones y remitir copia de las mismas al Ministerio de Justicia en lo relativo a los Secretarios Judiciales intervinientes en los hechos denunciados; y el segundo, dictado a raíz de un nuevo escrito de la recurrente, resolvió estar al archivo anterior por considerar que se volvía a reiterar el contenido de la queja inicial.

Ese Informe del Servicio de Inspección, asumido por el Consejo como base de su decisión, señaló, primero, que lo denunciado había sido la perdida de un escrito presentado el 22 de junio de 2005 ante el Decanato de los Juzgados de Moguer planteando la nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución 276/2001 que se seguía en el antes mencionado Juzgado número dos, así como el retraso en la notificación de la oposición que en la Audiencia de Huelva se había presentado contra la jura de cuentas que la aquí recurrente había planteado contra su ex cliente.

Luego, el Servicio de Inspección hacía referencia a lo que habían manifestado el Juzgado núm. 2 y el Decanato en los informes que le fueron solicitados.

Decía que el Juzgado núm. 2 puso de manifiesto que el procedimiento de ejecución a que se refería la denuncia había sido seguido por varias personas frente al que fue cliente de la hoy demandante, y que la jura de cuentas había sido presentada por ésta contra el que ya era su excliente cuando éste no aceptó los honorarios de su Abogada.

Que en la minuta presentada se incluían los honorarios correspondientes a un supuesto incidente de nulidad de actuaciones, pero examinado el procedimiento de ejecución no constaba la presentación de ningún escrito de nulidad de actuaciones, como tampoco constaba en el sistema informático del Juzgado.

Que sobre la denunciada perdida no existía ninguna reclamación de la Letrada hasta el momento en que se tramitó la jura de cuentas dos años después.

Y que no correspondía al Juzgado informar sobre la parte de la denuncia referida a actuaciones de la Audiencia.

Afirmaba también que el Juzgado Decano había señalado que el escrito presentado el 22 de junio de 2005 había sido entregado al Juzgado número 2 el siguiente día de esa presentación, pero no existía constancia de ello porque sólo desde 1997 se utilizaba la aplicación informática del programa de registro y reparto de escritos.

Por último, el Servicio de Inspección justificaba su propuesta final de archivo y remisión al Ministerio de Justicia con esta consideración: que la responsabilidad del Archivo Judicial de Gestión y de las notificaciones correspondía a los respectivos Secretarios Judiciales y no al Juez titular de órgano jurisdiccional, por lo que no procedía realizar reproche disciplinario alguno por parte del Consejo a dicho Juez, ni tampoco este órgano constitucional tenía competencia en materia disciplinaria respecto del Cuerpo de Secretarios.

SEGUNDO

Las pretensiones deducidas en el "suplico" de la demanda, transcrito en los antecedentes, se sintetizan en estas tres: que se ordene una "depuración de responsabilidades de quienes correspondan a tenor de la LOPJ, LEC"; que se declare la nulidad de determinados "escritos" del procedimiento de Jura de Cuentas, así como el abono de lo que a través de él se reclamó; y que se declare la indemnización correspondiente "si el Tribunal Supremo lo considera conveniente a tenor de los Hechos que presentamos, y que ha ocasionado graves daños morales y profesionales a esta letrada ".

El cuerpo de dicha demanda, para apoyar esas pretensiones, realiza en su apartado de hechos una descripción detallada de los procedimientos de Jura de Cuentas que fueron seguidos en el Juzgado de Moguer y la Audiencia de Huelva, y manifiesta su discrepancia jurídica sobre los términos de su tramitación y sobre las resoluciones que en tales procedimientos fueron adoptadas por uno y otro órgano jurisdiccional (censura, entre otras cosas, el tratamiento procesal que se dio al a impugnación de honorarios planteada por su antiguo cliente). Y en su apartado de "fundamentos de derecho ", tras invocar inicialmente la "grave indefensión " recibida tanto del Juzgado como de la Audiencia, posteriormente expone los vicios procesales y jurídico- sustantivos que en su criterio se habrían producido.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hacen que sea correcta la decisión de archivo del CGPJ, y, también, que no puedan ser acogidas las concretas pretensiones que han sido deducidas en la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional y antes fueron reseñadas.

En cuanto a ese archivo, no puede sino compartirse el razonamiento del Consejo (al asumir el Informe y propuesta del Servicio de Inspección) de que las irregularidades denunciadas que están referidas al archivo de documentos y a las notificaciones son ajenas a los cometidos de los Jueces y Magistrados titulares de los órganos denunciados, por incumbir a los Secretarios Judiciales; y que todo esto determina la falta de competencia de dicho Consejo y su única obligación de comunicarlas al Ministerio de Justicia, por ser a éste a quien correspondería investigar y depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de las disfunciones acaecidas en la Oficina Judicial.

Por lo que hace a las pretensiones dirigidas a obtener una declaración de nulidad sobre las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procedimientos de Jura de Cuentas, como también sobre el abono de lo que en ellos fue reclamado, deben igualmente ser desestimadas, porque lo que estas pretensiones persiguen es que se revisen las decisiones o resoluciones que fueron adoptadas por los órganos jurisdiccionales denunciados en esos procedimientos.

Y, respecto de esto último, debe subrayarse, muy especialmente, que esas decisiones constituyen una actuación de naturaleza claramente jurisdiccional cuyo control o revisión no corresponde al Consejo porque, como antes ha sido expresado, dicho control únicamente puede hacerse valer a través de los recursos procesales y, en su caso, a través del correspondiente recurso de amparo.

Por último, la pretensión de evaluación e indemnización de unos posibles daños ocasionados a la parte recurrente tampoco puede prosperar.

Esta Sala viene también declarando reiteradamente (por todas, las sentencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2008 , dictadas en los recursos 189/2005 y 62/2005 ) que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial carece de facultades para conocer ese tipo de pretensiones indemnizatorias por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el Consejo porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celia contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 (dictados en la Información Previa núm. 277/2009), al ser conformes a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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