STSJ Andalucía 2688/2015, 30 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:14873 |
Número de Recurso | 69/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2688/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 2688/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 69/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. JOSE BAENA DE TENA
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 69/2014, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ZUMOS RECONSTITUIDOS, S.L ., representada por el Procurador Sr. Suárez de Purga Bermejo y asistido por el Letrado Sr. Guerrero Valenzuela; contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Sr. Suárez de Purga Bermejo, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEAL Melilla, registrándose con el número 69/2014.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Sin recibir el juicio a prueba y no habiendo solicitado las partes el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución de 13 de diciembre de 2.013, dictada por el TEAL de Melilla, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora, número 56/00071/2013, en cuanto a liquidación girada en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2.008 a 2.011, por importe total de 60.555,06 euros; al tiempo que estima la reclamación económica administrativa, número 56/00072/2013, que imponía a la actora la sanción por importe de 40.814,54 euros.
La liquidación girada lo fue por no considerar la Administración Tributaria aplicable el tipo reducido fijado por el artículo 114 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión y por no considerar aplicable la bonificación por rentas obtenidas por entidades que operen en Melilla. En concreto se entiende que el beneficio para sociedades de reducida dimensión no es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, a las que tampoco le es aplicable la bonificación del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Por tanto, la resolución del TEAL desestima la reclamación entendiendo que el tipo reducido sólo se aplica a aquellas sociedades que son propiamente empresas por realizar una actividad económica, lo que no ocurre respecto a una sociedad de mera tenencia de bienes que los arrienda sin ninguna estructura empresarial.
La recurrente se opone a la regularización practicada, defendiendo que procede la aplicación tanto de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, como la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, al considerar que para ambos incentivos fiscales cumple con los requisitos que exige la Ley del impuesto.
La cuestión, por tanto, se limita aquí a decidir si el tipo reducido contemplado en el artículo 114 TR de la Ley del Impuesto de Sociedades, es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes inmuebles, que los arrienda.
El Tribunal Económico-Administrativo desestimó el recurso económico-administrativo y concluye que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 del RDLg 4/04, por el que se aprueba el texto Refundido del referido impuesto, desde el entendimiento de que no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello, concluye que para aplicar el tipo de gravamen del 114 se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el art. 27 LIRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Expuesto tales antecedentes, precisar que dicha cuestión ya ha sido solventada por esta Sala, en Sentencias, entre otras, de fecha 27 de abril de 2.015, recurso número 508/2.014, y en Sentencia de 25 de mayo de 2.015, recurso número 43/2.013, que resuelven idéntica cuestión a la aquí planteada. Por tanto, pasamos a reproducir la Sentencia dictada por esta misma Sección, de fecha 27 de...
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