ATSJ Comunidad de Madrid 85/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución85/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0155354

Procedimiento Diligencias previas 392/2020

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D. Jose Pablo

PROCURADOR D. ALVARO MOLINARY GOZALO

Querellada: Dña. Marcelina. MAGISTRADA 1ª INST 6 ALCALÁ

A U T O Nº 85/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a 15 de Diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por el procurador D. ÁLVARO MOLINARI GOZALO, en nombre y representación de D. Jose Pablo, asistido por el letrado D. JOSÉ LUIS SARIEGO MORILLO, por el que se interpone QUERELLA frente a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Marcelina, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, como presunta autor de varios delitos de prevaricación, omisión de sus deberes y otros de los art. 446 y ss. del Código Penal.

Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, termina solicitando que se tenga por formulada querella criminal frente a la querellada, se admita a trámite y la práctica de las diligencias que determine las responsabilidades en que ha podido incurrir la querellada, sin perjuicio de ampliar la querella posteriormente contra todas aquellas personas, que a lo largo de la instrucción se ha acredite que han podido encubrir u obstruir la acción de la justicia en la instrucción de los hechos objeto de investigación (sic).

Posteriormente se presentó una ampliación de la querella.

SEGUNDO

Incoadas las presentes Diligencias Previas, con el nº 62/2020 (Asunto penal 392/2020), se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la competencia para el conocimiento de la denuncia formulada, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó informe, interesando, por las razones que expuso, la inadmisión a trámite de la denuncia por razones de fondo, al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de los delitos denunciados.

CUARTO

Al amparo del art. 410 LOPJ se requirió del juzgado de primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, testimonio de las actuaciones referidas al procedimiento de Modificación de medidas 1/2008, y de los procedimientos de Ejecución del Auto n 616/2017, recaído en el Procedimiento de Medidas urgentes de Protección de menor nº 1037/2017 (Procedimientos 167/2017, 96/2018, 101/2018, 111/2018, 70/2019, 128/2019 y 12/2020)

QUINTO

Cumplimentado lo anterior, así como a la vista de la ampliación de la querella, se dio nuevo traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas, reiterando la petición de inadmisión de la querella, por no existir indicio alguno de la comisión de los delitos denunciados.

Cumplimentado lo anterior, quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito formulado por el procurador D. ÁLVARO MOLINARI GOZALO, en nombre y representación de D. Jose Pablo, asistido por el letrado D. JOSÉ LUIS SARIEGO MORILLO, por el que se interpone QUERELLA frente a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Marcelina, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, como presunta autor de varios delitos de prevaricación, omisión de sus deberes y otros de los art. 446 y ss. del Código Penal.

SEGUNDO

Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."

Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."

Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010

Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.

TERCERO

La querella que examinamos expone, a grandes rasgos y sin perjuicio de la concreción que haremos más adelante, la problemática sufrida por el querellante, inmerso en un procedimiento de familia (adopción de medidas paterno filiales), para poder ejercitar su derecho de custodia de un hijo menor, después, fruto de la modificación de medidas, del derecho de visitas. Procedimientos y ejecución seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, donde ejerce como titular la magistrada querellada.

Señala al respecto que por Auto 616/2017 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictado por el citado Juzgado, en el Procedimiento de Medidas Urgentes de protección del menor ( art. 158 CC) nº 1037/2017, se otorgó de forma cautelar a favor del querellante la custodia de su hijo Cornelio.

Posteriormente, se siguió en el citado Juzgado Procedimiento de Modificación de Medidas para cambio de custodia (1/2018).

Ante la negativa, según se recoge en el escrito de querella de la madre a entregar al hijo, se interpone, por una parte, una denuncia por sustracción de menores y por otra se va a solicitar la ejecución del citado Auto 616/17, que van a dar lugar a diversos procedimientos de ejecución, respecto de los que la querellada ha hecho o dejado de hacer:

  1. Ejecución 167/2017. Solicitando se requiera a la madre para que entregase al menor. De dicta Auto de fecha 23-11-2017. No se lleva a cabo la entrega ni se realizan las multas coercitivas acordadas.

  2. Se interpone nueva demanda ejecutiva el 19-7-2018, que da lugar a la Ejecución 96/2018, no llevándose a cabo su efectiva ejecución.

  3. Al amparo del art. 158 CC se formula petición, en relación con prestación médica en favor del hijo. No se le da trámite.

  4. El 14-9-2018 se formula nueva demanda ejecutiva el 19-7-2018, que da lugar a Procedimiento de Ejecución 111/2018, solicitando la entrega de una orden judicial para poder el padre recoger al hijo, asistido por la Policía. Se inadmite porque ya está la Ejecución 167/2017, aunque sigue sin ejecutarse y sin ser entregado el hijo al querellante. Se trata de nuevo incumplimiento.

    El escrito de querella califica la inadmisión como un posible delito de prevaricación imprudente.

  5. Por las mismas razones se inadmite a trámite la Ejecución 101/2018, que es calificado como una nueva prevaricación.

    El 8-3.-2019 se dicta Auto de archivo de la Ejecución 167/2017, sin haber dado cumplimiento a la orden judicial de 23-11-2017, al haber sido revocado el Auto de 2017 por la Audiencia Provincial con lo que vuelve a ser efectiva la sentencia de divorcio inicial (sic), en el que se establecía un régimen de visitas a favor del padre.

  6. Con fecha 3-5-2019 se formula nueva demanda ejecutiva, que da lugar a la nº 70/2019, requiriendo a la madre para que cumpla el régimen de visitas, lo que tampoco se cumple. Por el Juzgado "se remite nuestra nueva ejecución" (sic) al Fiscalía por un posible delito de desobediencia de la madre.

  7. El 13-11-2019 se abre nueva pieza de Ejecución nº 128/2019. No se despacha...

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