STS 1721/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:3985
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1721/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/401/2017, interpuesto por el Letrado don Bernardo , representado por el procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de marzo de 2017, que desestima el recurso de alzada núm. 3/2017 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 19 de diciembre de 2016, que dispuso el archivo de la diligencia informativa 982/2016, instruida en virtud de la denuncia formulada por aquél contra el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 por supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de asuntos. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2017, el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación del Letrado don Bernardo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de marzo de 2017, que desestimó la alzada núm. 3/2017 deducida contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 19 de diciembre de 2016, que dispone el archivo de la diligencia informativa 982/2016, instruida en virtud de la denuncia formulada por el recurrente don Bernardo contra la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 por supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de asuntos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

El procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas formalizó la demanda mediante escrito de 28 de junio de 2017.

En el apartado de hechos relata que el 12.12. 2016 denunció al CGPJ a la titular del Juzgado de lo penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 por lo que consideraba una falta muy grave del artículo 417.14 y 417.15 de la LOPJ consistente, en síntesis, en una ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales por el dictado de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 148/2015, que entendía carente de motivación. Dicha resolución, que obra en el expediente administrativo, absolvió a doña Laura de un delito continuado de desobediencia relacionado con el régimen de visitas que tanto doña Vicenta como el recurrente, don Bernardo , tenían reconocido en favor de su nieta.

La sentencia fue anulada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 761/2016, de 28 de octubre de 2016 , aportada por el recurrente con su escrito de interposición, que, estimó en parte el recurso de apelación y acordó no aceptar los hechos probados consignados en la sentencia apelada, no efectuar declaración de hechos probados, declarar nula la sentencia apelada y ordenar que se dicte nueva declaración de hechos probados.

El recurrente documenta que se quejó y denunció a la misma juez (12.01.2017) por la nueva sentencia rectificada recaída el 30 de noviembre de 2016, en la que se quejó de que se llamase obcecados a unos abuelos que sólo exigen respeto a sus derechos y lamenta que la juez no accediese a abstenerse, lo que motivó una tercera denuncia (al folio 638 y ss. del expediente), siendo archivadas sus quejas por el Promotor de la Acción disciplinaria y, en alzada, por la Comisión Permanente del CGPJ.

La pretensión deducida en la demanda se concreta en que se reconozca la pretensión deducida en las denuncias hechas, rechazadas en los acuerdos concretos de 19 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017, que impugna, y que se condene a la jueza denunciada como autora de una falta muy grave y de otra falta grave.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

«[...] tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda contra la Resolución dictada el 9 de marzo de 2017 por la Comisión Permanente del CGPJ y previos los trámites procesales procedentes se estime plenamente nuestro Recurso y se dicte una sentencia anulando la Resolución recurrida ya referenciada por no ser conforme a derecho y en consecuencia se sancione a la jueza Dª Esther de acuerdo con las faltas denunciadas y señaladas en los Hechos 1.1 y 1.2 del presente escrito.

Solicitó que se tuvieran por aportados, como documental, los documentos del expediente administrativo y de anuncio de interposición de la demanda y que, al amparo del artículo 57 de la LJCA se declare concluso el procedimiento sin trámite formal de recibimiento a prueba ni conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 11 de agosto de 2017.

Solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al no pretender el recurrente que se investigue o se inicie un expediente disciplinario sino que se sancione a la jueza la contra la que dirige su queja.

Y subsidiariamente la desestimación del recurso puesto que el CGPJ actuó correctamente al archivar la queja.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

SEXTO

Por decreto de 12 de septiembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declaró concluso el procedimiento.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que precisar que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de marzo de 2017.

El citado acuerdo desestima el recurso de alzada núm. 3/2017 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 19 de diciembre de 2016, que dispone el archivo de la diligencia informativa, instruida en virtud de la denuncia formulada por el recurrente contra la actuación de la titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 en el dictado de la sentencia dimanante del procedimiento abreviado 148/2015, consistente en que dicha sentencia fue declarada nula y se ordenó por la Audiencia Provincial de Barcelona que se dictase nueva sentencia con una nueva declaración de hechos probados.

El Promotor de la Acción disciplinaria incoó diligencia informativa y la archivó acordando no incoar expediente disciplinario por entender que no se observa ninguna falta imputable a a titular del órgano judicial toda vez que, atendida la literalidad de la sentencia de la Audiencia Provincial aportada, no existe falta de motivación en la sentencia objeto de queja sino una deficiencia en el relato de hechos probados corregida en trámite jurisdiccional.

La Comisión Permanente del CGPJ confirmó en alzada esta resolución, a la vista del informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , entendiendo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se refiere únicamente a la nulidad de unos hechos probados lo que tiene efectos en el orden procesal pero no en el disciplinario porque no existe una falta de motivación absoluta y manifiesta ni tampoco las circunstancias determinantes de las infracciones contempladas en los artículo 417.9 y 417.14 de la LOPJ .

Estas dos resoluciones son las que, en concreto, se impugnan en el recurso con independencia de otras quejas reseñadas en la demanda, que muestran el desacuerdo del recurrente con la actuación de la titular del órgano jurisdiccional, y que no han alterado el sentido de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Asiste la razón al Abogado del Estado, que nos pide la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

Debemos subrayar que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, las de 11 y 9 de mayo de 2016 ( RCA 850/2015 y 845/20015) -FFJJ 5 y 4 respectivamente- y 2 y 5 de noviembre de 2015 ( RCA nº 908 y 915 de 2014, respectivamente -FJ 4 º-) y 29 de mayo de 2015 (RCA nº 471/2014 -FJ 3 º-), en las que se citan la de 2 de diciembre de 2014 (RCA nº 219/2014 ); 2 de junio de 2014 (RCA nº 307/2013 ); 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( RCA nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre las irregularidades en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Hemos dicho que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, le hemos negado legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de sanciones pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Se dijo en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 , que transcribía otra de 4 de diciembre de 2013 que:

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla

.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al presente recurso obliga a apreciar la falta de legitimación que ha opuesto el Abogado del Estado.

El recurrente solicita expresamente en su demanda la imposición de varias sanciones a la juez denunciada, en especial por el dictado de una sentencia luego anulada en la apelación, y alude incluso a los tipos disciplinarios concretos, de los establecidos en la LOPJ, que a su juicio serían aplicables al caso. Aunque también pide que se anule la resolución del recurso de alzada resuelto por la Comisión Permanente del CGPJ, por entender que no es conforme a Derecho, apreciamos que su demanda no formula ningún reproche ni critica a la actuación del Consejo General del Poder Judicial, salvo la de petición de que se sancione a la denunciada de acuerdo con las faltas que entiende cometidas y que ha denunciado en su demanda.

En conclusión el recurrente no pretende en este caso la realización de actividad alguna de averiguación por parte del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la diligencia informativa motivada por sus quejas, para lo que nuestra jurisprudencia si admite que existe legitimación, sino simplemente que el citado órgano constitucional proceda a sancionar a la juez denunciada, como se desprende de la expresa referencia en la demanda a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se recogen los tipos disciplinarios que, en la opinión del recurrente, deberían aplicarse a aquélla, para lo que no está legitimado.

Las resoluciones de la titular del órgano jurisdiccional denunciado pueden haber decepcionado las expectativas de tutela judicial que tenía el recurrente en una cuestión tan delicada como la del régimen de visitas suyo y de su esposa respecto de su nieta, pero esas pretensiones deben hacerse valer a través del sistema de recursos establecido en nuestro ordenamiento procesal ante los Tribunales correspondientes, cuando ello sea posible, y no mediante al recurso a una revisión de la actuación jurisdiccional de la juez denunciada a través de la vía disciplinaria. En este caso las resoluciones impugnadas muestran, en una respuesta extensa y razonada a las denuncias que se han formulado, que no procede esa corrección disciplinaria.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso, por falta de legitimación del recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en tres mil euros la cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida, mas IVA.

Por lo expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Bernardo , representado por el procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo de 2017 que desestima el recurso de alzada núm. 3/2017 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 19 de diciembre de 2016, que decreta el archivo de la diligencia informativa 982/2016, instruida en virtud de la denuncia formulada contra el Juzgado de lo penal nº NUM000 de DIRECCION000 . 2º) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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