STSJ Castilla y León 256/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución256/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00256/2022

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 34120 45 3 2020 0000224

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000617 /2021

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Gines

Representación D./Dª. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra D./Dª. COLEGIO DE ABOGADOS DE PALENCIA, Indalecio

Representación D./Dª. SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, ARTURO HERRERO SAN

SENTENCIA Nº 256

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 617/2021, en el que son partes:

Como apelante: D. Gines, representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Ortiz de Roda.

Como apeladas: Ilustre Colegio de Abogados de Palencia, representado por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez y defendido por el Letrado Sr. Polvorosa Mies, y D. Indalecio, representado por el Procurador Sr. Herrero Sánchez y que en su condición de Letrado actúa en su propia defensa.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, de 17 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 229/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, apreciando la alegación de " falta de legitimación activa del actor " opuesta tanto por la administración corporativa como por el codemandado, el juzgador, con base en el artículo 69.c) L.J.C.A. (sic), se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gines frente al Acuerdo adoptado el 28 de Agosto de 2020 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Palencia decidiendo el ARCHIVO de la QUEJA 09/20, cursada por el recurrente contra el Letrado Don Indalecio . Se hace imposición de las costas procesales al recurrente".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Gines, recurso del que una vez admitido se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintidós de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Gines recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia de 17 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 229/2020, que declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso administrativo formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Palencia, de 28 de agosto de 2020, que archivó la queja que el 4 de mayo anterior había presentado el actor contra el letrado Sr. Indalecio -, pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y que se anule el acto impugnado o, subsidiariamente, si se considera que no es contrario a derecho que el Colegio de Abogados demandado resuelva sobre la denuncia realizada en su día, que se acuerde la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una infracción muy grave del artículo 12 del Código Deontológico de la Abogacía Española, pretensiones que según es posible ya anticipar deben ser desestimadas.

SEGUNDO

En efecto, de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse se juzga oportuno empezar destacando que la sentencia apelada inadmitió el recurso formulado por el Sr. Gines y lo hizo al amparo del motivo de inadmisión recogido en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), esto es, por haberse interpuesto por persona no legitimada . Quiere así pues decirse que el recurso no fue desestimado sino inadmitido y que tal clase de pronunciamiento exige, para quien no está de acuerdo, acreditar que ha habido un error en la aplicación de la causa de inadmisibilidad apreciada. En la medida en que la admisión de un recurso contencioso administrativo es presupuesto procesal inexcusable para poder examinar el fondo y decidir sobre él, es decir, para entrar a valorar si procede o no su estimación, solo si la inadmisión de aquél es contraria a derecho podrá enjuiciarse la cuestión sustantiva o de fondo( STS 8 febrero 2021),. En el caso de no ser así, o sea, de ser la inadmisión que se ha declarado conforme a derecho, está claro que no cabe ir más allá y que por razones "formales" no es posible abordar el examen de las alegaciones "materiales" o sustantivas, circunstancia que hace que no tengan ninguna virtualidad en esta apelación las infracciones que se aducen del principio de justicia rogada (no hay modif‌icación de hechos, u olvido de los mismos -el desistimiento-, pues al inadmitirse el recurso no es ya procedente el análisis de aquéllos) o de los principios de exhaustividad y congruencia (inadmitido el recurso no es posible pronunciamiento alguno sobre los puntos y cuestiones de fondo planteados). En igual dirección, no cabe sostener con éxito que se ha infringido el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

a cuyo f‌in, y aparte de volver a insistir en que la sentencia apelada inadmite el recurso y no lo desestima, basta con remitirse al criterio establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de julio de 2008, 26 de enero y 16 de marzo de 2010, 23 de mayo de 2011 y 18 de septiembre de 2012.

TERCERO

Hechas las consideraciones anteriores y centrados en la legitimación del actor, hay que comenzar señalando que como bien se pone de relieve en la sentencia apelada existe una consolidada jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante, referida en la mayoría de los casos al alcance de la misma para poder impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre irregularidades que puedan haberse producido en la actuación de Juzgados y Tribunales (los principios básicos son sin embargo aplicables a otros ámbitos y por lo que ahora interesa también a las decisiones de archivo de Colegios profesionales). Por incidir en lo señalado en aquélla, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, dictada en el recurso ordinario número 499/2017, en cuyo fundamento de derecho cuarto se declara lo siguiente: La doctrina de esta Sala sobre la legitimación del denunciante. Es cierto lo opuesto por el Abogado del Estado acerca de la doctrina de esta Sala sobre la falta de legitimación del denunciante. Así la STS de 13 de noviembre de 2017, recurso 401/2017 en su fundamento SEGUNDO: "Debemos subrayar que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, las de 11 y 9 de mayo de 2016 ( RCA 850/2015 y 845/2015) -FFJJ 5 y 4 respectivamente- y 2 y 5 de noviembre de 2015 ( RCA nº 908 y 915 de 2014, respectivamente -FJ 4 º-) y 29 de...

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