STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5637
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 213/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Pedro, representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, frente al Acuerdo de once de junio de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Pedro se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que:

  1. Anule y deje sin efecto la sanción de suspensión, por entender que la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Pedro, dados los hechos expuestos, no constituyen falta disciplinaria de ningún tipo, con los efectos que le sean inherentes a tal pronunciamiento.

  2. Subsidiariamente, y en el supuesto de que se entendiera que ha existido "desatención" en la actuación enjuiciada, se gradúe la sanción, por aplicación del principio de proporcionalidad y las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 131.3 L.R.J.P.A (sic), imponiendo la pena más proporcionada de siete días de suspensión".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

El Magistrado Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas mediante escrito dirigido el 4 de mayo de 2005 al Escmo. Sr. Presidente de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, solicitó le fuera concedida su abstención en el presente recurso contencioso- administrativo nº 213/2003, que fue declarada justificada por Auto de 19 de mayo de 2005 de esta misma Sala y Sección.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, impugna en el presente proceso el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, "como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, de desatención en la tramitación o resolución de procesos y causas".

Esa falta disciplinaria fue apreciada en la actuación profesional que fue desarrollada por el Magistrado aquí recurrente en las Diligencias Previas nº 3208/98 que se siguieron en el Juzgado de que era titular.

En su demanda plantea dos pretensiones alternativas. Una principal consistente en que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta, por entender que la actuación sancionada no constituye falta de ningún tipo. Y otra subsidiaria, para el supuesto de que sí fuera procedente la falta disciplinaria apreciada, que reclama que la sanción sea graduada con el principio de proporcionalidad y las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-, y, a consecuencia de ello, sustituida por la inferior sanción de siete días de suspensión.

SEGUNDO

Los hechos que se declararon probados en el Acuerdo sancionador impugnado en este proceso fueron los siguientes:

"1º) Mediante escrito de fecha de entrada de 2 de junio de 1998 presentado ante el Juzgado Decano de Instrucción de DIRECCION000, por D. Serafin, D. Luis Manuel y D. Pedro Francisco, en su condición de socios de la mercantil Servicios y Gestión Funeraria S.A. (SEGYRESA), con un 7,113% del capital social de la misma, interpusieron denuncia contra D. Blas y Dª Isabel, esposa del anterior, socios y administradores solidarios de la referida entidad SEGYRESA y a quienes pertenecía el resto del capital social, por diferentes actuaciones realizadas por los mismos al frente de la sociedad, que los denunciantes entendían podían ser constitutivos de delito societario y de delitos contra la Seguridad Social y contra la Hacienda Pública.

  1. ) La anterior denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 del que era titular el Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. Jose Pedro, el cual, sin practicar diligencia alguna y con fecha de 17 de junio de 1998, dictó auto acordando la incoación de diligencias previas nº 3208/98 y el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en la regla primera del nº 5 del artículo 789, en relación con lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin dar ninguna otra motivación al respecto.

  2. ) Interpuesto recurso de reforma contra el referido auto por la representación de los denunciantes personados en la causa, por el referido Sr. Juez Instructor se dictó auto, de fecha 3 de agosto de 1998, por el que se acordaba denegar la reforma interesada manteniendo en todos sus extremos lo acordado en la resolución recurrida, haciendo constar en un único fundamento jurídico que las alegaciones de la parte recurrente no habían desvirtuado los fundamentos que se tuvieron en cuenta al decretarse la resolución recurrida.

  3. ) Interpuesto por la representación de los denunciantes recurso de apelación, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto, de fecha 18 de enero de 1999, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, a fin de que se recibiera declaración a los denunciados y se practicaran las diligencias que resultaren necesarias, haciéndose constar por la audiencia en los razonamientos jurídicos de la resolución, que la denuncia se formulaba inequívocamente contra dos personas determinadas que además eran socios mayoritarios de la sociedad, por lo que si se consideraba que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se debía tomar declaración a los denunciados y practicar las diligencias esenciales para la averiguación de los hechos y, tras ello, motivar debidamente, de forma que pudieran ser impugnadas fundadamente por los interesados las razones de la decisión que fuese adoptada.

  4. ) Devueltas las actuaciones, por el referido Sr. Juez Instructor se dictó providencia, de fecha 12 de abril de 1999, por la que, a la vista del contenido del auto dictado por la Audiencia Provincial, se citara a los denunciados a fin de que fueran oídos en declaración, y tras recibir únicamente declaración al denunciado D. Blas, sin practicar ninguna otra diligencia, por el Sr. Juez Instructor se dictó auto, de fecha de 30 de abril de 1999, decretando el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, motivando dicha resolución en el fundamento jurídico primero del auto, en que en los delitos societarios se exige como conducta típica para estar en presencia de un ilícito penal, acción de falseamiento, imposición de acuerdos abusivos, acuerdos lesivos a través de una mayoría ficticia, negación o impedimento a los socios de sus derechos como tales o actuaciones inspectoras o supervisoras, o disposición fraudulenta de bienes de la sociedad o asunción de obligaciones con cargo a ésta, actuaciones todas ellas realizadas con la finalidad directa y exclusiva de causar un perjuicio económico tanto a la sociedad como a los socios, circunstancias que en modo alguno habían quedado acreditadas en las actuaciones, encontrándonos ante supuesto que al carecer de tipificación penal pudieran resultar constitutivos de posibles deslealtades societarias, que no había resultado acreditado que no fueran, en su caso, conocidas, consentidas y toleradas por todos los componentes del grupo social.

  5. ) Recurrido en reforma el referido auto por la representación de los denunciantes, por el Sr. Juez Instructor se dictó auto, de fecha 3 de junio de 1999, denegando la reforma interpuesta, al no haber desvirtuado las alegaciones de la parte recurrente los fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida.

  6. ) Interpuesto nuevamente recurso de apelación, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial se dictó auto, de fecha 17 de enero de 2000, por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revocaban los autos de fecha de 30 de abril y 3 de junio de 1999, a fin de que el Juzgado de Instrucción actuara de acuerdo con lo expuesto en el segundo fundamento de la resolución, en el que se ponía de manifiesto que la única diligencia practicada era insuficiente para decidir con probabilidades de acierto sobre el curso de la denuncia, puesto que si bien en la misma se hacía referencia a deslealtades societarias, también se aludía a posibles delitos, teniendo en su consecuencia el Juez de Instrucción el deber de investigar estos extremos, practicando las diligencias precisas, diligencias que aparecían interesadas en la denuncia expresamente o de forma tácita y algunas, con más detalle, en el escrito del recurso de apelación (folios 283, 284 y 285).

  7. ) Recibida la causa en el Juzgado y por providencia de fecha 24 de marzo de 2000, por el Sr. Juez Instructor se acordó librar oficio a Banco Popular Español, Banco Español de Crédito, construcciones Guerra y Telefónica de España, cumplimentándose los librados a las tres primeras de dichas entidades, presentado la representación de los denunciantes escrito, de fecha 28 de junio de 2000, por el que se interesaba se uniera a las actuaciones el auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de junio de 2000, por contener en su fundamento de derecho primero hechos fijados por la Sala que estaban directamente conectados con los presuntos delitos de cuya comisión venían siendo denunciados D. Blas y Dª Isabel, dictándose por el Juzgado providencia, de fecha 24 de agosto de 2000, por la que se acordaba no haber lugar a unir a la causa el referido auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid al tratarse de un procedimiento distinto y ajeno a la instrucción que motiva las diligencias, y cuya incorporación no suponía aportación alguna a la tramitación de las mismas.

  8. ) Interpuesto por la representación de los denunciantes escrito de reforma contra la citada providencia de 24 de agosto, por el Sr. Juez Instructor se dictó auto, de fecha de 14 de diciembre de 2000, por el que se acordaba no haber lugar al recurso de reforma interpuesto, a la vez que se decretaba el archivo de las actuaciones, e interpuesto recurso de apelación contra la referida providencia, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial se dictó auto, de fecha 5 de marzo de 2001, por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocaba la incorporación a la causa del auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, y dejar sin efecto el archivo de las actuaciones, haciéndose constar por la Sala en el fundamento de derecho tercero de su resolución, que el archivo de las actuaciones irregularmente realizado, lo basaba el Magistrado-Juez de Instrucción en los argumentos expuestos en el auto de fecha 30 de abril de 1999 revocado por la Sala, bastando la anterior revocación de la resolución del archivo anterior y la omisión de nuevos argumentos por el Magistrado-Juez de Instrucción, para dejar nuevamente sin efecto su decisión, máxime cuando tanto la acusación como la particular habían instado la continuación del procedimiento, haciendo constar igualmente que, por otra parte, las diligencias de instrucción practicadas, lejos de desvirtuar los hechos supuestamente delictivos relacionados en la querella, corroboraban los mismos, como parecía deducirse de los datos del cobro de un talón de 20.500.000 pesetas y de los ingresos de las cantidades aportadas para la ampliación del capital social que figuraba en la información facilitada por Banesto y de la practicada por Telefónica, de lo que se deducían indicios de la utilización indebida de bienes de las sociedades en beneficio de determinados socios y, consecuentemente, en perjuicio de los demás, y faltando todavía aclarar, al menos, el abono con cargo a cuenta de la sociedad de facturas emitidas por el Colegio San Etanislao de Kostka.

  9. ) Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, por el referido Sr. Juez Instructor D. Jose Pedro se dictó providencia, de fecha de 20 de marzo de 2001, acordando librar oficio al Colegio San Etanislao de Kostka, para que informara con relación a la cuenta sobre la que durante los años 1993 a 1996, se estuvieran pasando los cargos por la asistencia de los hijos de los querellados al referido colegio, dictándose por el Sr. Juez Instructor auto, de fecha de 2 de abril de 2001, por el que se abstenía del conocimiento de las referidas diligencias previas 3208/98, al haber formulado D. Serafin, D. Luis Manuel y D. Pedro Francisco, denuncia contra el referido Magistrado-Juez, de fecha de entrada de 30 de diciembre de 2000, acordando por providencia de fecha de 24 de mayo de 2001 la remisión de las actuaciones al sustituto legal, si bien por auto de fecha de 29 de mayo de 2001, se dejó sin efecto lo acordado en la referida providencia, al haberse recibido acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no estimando justificada la abstención formulada por el referido Magistrado-Juez de Instrucción, acordando quedaran las actuaciones en la mesa para resolver respecto de las peticiones realizadas por la representación de la parte denunciante en escrito de fecha 7 de abril de 2001, por el que se interesaba la práctica de nueve diligencias, las tres primeras de ellas, recibir declaración a los denunciados Dª Isabel y D. Blas, requerir a la mercantil SEGYRESA en la persona de sus administradores solidarios para que certificara sobre qué personas de la citada sociedad tenían en el año 1995 poder suficiente para realizar ventas y disponer de fondos de la mercantil por importe de más de 20.000.000 pesetas, y si los salarios de Seguridad Social de los empleados de los denunciados D. Blas y Dª Isabel, eran pagados por SEGYRESA o por Servicios Funerarios El Carmen S.A. y se requiriera a los referidos denunciados para que aportaran nóminas de los profesionales adscritos a su servicio y facturas de ampliación y rehabilitación de su chalet sito en Villafranca del Castillo; y dictándose por el Juez Instructor providencia, de fecha de 19 de junio de 2001, por la que se ordenaba la práctica de las diligencias 4 a 9, denegándose las tres primeras solicitadas, interponiendo la representación de los denunciantes recurso de reforma contra la referida providencia, y dictándose por el Sr. Juez Instructor providencia, de fecha 23 de junio de 2001, teniendo por interpuesto recurso de reforma, acordando dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y admitiendo la reforma interesada con relación a recibir declaración a la denunciada Dª Isabel, y dictando finalmente providencia de fecha de 7 de agosto de 2001, por la que se acordaba, que al haber procedido la parte denunciante a ratificar un escrito de recusación interpuesto contra el proveyente, pasara el conocimiento de la causa principal, así como el incidente de recusación, al sustituto legal del Instructor, Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.

  10. ) Mediante escrito de fecha de 4 de julio de 2001, por la representación de los referidos D. Serafin, D. Luis Manuel y D. Pedro Francisco, se interpuso querella criminal ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el referido Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, Ilmo. Sr. D. Jose Pedro, con relación a su actuación en las Diligencias Previas nº 3208/98, acordándose por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la incoación de diligencias previas 4/2001, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 1/2001, dictándose por la Sala auto de fecha de 22 de febrero de 2002, por la que se ordenaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

  11. ) Las referidas Diligencias Previas nº 3208/98 se continúan tramitando en el momento actual por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, por recusación del referido Magistrado-Juez, Ilmo. Don. Jose Pedro, encontrándose las mismas a fecha de 10 de diciembre de 2002 pendientes de resolución de recurso de reforma interpuesto por la parte querellante contra auto dictado con fecha de 25 de octubre de 2002".

TERCERO

Para apoyar la pretensión principal de total nulidad de la sanción se utilizan dos clases de argumentaciones.

Lo que en primer lugar se viene a denunciar es el incumplimiento del principio de tipicidad, con el razonamiento de que "La desatención" que recoge el artículo 417.9 de la LOPJ es una conducta que no permite considerar comprendida en ella una actuación profesional como la que en este caso ha sido considerada respecto del demandante.

Para ello, de un lado, se invocan varios pronunciamientos de esta Sala sobre esa concreta falta disciplinaria; y se aduce que en ellos se consagran como conductas básicas de ese concreto tipo disciplinario tanto la desatención como el retraso, y como elemento de cualificación, referidos a ambas conductas, el carácter injustificado y reiterado.

De otro, se critica, como voluntarista y reñido con las normas hermenéuticas del Código civil, el criterio de interpretación que conduzca a incluir dentro de la descripción tipificadora de ese artículo 417.9 LOPJ los comportamientos profesionales de desidia y negligencia.

Lo argumentado en segundo lugar es que, de tener que aceptarse que el repetido tipo del artículo 417.9 de la LOPJ engloba los comportamientos profesionales de "falta de atención" y "distracción", la conducta del recurrente que describen los hechos probados del acuerdo sancionador no tendría encaje en aquellos comportamientos, porque esos hechos ponen de manifiesto "que la función jurisdiccional se desarrolló con diligencia y celeridad y en el tiempo apropiado a las circunstancias del caso y del ingente trabajo que pesaba sobre el juzgado".

CUARTO

Esta Sala ha depurado la casuística que puede acoger el tan repetido artículo 417.0 de la LOPJ y, a causa de ello, ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo han hecho las sentencias de 2 de marzo de 2002, 4 de junio de 2003 y 1 de diciembre de 2004.

En esos pronunciamientos que acaban de mencionarse se sienta la doctrina de que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados. Una de ellas es la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención". La otra es la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Y se señala que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que se castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación) o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existe la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

Se ha dicho, para apoyar lo anterior, que la dicción gramatical del precepto también apunta hacia la dualidad de que se viene hablando. Su literalidad es ésta: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado (...)" y, al emplearse estos dos últimos calificativos en singular y no plural, el texto revela que sólo son referidos al "retraso", y que por ello hay dos conductas básicas que, para encarnar la categoría de falta muy grave, exigen diferentes elementos de tipificación o cualificación.

También se ha recordado que el vocablo "desatención" gramaticalmente tiene dos acepciones, siendo la primera equivalente a falta de atención o distracción y la segunda a descortesía, falta de urbanidad o respeto. Y que esas dos diferentes significaciones están también presentes en la LOPJ, pues la "desatención" del artículo 417.9 tiene la primera acepción y la "desatención" del artículo 419.2 tiene la segunda (como revela la lectura de los textos completos de uno y otro precepto en los que aparece empleado el citado vocablo).

La sentencia de 1 de diciembre de 2004 ha completado la doctrina que se viene exponiendo, señalando que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la importante aclaración de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional. Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor puramente material de examen y lectura de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento jurídico que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por último, debe subrayarse que esta Sala (en esa anterior sentencia de 2 de marzo de 2002) ha calificado como un concreto caso de desatención el incumplimiento que tiene lugar cuando el órgano jurisdiccional inferior no obedece el mandato que, en el marco de los recursos procesales, le dirige el tribunal superior para que proceda de una determinada manera.

QUINTO

Lo expuesto en el fundamento precedente impide acoger la pretensión principal planteada en la demanda de nulidad total de la sanción. El relato de hechos probados antes transcrito pone de manifiesto que el recurrente no cumplió con lo que dispuso la Audiencia Provincial por la vía del recurso de apelación, por lo que la falta muy grave de "desatención" ha sido correctamente aplicada.

Pero lo anterior exige una matización. La lectura de las actuaciones permite compartir la desobediencia o incumplimiento respecto de lo que la Audiencia Provincial de Madrid decidió en el segundo auto de 17 de enero de 2000, pero no así respecto de lo que había acordado en el primer auto de 18 de enero de 1999.

Los términos de este primer auto de 18 de enero de 1999 son claros en lo que motiva para la revocación del sobreseimiento provisional y en las razones que invoca con esa finalidad de que, existiendo una denuncia contra personas determinadas, dicho sobreseimiento no era procedente.

Sin embargo, no lo son tan claros a la hora de determinar si dicho auto contenía una orden terminante y taxativa de practicar diligencias de averiguación. En sus razonamientos jurídicos ese auto de la Audiencia se expresa en términos condicionales (dice así: si se considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito se deberá ....). Lo cual permitía la razonable interpretación de que la Audiencia desautorizaba el sobreseimiento provisional realizado con base en la causa de no existir autor conocido, pero no se pronunciaba sobre el carácter delictivo de los hechos denunciados y remitía esta última cuestión al juez instructor; y de que la orden practicar diligencias de averiguación se daba solo para el caso de que el propio juez instructor decidiera en términos afirmativos esa cuestión del carácter delictivo de los hechos.

En el segundo auto de 17 de enero de 2000 la Audiencia ya declara de manera inequívoca que algunas afirmaciones de la denuncia se refieren a posibles delitos y que el Juez tiene el deber de investigarlas, y no formula este deber de manera genérica sino que señala que deben practicarse las diligencias que aparecen indicadas en la denuncia y en el escrito del recurso de apelación.

SEXTO

Para defender la pretensión subsidiaria de reducción de la sanción se invocan el principio de proporcionalidad y los criterios de graduación de la sanción incluidos en el artículo 131.3 de la LRJ/PAC, y se dice que los hechos considerados por el acto sancionador no justifican aplicar estos criterios como agravante de la actuación enjuiciada, por lo que la lógica e ineludible conclusión no es otra que la de entender que los mismos deben ser tenidos en consideración como circunstancia atenuante a la hora de adecuar la sanción a la infracción supuestamente cometida.

Por tanto, de lo que ahora se trata es de decidir si fue acertada la valoración de los elementos que ponderó el CGPJ para graduar la sanción y elegir la definitivamente impuesta. Tales elementos de expresan en el fundamento octavo del acuerdo sancionador y son estos dos: haber obviado dos resoluciones de la Audiencia Provincial que se instaban por la vía de recurso a la práctica de diligencias y haber propiciado con ello una demora en la tramitación que lesiona el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Lo que antes se puso de manifiesto sobre que únicamente hay base para apreciar una desobediencia ya determina que la graduación debe ser revisada, al tener que prescindirse de uno de esos elementos de ponderación.

No obstante, la sanción de siete días de suspensión que se pide es muy baja y no guarda la debida correlación con los hechos castigados.

El comportamiento sancionado exterioriza un incumplimiento de especial trascendencia, porque significa un injustificable apartamiento del juez sancionado del esquema de recursos devolutivos previsto en el ordenamiento jurídico como un importantísimo elemento de nuestro sistema procesal; y debe añadirse que asiste razón al CGPJ en esa lesión del derecho del artículo 24 CE que pondera a causa de la demora producida para efectuar la graduación.

La consideración de esos factores (trascendencia del incumplimiento y demora) hace más ajustada al principio de proporcionalidad la sanción de dos meses de suspensión.

SÉPTIMO

Procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes expresado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don interpuesto por Don Jose Pedro frente al acuerdo de once de junio de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y anular parcialmente dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a los solos efectos de sustituir la sanción impuesta por la inferior de suspensión de funciones por tiempo de DOS MESES.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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