STS, 13 de Julio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5118
Número de Recurso573/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 573/2001 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre del Ilmo. Sr. D. Luis Enrique, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial con fecha 30 de marzo de 2000 adoptó el siguiente Acuerdo: "Respecto de la Información Previa nº 88, relativa al retraso comprobado en Acta del Servicio de Inspección en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Granollers, la Comisión Disciplinaria acuerda: Incoar expediente disciplinario -al que corresponde el nº 11/00- al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Enrique, por la presunta comisión de una falta muy grave de retraso o desatención reiterada prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de una falta grave de retraso o desatención del artículo 418.10 de dicha Ley".

SEGUNDO

El Instructor delegado acordó la práctica de diligencias de instrucción y, entre ellas, tomar declaración al Ilmo. Sr. D. Luis Enrique, a cuyo efecto señaló el día 10 de octubre de 2000 para la práctica de la misma, la cual tuvo efecto en el día señalado con el resultado que consta en las actuaciones.

Practicadas las diligencias acordadas por el Instructor, éste formula Pliego de Cargos en fecha 14 de noviembre de 2000, en que se fijan los hechos y se considera que los mismos constituyen una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo ser sancionados con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

TERCERO

El expedientado formula alegaciones en contra del pliego de cargos en el sentido de considerar que los hechos no son constitutivos de infracción alguna y el Ministerio Fiscal emite Informe de fecha 12 de marzo de 2001, en que considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado en la tramitación de procesos y causas, pudiendo ser sancionados con separación del servicio, por lo que insta la nueva formulación de pliegos de cargos.

CUARTO

El Instructor delegado formula propuesta de resolución en fecha 27 de marzo de 2001, en que ratifica la calificación efectuada en el pliego de cargos y propone la imposición de sanción de multa de 400.000 pesetas.

El interesado formula alegaciones, oponiéndose a dicha propuesta, instando el archivo del expediente o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones por denegación de medios de prueba, para su efectiva práctica y consecuente valoración posterior.

QUINTO

El Instructor delegado, por Acuerdo de fecha 17 de abril de 2001, dispone la remisión del expediente al Consejo General del Poder Judicial, en el que tiene entrada el día 20 de abril de 2001 y la Comisión Disciplinaria, en fecha de 8 de mayo de 2001 acuerda: "Imponer al Ilmo. Sr. D. Luis Enrique, por su actuación como Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), la sanción de multa de 400.000 pesetas, conforme al artículo 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de dicha ley".

El Ilmo. Sr. D. Luis Enrique interpuso contra el mismo recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2001.

SEXTO

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el Acuerdo sancionador y se ordene la devolución del importe de la sanción impuesta y, subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado en el expediente a partir de la denegación de las pruebas propuestas por el hoy actor.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de mayo de 2001, con carácter previo al examen de la legalidad cuestionada, al imponer al recurrente una sanción de 400.000 pesetas de multa, procede examinar los hechos declarados probados en las Resoluciones recurridas, que son los siguientes:

  1. ) Con motivo de la visita del Servicio de Inspección al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, efectuada los días 2 y 3 de febrero de 2000 se detectaron, entre otras, las siguientes disfunciones:

  1. Area penal:

    1. Causas con preso: En las Diligencias Previas 279/99, no se forma pieza de situación personal, ni existe resolución inicial alguna -aceptando la inhibición de otro Juzgado e incoando D.P., con documentación deficiente, proveyéndose desde septiembre de 2000 en períodos medios de un mes.

    2. Diligencias Previas: Estado general de paralización y dilación importantes. Así, penden desde 1998 las D.P. 212/97, 938/93, 89/96 y 2177/98. En las DP 1554/93, la última providencia es de noviembre de 2000 y la anterior de enero del mismo año. En las D.P. 1503/94 la última actuación es de septiembre de 1998, estando pendientes de proveer escritos desde finales de 1998. Las D.P. 2502/97 penden desde enero de 1998. Penden desde junio de 1998, las D.P. 38/97 y 1770/94. Y también penden desde 1998 las D.P. 1309, 1277 y 1107 de 1997.

    3. Procedimientos Abreviados: Existe una absoluta falta de motivación de los autos de incoación de P.A. Están paralizados desde 1998 los P.A. 71/95 y 66/95 y lleva más de un año de paralización el P.A. 40/96.

    4. Juicios de Faltas: existen un total de 292 juicios de faltas que se encuentran prescritos a la espera de dictar la oportuna resolución. De ellos cerca de 80 asuntos quedaron prescritos antes de incoarse. En los juicios de faltas en trámite se observa una paralización media entre tres y cuatro meses.

  2. Area civil:

    Acusado incumplimiento de la inmediación en actuaciones judiciales.

    1. Juicios declarativos: El orden de las actuaciones es en ocasiones deficiente y las resoluciones no guardan equivalencia, variando de unos funcionarios a otros en tiempo y forma.

    2. Ejecución civil: Existen 247 escritos de ejecución pendientes de promover, el más antiguo de abril de 1999 (10 meses). Se observan paralizaciones de varios meses en la tramitación.

    El Ilmo. Sr. D. Luis Enrique tomó posesión del Juzgado en fecha 3 de marzo de 1998, permaneciendo como titular del mismo hasta marzo de 2000. En el año 1999 no alcanzó los módulos de productividad, llegando sólo al 55,56% de los mismos. Se dictaron 212 sentencias civiles, de las que 98 lo fueron con oposición y 107 sentencias penales. El volumen de entrada del Juzgado supera los módulos previstos en el área penal, no así en el área civil.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que los actos recurridos inciden en vulneración del derecho a la tutela efectiva y causación de indefensión, derecho a utilizar los medios de prueba, valoración de la prueba y tipicidad.

Se alega por el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por indefensión, al haberse denegado determinadas pruebas por el Instructor del expediente disciplinario, alegación que es coincidente a la realizada en las alegaciones del expediente disciplinario y en el recurso de alzada que fue desestimada en el fundamento de derecho segundo del Acuerdo Plenario de 10 de octubre de 2001.

Frente a los razonamientos de tal Acuerdo, señala el actor que "resulta cuando menos curioso que la resolución recurrida dedique cinco de sus folios a justificar a nuestro modo de ver infructuosamente la falta de indefensión creada por la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas, mientras que el fondo del asunto lo despacha en trece escuetas y desafortunadas líneas".

TERCERO

En el caso examinado, frente a la tesis de la parte recurrente, la propuesta de resolución contenía los hechos probados que fueron objeto del pliego de cargos, la manifestación de su subsunción en la Ley Orgánica del Poder Judicial es suficientemente motivada, y la conclusión es la ausencia de indefensión por este motivo, pues el Magistrado sancionado ha tenido ocasión de ser oido tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

A diferencia del razonamiento de la parte actora hay que concluir este primer punto reconociendo que, en el caso examinado, los hechos declarados probados están basados en abundante prueba documental y testifical obrante en el expediente, mientras que las pruebas rechazadas por el Instructor eran reiterativas y, por ello, innecesarias, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referente al denominado "juicio de pertinencia" que rectamente aplicado en el presente caso, conduce a la negación de la indefensión del interesado.

En efecto, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique, como recuerda el Tribunal Constitucional «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (STC 59/1991, de 14 de marzo, F. 2).

CUARTO

Se alega por la parte actora, tanto la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, como la valoración resultante de la prueba propuesta.

En síntesis, la jurisprudencia ha declarado:

  1. El derecho a la prueba no faculta para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC, entre otras, núms. 40/1986 de 1 de abril, 196/1998 de 24 de octubre, 87/1992 de 8 de junio).

  2. Se trata de un derecho a no llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (SSTC núms. 51/1984, de 25 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 45/1990, de 15 de marzo y SSTS de 13 de julio y 18 de septiembre de 1992). c) No es un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (SSTC núms, 22/1990 de 15 de febrero y 205/1991 de 30 de octubre.

  3. El derecho a la prueba no obliga a que toda autoridad deba admitir todos los medios de prueba que cada parte subjetivamente entienda pertinentes para su defensa, sino las que el juzgado valore libremente de manera razonada (SSTC núms. 51/1985 de 10 de abril y 191/1989 de 16 de noviembre. La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado permite constatar que la prueba en un procedimiento sancionador se concretó por el recurrente en que éste interesó del Instructor la práctica de una serie de pruebas documentales y testificales, algunas de las cuales fueron denegadas por el Instructor, al entender que las mismas eran impertinentes por reiterativas o innecesarias para la tramitación del expediente, motivación que se considera ajustada a derecho con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que la alegada indefensión del recurrente debe ser rechazada, más aun si se tiene en cuenta la abundante prueba documental y testifical que se incorpora al expediente disciplinario.

En efecto, en el caso examinado la nueva declaración de una funcionaria no es óbice para la apreciación de la paralización detectada por el Consejo General del Poder Judicial, ya que la falta de control del titular sobre el estado de determinados asuntos, en número elevado, está acreditada e igual razonamiento resulta aplicable sobre las testificales de determinados Abogados, Procuradores o miembros de la Policía Nacional, pues se pretendía ratificar una impresión sobre la actuación del titular, que no puede incidir en los hechos reflejados y su calificación jurídica.

Los razonamientos precedentes conducen a la confirmación de los actos recurridos y a la inexistencia de indefensión a la parte recurrente, aunque no coincide necesariamente el concepto de indefensión, por su relevancia jurídico-constitucional, con el concepto de indefensión meramente jurídico procesal, pues en ningún caso se ha producido una privación o mengua del derecho de defensa del que ha gozado el recurrente a lo largo de las actuaciones del expediente sancionador y en la posterior vía jurisdiccional, ante la inexistencia de error o irregularidad formal grave limitativa de sus derechos, al examinarse minuciosamente la prueba propuesta y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC núms. 37/2000, 246/2000 y 73/2001, entre otras).

QUINTO

No puede apreciarse la vulneración de los criterios de valoración probatoria en la medida que los Acuerdos recurridos concretan los razonamientos extraídos del análisis de los expedientes, los dictámenes y el conjunto de las actuaciones practicadas valorando, sustancialmente:

  1. El informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a la visita de inspección girada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Granollers los días 2 y 3 de febrero de 2000, en el que se constatan los retrasos a que se refiere (como "hechos probados") el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria objeto de impugnación, datos objetivos que en ningún momento son negados por el recurrente ni su escrito de recurso ni, anteriormente, en su escrito de 1 de abril de 2001, comprensivo de sus alegaciones al contenido del referido informe del Servicio de Inspección del Consejo.

  2. No cabe negar carácter probatorio a las actas de inspección desde el mismo momento en que el recurrente estuvo presente en la visita de inspección al Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 y en ningún momento discutió la realidad de los datos objetivos que se recogen en el informe del Servicio de Inspección.

  3. La situación en la que se encontraba el referido Juzgado en la fecha en que el interesado tomó posesión del mismo, así como el hecho de que no se observaron dilaciones en las causas penales con preso, fueron circunstancias tenidas en cuenta por el Instructor con el fin de calificar la infracción imputada como falta grave (artículo 418.10 de la LOPJ) y éste fue el criterio asumido por la Comisión Disciplinaria en el Acuerdo combatido y no como falta muy grave (artículo 417.9 de la misma Ley Orgánica), calificación dada por el Ministerio Fiscal a los hechos objeto de imputación.

SEXTO

No se entiende vulnerado el artículo 25.1 de la CE en cuanto a la tipificación de la infracción, pues, en el caso que examinamos, los hechos, como acertadamente reconocen los actos recurridos, son constitutivos de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del citado precepto:

  1. El retraso que exige el artículo 418.10 de la LOPJ es una manifestación de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva (STS de 24 de enero de 1997).

  2. Ese retraso integra un concepto jurídico indeterminado debiendo tomar en consideración tres criterios: la situación general del Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o Magistrado a su función (como han reconocido, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 1992, 14 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1995, 30 de noviembre de 1995 y 25 de enero de 2001). c) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectando a una pluralidad de procesos o causas que denote una actuación general o global del Juez o Magistrado, en el concreto destino a que se refieran las actuaciones, susceptible de dicha incardinación (SSTS de 9 de julio de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 23 de enero de 1997 y 16 de abril de 1998). d) No sólo deben valorarse los elementos negativos que se reflejan en el expediente, sino también los datos que reflejen en positivo el trabajo desarrollado, plasmando el criterio de proporcionalidad idóneo en cada caso concreto en cuanto a la calificación de la conducta y, en su caso, sanción a imponer (según recuerdan las SSTS de 14 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 24 de enero de 1997).

    De esta forma, la conducta descrita en los hechos probados en el precepto sancionador que se considera aplicable se incardina en la falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta:

  3. En el área penal, la importante paralización de la tramitación de Diligencias Previas, donde se aprecian intervalos significativos sin actuación de ningún tipo en algunas de ellas, que se identifican en los hechos probados (así, se reflejan hasta siete Diligencias Previas en las que no se ha realizado actuación alguna en todo el año 1999 y parte del año 2000, hasta la fecha de la visita. De estas, una es de 1994 -la número 1503- en las que está pendiente de proveer escritos desde finales de 1998, y otra de 1995, paralizada más de año y medio).También se aprecia una paralización significativa en los Procedimientos Abreviados 71/95, 66/95 y 40/96, que supera el año. Y en los Juicios de Faltas se detectan hasta 292 que han prescrito por absoluta dejación en el control de los mismos y de ellos cerca de ochenta ni siquiera llegaron a incoarse.

  4. En el área civil, se comprueba el incumplimiento de la inmediación y el bajo nivel resolutivo que supera, escasamente, la mitad del módulo previsto.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sanción correspondiente a las faltas graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la de multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas y la imposición de 400.000 pesetas de multa está ajustada al principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, al haberse ponderado las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que se ciñen a la importancia del retraso apreciado, tanto en número de asuntos afectados como en cuanto al lapso temporal de inactividad apreciado, no pudiendo tomarse en consideración la existencia de una sanción anterior por falta muy grave, examinada en la precedente sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1997.

OCTAVO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 573/2001 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre del Ilmo. Sr. D. Luis Enrique, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2001, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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