STS, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:6429
Número de Recurso43/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 2/43/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra Acuerdo del Consejo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, que actúa defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Conrado, promovía escrito de demanda con la solicitud de que se estimase el recurso contencioso-administrativo y se declarase no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándola nula y sin efecto, con imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en la Sala el 13 de mayo de 2010, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, constando en las actuaciones incorporado un voluminoso expediente administrativo comprensivo de las actuaciones seguidas en el Consejo General del Poder Judicial al instruir el correspondiente expediente disciplinario. Se han formulado escrito de conclusiones en que la parte actora y la demandada ratificaron sus respectivas posiciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, por el que se impone a D. Conrado la sanción de multa por importe de 3.000 euros como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por retrasos indebidos en la actuación judicial.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico y del análisis de las actuaciones tramitadas en el voluminoso expediente administrativo, procede tener en cuenta los siguientes hechos derivados de su contenido:

  1. ) El día 20 de enero de 2009, tras actuaciones derivadas de la intervención del Servicio de Inspección, se constató que en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, siendo titular el Ilmo. Sr. Magistrado

    D. Conrado, el número de sentencias pendientes ascendía a 104, desglosándose en el estado procesal de la siguiente manera: tres sentencias pendientes desde hacía 11 meses, cinco sentencias pendientes desde hacía 2 meses, cuatro sentencias pendientes desde hacía 8 meses, once sentencias pendientes desde hacía más de 7 meses, doce sentencias pendientes desde hacía 6 meses, veinte sentencias pendientes desde hacía 5 meses y además se advertía que en el resto de las sentencias pendientes la celebración de juicio había tenido lugar los días 2 de septiembre y 10 de octubre del año 2008.

  2. ) Queda constatado en las actuaciones que el recurrente solicitó licencia de enfermedad de veinte días el 4 de junio de 2003, de treinta días desde el 22 de octubre de 2005, de treinta días desde el 21 de noviembre de 2005, de treinta días desde el 21 de enero de 2006, de treinta días desde el 23 de febrero de 2008, de quince días desde el 24 de marzo de 2008, de quince días desde el 7 de abril de 2008, de treinta días desde el 13 de octubre de 2008, de treinta días desde el 12 de noviembre de 2008, de treinta días desde el 12 de diciembre de 2008, de treinta días desde el 12 de enero de 2009, de treinta días desde el 12 de febrero de 2009, de treinta días desde el 12 de marzo de 2009 y habiendo solicitado nueva prórroga de un mes con efectos de 13 de abril del año 2009, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial inició expediente de jubilación.

  3. ) Dicho expediente ha sido resuelto por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, en el que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones en grado total al Magistrado Ilmo. Sr. D. Conrado, con los derechos pasivos que le correspondan al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le imposibilita para el desempeño de la función jurisdiccional propia de su condición de miembro de la carrera judicial.

    En el Acuerdo de jubilación se hace constar que en función del dictamen evaluador e informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta un cuadro clínico con limitaciones orgánicas y funcionales consistente en cardiopatía isquémica, lesión de un vaso (primero, diagonal), tratada con ACTP Stent, miocardiopatía dilatada con función sistólica moderadamente deprimida, diabetes mellitus insulino dependiente en situación metabólica de control parcial y probable neuropatía periférica HTA.

  4. ) Se ha emitido la correspondiente certificación por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, obrantes en los folios 17 y 18 sobre situación del personal existente en el Juzgado y sobre ingreso del número de asuntos, advirtiéndose que desde el año 2003 ingresan 1.229, en el año 2004, 1.156, en el año 2005, 1.153, en el año 2006, 1.368, en el año 2007, 1.163 y en el año 2008, 1.650, constatándose que hasta el año 2007 el Juzgado funcionó con regularidad, produciéndose bajas sucesivas ante la situación de enfermedad del Magistrado desde el 4 de junio de 2003 hasta el inicio del expediente de jubilación el 5 de mayo de 2009.

TERCERO

Examinadas las actuaciones del expediente administrativo se constatan las siguientes etapas fundamentales, en su tramitación:

  1. ) La incoación del expediente disciplinario tiene lugar el 10 de marzo de 2009 y el Acuerdo del Instructor sobre el nombramiento de Secretario e inicio de actuaciones se produce el 18 de marzo de 2009.

  2. ) Las alegaciones formuladas en primer lugar por el Magistrado se formulan el 29 de abril del año 2009, en las que ya alude a su estado de salud, a la evolución de la presión del número de asuntos ingresados en la jurisdicción social y a la falta de medidas de apoyo o refuerzo en el Juzgado de referencia, por lo que a la vista del inicial Acuerdo del Instructor sobre posible comisión de una falta grave, solicita subsidiariamente la configuración del hecho como constitutivo de una falta leve del artículo 419.3 de la LOPJ .

  3. ) El Fiscal, en su informe de 7 de mayo de 2009, entiende que los hechos constitutivos, teniendo en cuenta el número de sentencias pendientes en el Juzgado de lo Social a fecha 20 de enero de 2009, encuentran plena tipicidad en la falta grave prevenida de retraso injustificado en el artículo 418, regla 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. ) La propuesta del Instructor que se formula el 28 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que estamos ante un retraso injustificado y valorando la circunstancia de enfermedad del recurrente, propone la imposición de una multa de 301 euros.

    El expedientado, y con carácter previo a adoptar el acuerdo la Comisión Disciplinaria, formula alegaciones en que ratifica su inicial formulación de 29 de abril, el 9 de junio de 2009. 5ª) El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2009, impone al recurrente la sanción de multa de 6.000 euros por falta grave del artículo 418 regla 11 de la LOPJ y frente a dicho acuerdo el recurrente interpone recurso de alzada el 23 de julio de 2009.

  5. ) Finalmente el Acuerdo del Pleno de 17 de diciembre de 2009 estima parcialmente el recurso de alzada, reduciendo la sanción impuesta a la multa de 3.000 euros y valora, en aplicación del principio de proporcionalidad, las siguientes circunstancias: 1ª) La personal del sancionado. 2ª) El acreditamiento en las actuaciones de que durante el periodo de baja siguió redactando algunas sentencias. 3ª) El esfuerzo realizado por el recurrente para permanecer en activo . 4ª) La incidencia que en el retraso ha tenido su estado de salud, habiéndose acreditado que la agravación de la dolencia diabética y coronaria se produce a partir del año 2008 y 5ª) La propuesta efectuada en su momento por el Instructor, que proponía la imposición de una multa de 301 euros.

CUARTO

En el escrito de demanda, la parte recurrente incorpora el Acuerdo del Pleno del Consejo por el que se le declara jubilado por incapacidad permanente el 25 de febrero de 2010 y únicamente desde el punto de vista de la fundamentación jurídica, entiende que no se ha cumplido el respeto al principio de culpabilidad en la sanción impuesta puesto que, a su juicio, no concurre un factor subjetivo debidamente acreditado, tampoco consta acreditado la ausencia de un deber objetivo de cuidado, no se ha producido daño para la Administración de Justicia y en consecuencia, no puede hablarse de relación de causalidad.

Frente a estos razonamientos que después reitera en el escrito de conclusiones, el Abogado del Estado entiende en la fase de contestación, que las alegaciones formuladas respecto de la posible ilegalidad del acuerdo recurrido, se sustentan en afirmaciones genéricas basadas en la supuesta ilegalidad de la resolución sancionadora, su falta de tipicidad, la posible falta de responsabilidad y de proporcionalidad en la sanción, entendiendo, sin embargo, que los hechos están suficientemente acreditados y que la fundamentación jurídica del acuerdo impugnado es plenamente ajustado a derecho.

QUINTO

Al objeto de delimitar el alcance y contenido de la pretensión formulada por la parte recurrente procede señalar que han sido reiteradamente cuatro los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ, al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial, concepto indeterminado cuya concreción se ha articulado (por todas, SSTS, Sección 7ª, de 24 de junio de 2001, 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003, 13 de julio de 2004, 11 de mayo y 22 de junio de 2005, entre otras) por los siguientes contenidos: 1º) El análisis de la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

En el supuesto examinado se cumplen los requisitos constitutivos de la delimitación del tipo, teniendo en cuenta (vid. F.J. 2) que en las certificaciones aportadas por la Secretaría del Juzgado se advierte traslados reiterados de personal y ausencia de los necesarios medios personales, incremento del número de asuntos, retraso constatable por los Servicios de Inspección del Consejo del Poder Judicial y sobre todo la incidencia de un proceso agravatorio de enfermedad en el titular del órgano jurisdiccional que ha concluido después de la sanción impuesta, en la declaración de jubilación por incapacidad permanente en grado total.

SEXTO

La parte recurrente manifiesta la inexistencia del elemento subjetivo de culpabilidad por la no concurrencia de dolo o culpa y sobre este punto hay que destacar, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 7 de febrero de 2003 y 13 de octubre de 2004 ) que concurren en la cuestión planteada los elementos integradores de la culpabilidad al existir los elementos cognoscitivos y volitivos desde el punto de vista subjetivo que no permiten exculpar la conducta del recurrente frente a su comprobado comportamiento típicamente antijurídico.

En efecto, la conducta observada por el Magistrado expedientado es merecedora de reproche disciplinario sin que se advierta ruptura del nexo de causalidad entre el retraso producido y las consecuencias derivadas del mismo, que afectan esencialmente al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva con incidencia en el funcionamiento del órgano judicial y retraso en la resolución de 104 sentencias, pues no olvidemos que los Servicios de Inspección del Consejo ya constatan el 20 de enero de 2009 que tres de ellas estaban pendientes desde hacía 11 meses. Por otra parte, el rendimiento del órgano jurisdiccional en las dos últimas valoraciones estaba por debajo de los índices en proporciones de -8,73 por ciento y -9,34 por ciento, frente a una media de respuesta en los órganos jurisdiccionales similares de 6,31; los tiempos de respuesta de este órgano se prolongaban a 7,91 meses y pese a los cambios y traslados de personal, la plantilla constatada en las certificaciones aportadas representan la presencia de nueve funcionarios distribuidos en los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial.

Todas estas razones desvirtúan la supuesta exculpación de la conducta observada, teniendo en cuenta la constatación del número de asuntos no sentenciados y el tiempo de pendencia transcurrido, lo que ni excluye la culpabilidad ni la imputabilidad al Magistrado titular del órgano, evidenciando el nexo causal subyacente.

En consecuencia, valorando el alcance y contenido de los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencias de 7 de febrero de 2003, 13 de octubre de 2004, 11 de mayo y 22 de junio de 2005 y 23 de abril de 2007 ), resulta acreditada la subsunción de los hechos dentro del contenido de la infracción tipificada en el artículo 418.11 de la LOPJ .

SEPTIMO

El Acuerdo del Pleno de 17 de diciembre de 2009 al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el inicial Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo y en aplicación del principio de proporcionalidad, atiende a una serie de criterios debidamente ponderados, cuales son las circunstancias del sancionado, el esfuerzo por permanecer en activo y la incidencia que en el retraso ha tenido su salud física y concluye apreciando la reducción de la sanción impuesta a la multa de 3.000 euros.

Sin embargo, las alegaciones del recurrente que se sustentan en la demanda, en parte reiteración del recurso de alzada y en parte formuladas en la fase instructora, cuando el recurrente, el 29 de abril de 2009 y posteriormente, el 9 de junio de 2009, solicitó la no imposición de la sanción impuesta, insisten en su estado de salud, circunstancia que ha constatado el posterior Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2010, al declarar su jubilación por incapacidad permanente y que el actor incorpora al escrito de demanda.

Analizando esta última consideración, que representa el resultado final de un proceso patológico que se inicia en el año 2003, la Sala tiene en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. Como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2002, la capacidad ha de valorarse no de forma abstracta y de acuerdo con la patología de la enfermedad, puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión de dicha capacidad para el desempeño de las funciones propias de la carrera judicial.

  2. El recurrente, con anterioridad y durante el período de tramitación del expediente disciplinario no ha estado privado de la necesaria capacidad y percepción de la naturaleza de sus actos, aunque sí ha experimentado una disminución en sus aptitudes profesionales, dimanante de una dolencia prolongada, lo que se ha traducido en una disminución de su actividad profesional, que resulta acreditada y buena prueba son el conjunto de dictámenes aportados en el expediente de jubilación, resuelto con posterioridad a la imposición de la sanción.

  3. Esta circunstancia no excluye la culpabilidad de sus acciones ( y así se infiere del análisis de las SSTS de 30 de enero de 1988, 5 de febrero de 1988, 13 de octubre de 1989, 12 de enero de 1996 y 3 de abril de 1996, entre otras), pero la aplicación ponderativa del principio de proporcionalidad, a juicio de la Sala y en coherencia con precedentes sentencias (entre otras, además de las ya invocadas, las de 11 de marzo de 2003 y 29 de octubre de 2004 ) desemboca en el reconocimiento del ilícito disciplinario, comprendido en el artículo 418.11 por L.O. 19/2003, pero se estima aplicable la sanción de multa, en la suma de 301 euros, coincidiendo con la propuesta del Instructor.

En los restantes fundamentos de derecho del escrito de demanda, el actor se limita a criticar los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno, con referencias al Derecho Administrativo sancionador, sin que frente a estos argumentos se constate la ausencia de culpabilidad, pues, en este caso, las directrices estructurales del ilícito tienden a conseguir la individualización de la responsabilidad y vedan la posibilidad de crear una responsabilidad objetiva, por lo que al ponderar las circunstancias concurrentes, se atempera el ilícito producido a la sanción correspondiente.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2/43/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Conrado, contra Acuerdo del Consejo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, cuya legalidad se mantiene, pero reduciendo el importe de la multa interpuesta a la suma de 301 euros (trescientos un euros). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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