STS, 14 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso6598/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso contencioso- administrativo que con el nº 6598 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Enero de 1992, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 14 de Marzo de 1991, por la que se imponía sanción disciplinaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Filomena se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala acuerde la anulación de la sanción impuesta a mi representada, subsidiariamente, para el caso de que se estimase algún tipo de falta, su calificación de leve con el consiguiente pronunciamiento de prescripción de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Julio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Filomena interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial del 15 de Enero de 1992, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de Marzo de 1991, que había impuesto a la actora una sanción disciplinaria de 25.000 ptas. de multa como autora de una falta grave del art. 418, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En primer lugar se alega la vulneración por el órgano sancionador de la garantía penal y procesal derivada de los arts. 24 y 25 de la Constitución, que impone la separación entre el órgano instructor y decisor que, según dice, se ha vulnerado frontalmente en el caso de autos dado que es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien disconforme con el Instructor, redactó el Pliego de Cargos, e impuso después la sanción en contra de la propuesta de aquel. Pero esa alegación noes estimable, pues como tiene declarado este Tribunal reiterando lo que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional - entre otras en la sentencia 76/1990, de 26 de Abril- el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías -y entre ellas la independencia e imparcialidad del Juzgador- es una garantía del proceso penal que no se extiende al procedimiento administrativo. Además de que la posibilidad de que el órgano sancionador, intervenga como lo ha hecho, en la fase de instrucción del expediente, esta prevista en la específica regulación que la L.O.P.J. dedica al procedimiento sancionador, en cuanto que el art. 425.4 de esa norma, estable que >, y dicho precepto permite inferir la compatibilidad entre las funciones instructoras y decisoras, pues si se puede ordenar al instructor la redacción del pliego de cargo e incluso marcarle los términos de la misma, con mayor razón puede confeccionar directamente el pliego y remitirselo ya hecho para la sucesiva tramitación.

TERCERO

Como argumentos de carácter formal que pueden conducir a la invalidación del acto que se impugna, se aduce la caducidad del expediente y la prescripción de las infracciones. Respecto de la primera de esas alegaciones a la vista de las actuaciones, debe ser rechazada, pues no se acredita que durante la tramitación del expediente, en algún momento haya transcurrido un plazo de 6 meses consecutivos sin actividad administrativa entre dos diligencias sucesivas. Y porque aunque está probado que la duración total del procedimiento sancionador, que se inició por acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J., de 5 de Abril de 1990, y se concluyó por acuerdo de ese órgano del 14 de Marzo de 1991, ha excedido el plazo de 6 meses fijado por el nº 5 del art. 425, L.O.P.J., esa irregularidad no podía ser, por si sola causante de la invalidez del acto final del procedimiento, pues, conforme al art. 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo, de 1958, aplicable por razón del tiempo de los hechos, únicamente habría de dar lugar a la incoación, en su caso, de un expediente disciplinario contra los responsables de la inactividad, ya que ese efecto invalidante tampoco viene determinado por la propia naturaleza del acto o procedimiento.

En lo que hace referencia a la prescripción, la actora la fija en el plazo de 2 meses para el caso de que la infracción imputada sea rebajada a leve -art. 416, L.O.P.J.- , o bien entiende que si se mantiene como grave, ello determina que solo puedan tenerse en cuenta los resultados a extraer de los hechos acontecidos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la incoación del expediente, es decir los ocurridos después del 5 de Octubre de 1989 (visto que el expediente se inició el 5 de Abril de 1990). Sobre este particular cabe estimar que en relación a esta última argumentación, su carencia de relevancia procede de que se está en presencia de una actividad continuada, constituida por la total conducta de la imputada durante su servicio en el Juzgado de la Orotava, cuya secuencia no puede ser interrumpida en el sentido propugnado por el recurrente. Y en lo que respecta a la rebaja a infracción leve, el problema debe ser pospuesto a la dilucidación de si existía, o, no la infracción. ya que esto es presupuesto de su posible rebaja, dados los términos en que las infracciones por retraso aparecen reguladas en la L.O.P.J.

CUARTO

Desechadas las alegaciones de tipo jurídico-formal, ha de entrarse a decidir sobre los aspectos preponderantemente sustantivos del pleito, y singularmente sobre si los hechos imputados eran, o, no susceptibles de ser encuadrados en el tipo de infracción elegido por los órganos sancionadores, que era la tipificada en el art. 418, 8º, L.O.P.J.- en el aspecto concerniente a >, según expresamente se expone en la resolución de la Sala de Gobierno. Para el examen de este problema, se considera oportuno partir de la doctrina legal sentada en la sentencia de este Tribunal del 11 de Junio de 1992, en la que se establece que el retraso en el desempeño en la función judicial, en cuanto determinante de las infracciones que bajo esa denominación se tipifican en la L.O.P.J., resulta ser un concepto jurídico indeterminado, para cuya concreción han de ser utilizados tres criterios, primero la situación general del Juzgado en lo afectante a asuntos y personal, el segundo el retraso materialmente existente, que es lo que sugiere la falta de dedicación del imputado, y, por último la efectiva dedicación del Juez a su función. De ello deriva el que, según la sentencia las actas de la Inspección deben reflejar no solo negativamente, el trabajo no hecho, sino también y positivamente la tarea efectuada.

QUINTO

Desde la perspectiva jurídica indicada, ha de hacerse notar que en la resolución de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Canarias, luego confirmada por el Consejo en alzada, se señalan como hechos probados determinantes del tipo aplicado, que la imputada, durante el tiempo que desempeñó en el entonces Juzgado de Distrito de la Orotava, dictó 52 sentencias civiles y 351 en juicios de faltas, siendo así que durante el año 1989, en ese juzgado fueron puestos en trámite 103 asuntos civiles y 812 juicios de faltas. Que de 24 asuntos civiles examinados, 3 se encontraban o habían sido suspendidos en su curso por la Sra. Filomena , debido a actuaciones penales preferentes. Ochenta y ocho asuntos penales correspondientes a 1989, cuyo número de registro se concretó, habían sido suspendidos desde su iniciación y en ese estado continuaban. Del año 1987, otros 9 venían manteniéndose en trámite a base de repeticiónde providencias sin contenido procesal y tendentes a evitar la prescripción de la falta, y hallándose en esa misma situación otros 23 de 1988.

En tan escueta relación de hechos se aprecia que no se recogen otros reflejados en la propuesta de resolución de 1991, que también resultan acreditados por el resultado de los autos, según comprueba este Tribunal, y que son relevantes para el enjuiciamiento que se realiza, tales como el tiempo de efectivo ejercicio de la función por la sancionada, descontadas las vacaciones y permisos legalmente disfrutados y el que sirvió, por imperativo legal y sin tachada insuficiencia o inefectividad, en el Juzgado de Instancia nº 1 de Orotava, desde el 3 de Mayo hasta el 17 de Julio de 1991, que dejan reducido el tiempo al que es referible la imputación a poco mas de 9 meses; así como que durante el desempeño de su servicio durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1988, también tenido en cuenta para sancionar, dictó aquellas dos sentencias civiles y sesenta penales, y que en la fecha de cese del anterior titular estaban en trámite 42 asuntos civiles y 356 juicios de faltas. Añádase a ello que del expediente resultan otros hechos que también pueden darse por probados, igualmente relevantes a efectos de esta sentencia, y que tampoco fueron tenidos en cuenta por los órganos sancionadores, relativos a que durante el tiempo de los hechos la Juez sancionada dictó 30 autos resolutorios de asuntos civiles (14 de 1989, 13 de 1988 y 3 de 1987), y 379 de juicio de faltas, que tanto durante 1988, como de 1989, la Sra. Filomena celebró semanalmente juicios de faltas y que asistía personalmente a las pruebas civiles. Igualmente consta que al inicio de 1989, prácticamente se renovó la totalidad de la plantilla que le auxiliaba en aquel Juzgado que constituía el primer destino de la sancionada.

SEXTO

Los hechos constatados permiten inferir que efectivamente se daba una situación objetiva de retraso en el despacho de asuntos, con efectos claramente perjudiciales para los particulares afectados, singularmente en materia penal. Pero esa circunstancia no era bastante para acreditar la completa realización del tipo de infracción imputado, que hay que recordar, que junto al retraso, también señalen como elementos del tipo, la > en el despacho de asuntos, que es circunstancia que no está acreditada, interpretado ese concepto jurídico, en el sentido indicado por la jurisprudencia antes reseñada, comparando la efectiva actividad de la sancionada con el volumen real de asuntos, en el que naturalmente deben incluirse no solo los incoados durante 1989, como han hecho los organismos sancionados, sino también los procedentes de fechas anteriores a la toma de posesión de la Sra. Filomena , y con el número de resoluciones dictadas, que superan en unos cuatrocientas setenta, a las tenidas en cuenta para sancionar. Debiendo además considerarse la concreta situación personal de la imputada, que ocupaba su primer destino profesional, y el que la mayor parte del tiempo tuvo que valerse de un personal auxiliar nuevo en el Juzgado, cuyo ritmo de trabajo, objetivamente considerado, atendiendo a la frecuencia de celebración de juicios de faltas (semanalmente y con señalamiento de mas de 10 asuntos por sesión), y a las fechas de pronunciamientos de las sentencias civiles, no merecía especial reproche, máxime si se tiene en cuenta que las suspensiones tanto de juicios de faltas de como de procesos civiles, durante 1989, en que descansa la esencia del reproche en los actos recurridos, no superaban el 10% de los asuntos en trámite, y que la de los asuntos civiles podía tener una explicación no imputable a la sancionada, como razonó el Instructor, salvo en dos asuntos, de entre los examinados según el Acta del Inspector.

SEPTIMO

En conclusión, el examen de los autos lleva a este Tribunal a compartir el sentido decisorio de las resoluciones del Instructor, que no llegó a formular por sí pliego de cargos, y que incluso después del impuesto por la Sala de Gobierno, propuso el sobreseimiento, coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, que en su doble intervención durante el procedimiento, tampoco vio motivo para sancionar a la Sra. Filomena . Por ello procede la estimación de la demanda y la revocación de los actos impugnados.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena , debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Enero de 1992, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 14 de Marzo de 1991, que impuso a la recurrente una sanción disciplinaria.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique CancerLalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

14 sentencias
  • STS, 13 de Julio de 2004
    • España
    • July 13, 2004
    ...existente y la dedicación del Juez o Magistrado a su función (como han reconocido, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 1992, 14 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1995, 30 de noviembre de 1995 y 25 de enero de 2001). c) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectando a una plural......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Enero de 2003
    • España
    • January 20, 2003
    ...sancionador por supuesta caducidad del expediente, pues como ya hemos dicho en nuestras Sentencias de 9 de julio de 1993 (RJ 19935767) y 14 de julio y 28 de septiembre de este año 1995 (RJ 19956215 y RJ 19959925) "la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dand......
  • SAP Burgos 21/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • January 17, 2018
    ...convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, a cualquier otra consideración ( SSTS 3 mayo 1986, 17 noviembre 1990, 14 julio 1995, 24 noviembre 1998, 2 noviembre 1999 y 21 marzo 2000 ). Esto implica una conducta eminentemente dolosa, con dolo directo excluyente tanto de la......
  • SAP Baleares 90/2007, 30 de Julio de 2007
    • España
    • July 30, 2007
    ...irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, a cualquier otra consideración (STS 3 de mayo de 1986, 17 de noviembre de 1990, 14 de julio de 1995, 24 de noviembre de 1998, 2 de noviembre de 1999 y 21 de marzo de 2000 ). Ello implica una conducta eminentemente dolosa, con dolo directo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR