STS 733/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución733/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 733/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 31/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 31/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 733/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Calixto, representado y asistido por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, autos núm. 883/2013, sobre Extinción de Contrato por Causas Objetivas, seguidos a instancia de Dña. Elena y Dña. Emilia, contra Servicios Integrales SL; Servicios Integrales Delgado SL; su administradora concursal, Dña. Estefanía; Headset Telecom SL, Aurilogic SL y, D. Calixto. Ha sido llamado el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Han comparecido en concepto de demandados, Dña. Elena y Dña. Emilia representadas y asistidas por la letrada Dª. Fina Méndez Higuero; FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de D. Calixto, se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que:

"previa la tramitación correspondiente dicte sentencia estimando el presente recurso y rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración y por tanto

PRIMERO.- SE DECLARE LA NO RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE MI MANDANTE POR EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DÑA. Elena Y DÑA. Emilia Y SU POSTERIOR EJECUCIÓN

SEGUNDO.- SUBSIDIARIA Y RESPETUOSAMENTE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE MADRID EN LO REFERENTE A LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA SOBRE MI MANDANTE EN EL PROCESO 883/13

OTROSÍ DIGO. Esta parte solicita la suspensión de la sentencia objeto de revisión con base en el art. 515 en relación con el art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque la ejecución de la misma comporta daños de imposible o difícil reparación dado que justificación de la petición de suspensión.

DE NUEVO SUPLICO A LA SALA que tenga por realizada la petición de la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita, la admita, y en definitiva dicte resolución ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia Nº. 299/16 de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Madrid en autos Despidos/ceses en general 883/2013".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

La demanda fue contestada por la representación legal de Dña. Elena y Dña. Emilia, y de FOGASA.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de la demanda de revisión. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El examen y resolución de la demanda de revisión formulada por la representación legal de Dª. Calixto exige poner de relieve, para entender la demanda y la respuesta de esta Sala, las siguientes circunstancias:

Por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Madrid se dictó sentencia el 5 de julio de 2016 (procesos 883/13 -acumulado 885/13-), en autos por extinción del contrato por causas objetivas seguidos por las actoras, Dª. Emilia y Dª. Elena, que estimó en parte sus demandas y declaró la improcedencia de las extinciones, condenando solidariamente a las consecuencias legales de tal declaración a: Servicios Integrales SL, Servicios Integrales Delgado SL, Headset Telecom SL, y D. Calixto.

La sentencia aprecia grupo con efectos laborales de las dos empresas, y que el administrador Sr. Calixto las ha regido sin sumisión a ningún órgano de administración o dirección, de ahí la condena solidaria.

La mencionada sentencia del Juzgado de lo Social no fue recurrida en suplicación ni se formuló contra ella ningún otro tipo de recurso.

Por el Juzgado de lo Mercantil nº. 9 de Madrid se dictó el Auto nº. 180/2017, el 13 de octubre de 2017 (concurso abreviado 283/2013) [en adelante, AJM], que decretó la conclusión del concurso de acreedores de Servicios Integrales Delgado SL, por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa. No se ha acreditado la firmeza del mismo.

  1. - La representación de D. Calixto, en fecha 26 de noviembre de 2018, presentó demanda de revisión contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Madrid. La petición de revisión se efectúa de manera genérica al amparo de los arts. 510 LEC y 86.3 LRJS. También de forma genérica, se dice que el recurso "se interpone dentro del plazo de tres meses, contados a partir del hecho que motiva la revisión, y sin que haya transcurrido el plazo de cinco años señalado en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Se sustenta en el hecho de haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil el Auto nº. 180/2017, de 13 de octubre de 2017.

    El demandante indica que interpone la demanda por dos cuestiones: la primera, por no haber sido notificado, extremo este que no se desarrolla en el resto de la demanda. Y, la segunda que la sentencia cuya revisión se pretende contraviene lo dispuesto en derecho por reconocer responsabilidad del actor: en este punto, en esencia, el demandante cuestiona su inclusión junto con las empresas en la declaración que hace la Sentencia del Juzgado de responsabilidad solidaria, considerando que ello contraviene lo decidido por el Auto del Juzgado de lo Mercantil ya que éste "entiende que no hay responsabilidad alguna por parte de mi mandante".

    A estos efectos, suplica que se declare la no responsabilidad subsidiaria del actor por el despido de las trabajadoras, y posterior ejecución; y, subsidiariamente, se declare la incompetencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Madrid en lo referente a la declaración de responsabilidad subsidiaria del actor en el proceso 883/13.

  2. - Las trabajadoras presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la revisión, alegando que la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses ("desde el 13/10/2017 fecha del auto del juzgado de lo mercantil, hasta 28/11/2019 fecha en que se presenta la demanda de revisión"); y que no se indica en qué apartado del art. 510 LEC se basa.

    Sobre el fondo del asunto alegaron que la pretendida ausencia de responsabilidad del demandante excede de los límites de la revisión de sentencias; y que no se especifica qué norma se contraviene. Solicitando condena en costas.

    El informe del Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda, por extemporánea, sin que el demandante haya acreditado el dies a quo: se trata de un plazo de caducidad y es obligación del actor concretar el día que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión. También porque no se han agotado los recursos ni se cita motivo concreto del art. 510 LEC para la revisión.

SEGUNDO

1.- El art. 512 LEC establece los plazos para la interposición de la revisión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil [por todas, STS de 2 de febrero de 2022 (Revisión 11/2021) y las que allí se cita]. Más ampliamente, por todas, la STS de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020), señala que esta sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando el artículo 512 LEC en relación con los dos plazos que en el se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015]" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018). Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 - recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018].

  1. - La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesto fuera del plazo de tres meses la demanda. En efecto, habiéndose limitado los actores a afirmar que se ha procedido a la interposición de la demanda dentro del plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los mencionados hechos, sin que se aporte la más mínima prueba al respecto, como le incumbe, es claro que no acreditan su afirmación de haberlo hecho dentro de plazo. El actor no concreta, ni acredita en modo alguno la fecha para el inicio del cómputo. En efecto, en el presente asunto se aprecia que se cumple con el plazo de cinco años, pues no han transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia que se impugna [la SJS es de fecha 5 de junio de 2016 y la demanda de revisión se interpone el 26 de noviembre de 2018]. Sin embargo, no se cumple con el plazo de tres meses: ya que la parte no indica cuál es el dies a quo. De este modo, teniendo en cuenta que el AJM que pretende hacerse valer es de fecha 13 de octubre de 2017 (única fecha de la que se dispone) y la demanda de revisión se interpone el 26 de noviembre de 2018, es claro que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses.

TERCERO

1.- En cuanto al requisito de agotamiento previo de los recursos, exigido por el art. 236.1 LRJS, la jurisprudencia de esta Sala, es clara, como recuerda la reciente STS de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019), diciendo lo siguiente: "(...) Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia". ( SSTS 8 de febrero de 2022, Revisión 13/202; de 8 de octubre de 2020, revisión 49/2019 y de 6 de marzo de 2018, revisión 34/2016; entre otras).

En el presente asunto se aprecia que el requisito de agotamiento previo de los recursos no se ha cumplimentado, dado que el actor no interpuso recurso de suplicación contra la SJS cuya revisión pretende. Es más, ni siquiera intenta justificar las razones de dicha falta de recurso, habiéndose limitado a indicar que la sentencia impugnada es firme.

  1. - En cuanto al contenido de la demanda, es doctrina de la Sala que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

En efecto, como pusimos de relieve en nuestra STS de 15 de marzo de 2021 (Revisión 17/2018) el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisora -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

Esta doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta particularmente evidente en materia de interpretación de los supuestos en los que procede la solicitud de la revisión. Nuestra jurisprudencia lo ha venido expresando reiteradamente, señalando que la excepcional naturaleza del proceso de revisión exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( STS de 23 de diciembre de 2003, rec. 19/2003). Además, la causa invocada debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El proceso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. Por tanto, la inexistencia de causa equivale a la imposibilidad de revisión.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar la demanda de revisión formulada por la representación legal del Sr. Calixto al que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS procede condenar en costas en cuantía de 1500 euros ya que litiga como empleador, y no consta que goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Calixto, representado y asistido por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, autos núm. 883/2013, sobre Extinción de Contrato por Causas Objetivas, seguidos a instancia de Dña. Elena y Dña. Emilia.

  2. - Condenar en costas a D. Calixto en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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