SAP A Coruña 51/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2022
Fecha15 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0001327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 51/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 583/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 179/16, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: "ACTUACIONES URBANISTICAS CONSTRUR S.L.", representada/ o por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue; como APELADA: "MONTEARCA S.L", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 17 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de la entidad Montearca 2.000, S.L., contra la entidad Actuaciones Urbanísticas Construr, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Álvarez, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la suma de 274.546,77 euros, que se incrementará con los intereses legales devengados desde el 28/10/2015. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la entidad Actuaciones Urbanísticas Construr, S.L., contra la entidad Montearca 2.000, S.L., con imposición a la demandadareconviniente de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "ACTUACIONES URBANÍSTICAS CONSTRUR S.L." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada reconviniente contra la sentencia que estima en su integridad la acción ejercitada en la demanda, que pretende la devolución a la demandante de la cantidad de 274.546,77 euros que le fueron entregados a la ahora apelante en concepto de préstamo, y desestima la reconvención, en la que esta parte opone que esa entrega de dinero responde a las relaciones comerciales y profesionales existente entre las partes, en pago de determinados servicios, con un saldo de 12. 892,02 euros a favor de la reconviniente, alega la infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la valoración de las pruebas practicadas.

Respecto al valor probatorio de los documentos contables y bancarios acompañados a la demanda, para justif‌icar los traspasos de fondos de la actora a la demandada, y que se dicen realizados en concepto de préstamo, el hecho de que su autenticidad haya sido impugnada por la demandada apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener ef‌icacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y de la contratación mercantil ( arts. 51 y 57 del Código de Comercio). El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005, 19 febrero 2008, 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012). En def‌initiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su ef‌icacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC, pueda valorar el tribunal la ef‌icacia o suf‌iciencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009, 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012).

De acuerdo con estas consideraciones, no cabe apreciar infracción alguna del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tachar de errónea la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, que le lleva a estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, conforme a lo exigido por el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en función del contenido y autenticidad de los documentos contables y bancarios acompañados a la demanda, teniendo en cuenta que la demandada no niega los traspasos de fondos llevados a cabo a su favor, y haber recibido de la actora la suma...

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