STS, 29 de Mayo de 1987

PonenteRafael Pérez Gimeno.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palma de Mallorca, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil «Spanish Estates, S.A.» (SPANTESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Gabriel Arias-Salgado Montalvo, en el que son parte recurrida don Alejandro Villalba Salvador y don Vicente Bayo García, personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García y asistidos del Letrado don Pablo Sanz Guitián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Ferragur, en representación de don Alejandro Villalba Salvador y don Vicente Bayo García, formulo ante el Juzgado de 1.a Instancia de Palma de Mallorca n.° 1, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la Entidad «SPANTESA S.A.», sobre Reclamación de honorarios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Que en los años 1978 y 1979 la Sociedad demandada encargó a los actores la redacción de un proyecto básico, la de un proyecto de ejecución y dirección técnica, etc. todo ello en fases sucesivas de vivienda unifamiliar, dotaciones y garajes de las mismas para poblado tipo mediterráneo por un presupuesto aproximado de 308.608.380 pts. 2 . Que a mediados de 1981 la sociedad demandada satisfizo los honorarios correspondientes a la primera fase que ascendían a 6.557.300 pts. 3. Que la demandada en 19 de marzo de 1981 notificó a los actores la decisión de resolver sus relaciones de arrendamientos de servicios, fijando la fecha, para ello antes dicha. 4. Con fechas 12-8-81 y 5-11-81 por el Colegio Oficial de Arquitectos se notificó a la Sociedad demandada que los trabajos de parte de la fase de Proyecto de Ejecución que afectaban a dichas zonas llevados a cabo por los arquitectos hasta la fecha en que se comunicó la decisión de prescindir de sus servicios estaban a disposición de la Sociedad y los honorarios devengados por dichos trabajos ascendían a 4.769.079 pts. 5. Que a pesar de las notificaciones y entrevistas mantenidas para solucionar la cuestión no ha tenido lugar, así como fue inconciliado el acto de conciliación intentado y terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a la entidad demandada al pago de 4.769.079, importe de los honorarios devengados en la realización de parte de la fase del proyecto de Ejecución, mas el interés anual desde la presentación de la minuta, o sea desde el 12 de agosto de 1981 e interés procesal del articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad SPANTESA, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ramis de Ayreflor y López Prieto, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Al primero lo concuerda. Al segundo que el pago de honorarios se hizo concretamente el día 3 de febrero de 1981 y la cantidad total pagada fue de 8.757.936 pts. mediante dos talones de cuatro millones trescientas setenta y ocho mil pagadero al señor Villalba y otro por igual cantidad pagadero al señor Bayo quedando liquidados la totalidad de los honoraríos devengados. Al tercero que lo alegado de adverso es distinto al real, pues conforme se expresa en la carta de 19 de marzo de 1981 uno de los socios había visitado los arquitectos comunicándoles la reestructuración de los servicios para la ejecución del proyecto y por tanto su cese como arquitectos en el mismo y al no haber reacción se produjo la carta meritada de la que se acusó recibo el señor Villalba y al no haber los actores actuado con la comunicación de su cese como arquitectos del proyecto, produjeron una minuta de honorarios que obligó a la demandada a dirigirse al colegio de arquitectos comunicando el cese antes aludido. Al cuarto lo niega en su totalidad, al quinto que los actores no mencionan las entrevistas habidas y concretamente la de 24 de junio de 1981 en la que asistió el Secretario de la Sociedad señor Subías, habiendo tenido ellos, los demandados afán de atender a la solución de los problemas creados, facultándose al abogado de la parte demandada para que, buscara la mediación del Colegio de Arquitectos para solucionar la divergencia y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina suplicando se dicte sentencia absolviendo a la demandada y condenando a los actores al pago de las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca, n.° 1, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por don Alejandro Villalba Salvador y don Vicente Bayo García, representados por el Procurador señor Ferragur,contra la entidad SPANTESA, representada por el procurador señor Ramis, debo condenar y condeno a dicha entidad a pagar a los actores la cantidad de 4.769.079 pts. importe de los honorarios devengados en la realización de parte de la fase de Proyecto de Ejecución, mas el interés legal anual desde la presentación de la minuta o sea desde el 12 de agosto de 1981, e interés procesal del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandada «SPANTESA» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SPANTESA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de esta Ciudad, el catorce de abril de mil novecientos ochenta y tres en el juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de estas instancias.

Tercero

El día 4 de julio de 1984, el Procurador Francisco Olivares Santiago, en representación de la entidad SPANTESA, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.914 del Código Civil. Esta fundamental norma jurídica exige una cuidada aplicación por parte de los Tribunales de Justicia, porque en definitiva lo que el precepto contiene es la afirmación de que el actor incumbe la prueba de los hechos de su demanda, sea cualquiera la naturaleza positiva o negativa de los mismos, y ya vemos que tanto en la Sentencia de Instancia como en la de la Audiencia Territorial no se analiza ni siquiera superficialmente este fundamental extremo, porque toda la cuestión litigiosa esta centrada en que tiempo fue realizado el trabajo profesional cuyos honorarios se reclaman en la demanda. Es indudable que la propia naturaleza del contrato que liga a las partes determina y exige fijar con exactitud el tiempo del devengo de los honorarios profesionales, porque en definitiva éstos son la contrapartida de una de las partes o la correspondencia en la obligación fundamental de pago. Sin entrar en el examen de la prueba, no podemos por menos que seguir el razonamiento de la sentencia recurrida que manifiesta que los actores incumplieron la obligación impuesta por el artículo 23 del Reglamento del Régimen Interno del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, en cuanto garantiza a la sociedad encargante del proyecto que la resolución unilateral del contrato ha tenido plenos efectos y trascendencia jurídica en relación a terceros, y al mismo fija en definitiva el momento en donde ya no se pueden señalar nuevos honorarios, porque los trabajos profesionales ya terminaron y se cobraron. Este extremo fundamental tiene necesariamente que producir un efecto contrario al que aplica la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Como esto es así, al analizar la Sala este motivo de la sentencia que se recurre. Segundo. Al amparo del número primero del articulo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.544 del Código Civil. Reconocido como está y es doctrina reiterada de la Sala a la que me dirijo que el contrato relativo al ejercicio de una profesión liberal no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, ya que desde el punto de vista de la calificación jurídica no pueden tenerse en cuenta mas que los elementos constitutivos del contrato, dado que conforme al artículo 1.544 del Código Civil, al especificar que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, hay que entenderlo dentro de un tiempo determinado,porque la razón esencial de su existencia está en la confianza y en la valoración profesional, pero al mismo tiempo limitada al día a día de la prestación de los servicios. Cuando por una decisión unilateral, permitida, autorizada y aceptada en el contrato de servicios, se produce la ruptura del mismo, los honorarios solo pueden ser exigidos hasta ese día, y si así lo aceptan tácitamente los demandantes, no pueden presentar cinco y ocho meses después de recibida y aceptada la comunicación de resolución del contrato de arrendamiento de servicios. Precisamente por ello, las Normas vinculantes para los demandantes de su propio Colegio profesional les impone un plazo de cinco días para comunicar la extinción del contrato. y al mismo tiempo la presentación de la minuta de honorarios, y siendo esta Norma del Colegio de Arquitectos garantía de los arrendadores de servicios profesionales de Arquitectos, no puede interpretarse en sentido amplio, sino por el contrario con el mayor rigor, porque en otro caso desvirtúa la finalidad que persiguen. Y lo anterior parece razonable por la esencia del contrato de arrendamiento de servicios «intuitu personae» que implica la libertad de las partes de poner fin al contrato desistiendo unilateralmente cuando la inicial confianza falta o desmerece, pues lo contrario iria contra la propia justicia y lógica jurídica y no sería tampoco muy comprensible el porqué en relaciones igualmente presididas por una idea de confianza como el mandato, el tratamiento debe ser diferente.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 1 1 de mayo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, estimando la demanda interpuesta por los arquitectos señores Villalba Salvador y Bayo García, condenaba a la entidad demandada «Spanish States, S.A.». (SPAÑTESA), al pago de 4.769.079 pesetas, importe de los honorarios devengados en la realización de parte de la fase del proyecto de ejecución relativo a la construcción de un «Poblado Mediterráneo» que debía ubicarse en un solar de 22.000 metros cuadrados, mas el interés legal anual desde el 12 de agosto de 1981 e interés procesal del artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La citada sentencia de primera instancia declara en su cuarto considerando -aceptado por la de apelación - que la prueba practicada acredita «...la realización del proyecto básico, así como parte del proyecto de ejecución...» y, también, «...la recta aplicación de las tarifas de honorarios... sin que la simple voluntad unilateral de prescindir de los servicios contratados eximan a la otra parte contratante del pago de los trabajos realizados». La sentencia de apelación declara en su segundo considerando que «apreciada en conjunto... la prueba practicada en el proceso, se impone la confirmación del impugnado pronunciamiento condenatorio por entender esta Sala que la debatida afirmación actora ha sido verificada, es decir que la parte del trabajo encomendado por la entidad recurrente a los actores y cuya remuneración se reclama por impagada fue realizada con anterioridad al cese de la intervención profesional de estos litigantes, sin que tal conclusión se desvirtúe por alguna de las dos circunstancias sobre las que se estructura básicamente la argumentación impugnativa...».

Segundo

Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso, en cuyo primer motivo, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, en su anterior redacción, se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil, por entender, en síntesis, que la propia naturaleza del contrato que liga a las partes exige fijar con exactitud el tiempo del devengo de los honorarios profesionales y, mas concretamente, que los trabajos realizados tuvieron lugar con anterioridad a la fecha en que tal contrato fue resuelto por la entidad actora. Sobre tal cuestión es doctrina reiterada de esta Sala que el citado artículo 1.214, por su carácter genérico, no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta des prueba de ¡os hechos constitutivos del derecho reclamado, en cuanto que sobre quien pesa la carga deben recaer las consecuencias de su no demostración, sin que tal norma sea aplicable a supuestos como el presente, en el que los hechos básicos se tienen por acreditados, independientemente de si lo han sido por la actividad probatoria del demandante o del demandado; razonamiento que lleva a la desestimación del motivo, pues si las sentencias de instancia afirman que los trabajos realizados por los actores y cuyos honorarios reclaman, lo fueron con anterioridad al cese de su intervención profesional y tal conclusión la obtienen de la valoración de la prueba practicada, es manifiesto que no se infringe el principio procesal del «onus probandi» que el repetido precepto proclama.

Tercero

Lo anteriormente expuesto lleva aparejada la desestimación del segundo y último motivo, amparado en el mismo ordinal 1.° del artículo 1.692 y en el que se acusa la violación del articulo 1.544 del Código Civil que define el contrato de arrendamiento de obras y el de servicios, pues, con independencia de que el negocio jurídico por el que se encarga aun arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra o empresa, y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigida a dicho fin (sentencia de 3 de noviembre de 1983, 29 de junio de 1984, etc.), es lo cierto que en el caso de litis, como se acaba de afirmar, las sentencias condenan al pago de los honorarios correspondientes a proyectos realizados con anterioridad a la resolución contractual, y tal declaración fáctica no ha sido combatida en el presente recurso.

Cuarto

Por lo dicho procede desestimar el recuso, todo ello con expresa imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.748 de la citada Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil «Spanish Estates. S.A.» (SPANTESA), contra la sentencia que, con fecha 11 de lebrero de 1984. dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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