SAP León 107/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APLE:2017:322
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00107/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2016 0001265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2016

Recurrente: Visitacion, Florencio, Visitacion, Florencio

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ,,

Abogado: HUGO HIDALGO GUTIERREZ, FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES,,

Recurrido: Higinio, Inocencio, Higinio, Higinio

Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA,, ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS, MARIA PILAR PEREZ PEREZ,,

SENTENCIA NÚM. 107/2017

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 51/2017, en el que han sido partes Dª Visitacion, representada por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección del letrado D. Hugo Hidalgo Gutiérrez, y D. Florencio, representado por la procuradora Dª Isabel-Diana Merino Martínez bajo la dirección del letrado D. Fernando Rodríguez Santocildes, como APELANTES y APELADOS, y D. Higinio, representado por la procuradora Dª Esther Erdozáin Prieto bajo

la dirección del letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, y D. Inocencio, representado por la procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala bajo la dirección de la letrada Dª Pilar Pérez Pérez, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 147/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de D. Visitacion contra D. Inocencio, D. Higinio y D. Florencio, debo condenar y condeno a ésta última al pago de la cantidad establecida en el fundamento jurídico séptimo y a la realizar las reparaciones en el faldón no reparado y en el interior de la vivienda conforme a las soluciones recogidas en el informe de D. Juan Carlos . No se hace expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Visitacion y por D. Florencio . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes que solicitaron la desestimación de los recursos de apelación formulados de contrario. Se sustanciaron los recursos por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 14 de febrero de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada en reclamación de indemnización por daños causados por defectos en la cubierta de la edificación de la demandante y para solicitar la condena de los agentes del proceso de la edificación a realizar las obras precisas para corregir la patología de la cubierta de la edificación. Pero solo estima la acción ejercitada frente al constructor, pero no la ejercitada frente al arquitecto y el arquitecto técnico: en la sentencia se aplican los plazos de caducidad del artículo 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOEF) solo en relación con los técnicos, pero no así respecto del constructor porque " está unido a la actora por un contrato de obra en la que se obliga a obtener un resultado a cambio de un precio. La actuación de D. Florencio es contractual... " (lo entrecomillado es transcripción de la sentencia recurrida).

  1. Recurso de apelación interpuesto por la demandante (dueño de la obra).

    Las acciones que se ejercitan se fundan en los vínculos contractuales mantenidos con todos los demandados, a quienes la demandante hizo los encargos, por lo que se dirigen frente a todos ellos por responsabilidad contractual ( artículos 1101 y concordantes del Código Civil ) y no operan los plazos de caducidad del artículo 17 de la LOEF . En cuanto al fondo del asunto: comparte lo establecido en la sentencia recurrida acerca del defecto constructivo (hundimiento parcial de la cubierta del edificio) pero pide que la responsabilidad se extienda a todos los demandados.

    Aunque se solicita la estimación íntegra de la demanda, en el recurso de apelación no se ofrece motivo alguno de impugnación del pronunciamiento de condena de la sentencia, tanto en relación con la cuantificación del daño como en relación con la delimitación de la obligación de hacer, por lo que este tribunal no puede entrar a revisar lo acordado al respecto ( artículo 465.5 de la LEC ). Además, en la parte final del suplico se dice: "EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN LOS QUE RESULTÓ CONDENADO EXCLUSIVAMENTE ÉSTE ÚLTIMO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA".

  2. Recurso de apelación de D. Florencio (constructor).

    El apelante invoca la caducidad de la acción en los mismos términos que se aplican para los demás agentes del proceso de la edificación: el defecto constructivo es de seguridad y habitabilidad, y se manifestó después de transcurridos tres años a contar desde la fecha de recepción de la obra ( art. 17.1 b/ LOEF ). Y en cuanto al fondo alega que no fue decisión suya el cambio de cubierta; que solo siguió " estrictas indicaciones de la Dirección Facultativa y la utilización de los materiales aportados por la propiedad ".

  3. Oposición de D. Higinio (arquitecto técnico) y D. Inocencio (arquitecto superior).

    Muestran conformidad con la caducidad apreciada en la sentencia recurrida y niegan, en todo caso, fundamento alguno a la imputación de responsabilidad que se les atribuye por los apelantes.

  4. Cuestiones a resolver:

    1. - Acumulación de la acción para exigir responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LOEF con la ejercitada para exigir responsabilidad por daños y perjuicios causados en el cumplimiento de una obligación ( artículo 1101 del Código Civil ). Y, como consecuencia de ello, procedencia o improcedencia de la caducidad de la acción.

    2. - Imputación de responsabilidad a los diferentes agentes del proceso de la edificación.

SEGUNDO

Sobre la acumulación de acciones ( artículos 17 LOEF y 1.101 CC ) y eventual caducidad de la acción de responsabilidad fundada en el art. 17 LOEF .

La demandante alega que la obra se realizó por administración, contratando por separado a cada uno de los agentes del proceso de la edificación (contratista, para la construcción, arquitecto técnico, para dirigir la ejecución de la obra, y arquitecto superior, para elaboración del proyecto y dirección de la obra). Estos hechos no ha sido cuestionado ni impugnado por los demandados, que admiten y reconocen los respectivos encargos realizados (constan, además, acreditados en autos).

En la sentencia recurrida considera que frente al director de la obra y frente al director de la ejecución solo cabe el ejercicio de las acciones de responsabilidad regulada y definida en el artículo 17 de la LOEF, y sobre la base de tal afirmación considera extinguida la acción para exigirla en el caso que nos ocupa por caducidad de tres años: defecto constructivo que afecta a la habitabilidad del edificio (apartado 1 a/) que se manifiesta con posterioridad al transcurso del plazo indicado, computado desde la fecha de recepción de la obra.

Sin embargo, considera que al contratista sí le es exigible responsabilidad porque " está unido a la actora por un contrato de obra ".

Aunque existe debate doctrinal acerca de la naturaleza jurídica del contrato profesional de arquitecto, la Jurisprudencia se ha decantado por considerarlo como arrendamiento de obra, como así se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2001 (recurso 726/1996 ) dice: " Pues bien, la respuesta a ambos motivos pasa por reflejar la jurisprudencia de esta Sala acerca del llamado contrato de arquitecto, generalmente conceptuado "como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada"... ".

En línea con este criterio jurisprudencial, en sentencia de este tribunal de apelación de fecha 19 de abril de 2011, citada en otra de este mismo tribunal de 12 de julio de 2012, hemos dicho: "El contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia ( STS 9 junio 2003 ), como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico. La particularidad del contrato profesional del arquitecto frente a otras...

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