SAP A Coruña 348/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2022
Fecha07 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2020 0001851

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2020

Recurrente: CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: MARIO PAEZ ALVAREZ

Recurrido: Ángel Jesús

Procurador: JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ

Abogado: SONIA MALLO GUILLIN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 348/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 237/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 902/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. AGUIAR BOUDIN; como APELADO: DON Ángel Jesús, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ASTRAY SUAREZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, con fecha 25 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Astray Suarez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL y, en consecuencia, le condeno A ABONARLE LA SUMA DE 9.820,27 EUROS CON MAS LOS INTERESES LEGALES y con imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, de fecha 25 de febrero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra Construcciones Javialex SL, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 9820,27 euros, más los intereses legales; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - Pretende la actora se condene al demandado al abono de 9.820,27 euros, importe correspondiente a suministros de materiales para distintas obras que estaba llevando a cabo la demandada.

El demandado se opone a la reclamación negando su legitimación pasiva y argumentando en esencia, que las facturas y documentos aportadas por la reclamante no constituyen prueba suf‌iciente."

"Segundo. - Conforme a las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, corresponde a la actora la prueba cumplida de los hechos en que fundamenta su pretensión.

Hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, analizando el art.1.225 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras).

En efecto si bien es cierto que las facturas y albaranes por sí solos son documentos que no tienen el valor probatorio pretendido por la demandante máxime cuando han sido impugnados, ello no impide que pueda otorgársele relevancia probatoria, conjugando su contenido con el resto de los elementos probatorios obrantes en autos, teniendo en cuenta además los principios de buena fe, conf‌ianza y celeridad que presiden el tráf‌ico mercantil, de modo que las facturas y albaranes han de servir como principio de prueba del negocio jurídico ref‌lejado en tales documentos y cuando son impugnados, cabe otorgarles ef‌icacia probatoria conjugando su contenido con los demás elementos probatorios concurrentes.

En el caso de autos no contamos con más prueba que la aportada al juicio monitorio previo, traída igualmente a esta Litis, así como las anotaciones en el libro diario acompañadas a la demanda. Ahora bien, no podemos ignorar la postura seguida por la aquí demandada, así resulta sorprendente que tanto en el monitorio previo como en esta litis negara relación comercial entre ambos, al af‌irmar (cito textualmente): >. Si bien continúa diciendo.

Calixto a don Ángel Jesús (su doc. 7) al que se ref‌iere la solicitud de juicio monitorio se corresponde con la liquidación de cuentas de las obras de un edif‌icio en la calle de La Franja nº 33 de La Coruña en la que el señor Calixto fue jefe de obra y en la que fue promotora la sociedad limitada de nueva empresa "Adolfo Alén Mallo S.L.N.E."y contratista la sociedad civil José Javier Suárez Casas y otro S.P.C. con Certif‌icado Final de Obra de 20-01-09>>. Es decir, la misma demandada vino a reconocer la existencia de aquellas relaciones, aunque las limita a una obra concreta que af‌irma ya fue liquidada y a la que imputa el pago de los mil euros que la actora deduce de deuda que dio lugar a la reclamación.

De dichas af‌irmaciones lo que cabe constatar es que entre actor y demandado existieron relaciones comerciales continuadas, ¿de qué otro modo podría conocer el actor los datos de la demandada? Para acreditar las mismas no es necesario aportar contrato escrito, como parece af‌irmar la demandada, puesto que el mismo pudo pactarse verbalmente.

Queda por determinar si de esas relaciones comerciales surgió la deuda que aquí se reclama y a tal efecto debemos considerar suf‌iciente aquella documentación aportada consistente en facturas y anotaciones del libro diario al no venir contradichos por prueba alguna no siendo suf‌iciente la mera impugnación de dicha documental.

Sostiene la demandada que el pago de mil euros reconocido por la actora para aminorar la deuda se corresponde con otra obra, y pretende acreditar dicho extremo con la documentación relativa a la referida obra, lo que resulta a todas luces insuf‌iciente pues de la misma no podemos sin más inferir que los mil euros abonados en 2018 se corresponde a una obra del año 2004 y sin negar que los profesionales vienen obligados durante un periodo concreto de tiempo a conservar la documentación contable a efectos f‌iscales no lo es menos que más allá del ámbito f‌iscal es obligación de todo empresario conservar aquellos documentos que pudieran resultar necesarios para, entre otros supuestos, acreditar la existencia o inexistencia de una deuda surgida con ocasión de aquella actividad.

Por lo expuesto, debemos estimar íntegramente la demanda."

"Tercero. -que resulta ajustado a derecho la imposición de las costas al demandado de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Construcciones Javialex SL, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Antecedentes

      Previa solicitud monitoria, la demanda formulada por don Ángel Jesús sobre reclamación de 9.820,27€ se basa en que realizó trabajos y suministró materiales de carpintería a la entidad Construcciones Javialex S.L. para distintas obras.

      Basa su reclamación en cinco facturas cuyas fechas e importes se señalan:

      fac NUM000 18/12/11 9.351,50

      fac NUM001 30/01/12 625,40

      fac NUM002 15/08/13 194,81

      fac NUM003 11/09/13 565,07

      fac NUM004 20/10/13 83,49

      TOTAL 10.820,27€

      A la demanda de PO adjunta extracto cuentas presentadas en el Registro Mercantil de las dos primeras facturas por importes de 9.351,50€ y 625,40€.

      Justif‌ica el retraso en la reclamación (demanda monitoria de 17-01-20) y en el pago en la conf‌ianza existente entre las partes ya que entre ellas hubo varias relaciones comerciales.

      El 05-12-18 se entregaron 1.000€ con lo que la reclamación es de 9.820,27€

      Por esta parte se alegó excepción de falta de legitimación pasiva al no haber habido relaciones comerciales entre demandante y demandada por lo que no se adeudan las facturas reclamadas; el actor no especif‌ica las obras, trabajos o suministros ni en la solicitud monitoria ni en la demanda de PO ni en las facturas; no acompaña contrato ni a la solicitud monitoria ni a la demanda de PO pese a que en nuestra oposición monitoria se alegó que no existieron relaciones comerciales; tampoco une albaranes de entrega pese a que en la demanda ( FdD VI y VI) se dice que se acompañan; en el extracto del libro Diario que se acompaña con la demanda no f‌iguran las facturas de 2013 de 194,81€, 565,07€ y 83,49 €; y el pago de los 1.000€ por Calixto

      se corresponde con la liquidación de cuentas por las obras realizadas en el edif‌icio c/La Franja 33 (CFO 2009) en las que fue jefe de obra el señor Calixto en la que fue promotora la S.L. de Nueva Empresa "Adolfo Alén Mallo S.L.N.E." y contratista "José Javier Suárez Casas y otro SPC, de cuya relación los hijos del señor Calixto sólo conservan una factura de 2010 pagada al actor, dado que la obligación conservar las facturas es ( artº

      30 CCo; LGT artº 29 y 70) de 6 años.

      La sentencia de 25 de febrero de 2021, tras la audiencia previa con aplicación del artº 429.8 LEC al haberse presentado...

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