SAP A Coruña 193/2018, 14 de Junio de 2018
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2018:1421 |
Número de Recurso | 333/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 193/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000100 /2017
Recurrente: Alexander
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado:
Recurrido: TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 193/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 333/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 100/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Alexander, representada por el Procurador Sr. SOBRINO NIETO, como APELADO: TTI FINANCE, SARL, representada por el Procurador Sra. GARCIA MONTERO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 10 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la entidad TTI FINCANCE SARL contra Alexander y:
(1) Condeno al segundo a reintegrar a la primera la cantidad de -4.004,44- euros recibidos en concepto de crédito a través de la tarjeta de crédito solicitada a la entidad MBNA EUROPE el día 16 de enero de 2007.
(2) Le condeno al pago de los intereses ordinarios de -801,79- euros devengados hasta el cierre de cuenta operado el día 16 de febrero de 2012.
(3) Ambas cantidades generan los intereses ordinarios pactados desde el cierre de cuenta hasta el día de la fecha e incrementados en dos puntos en adelante.
(4) No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alexander, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta bancaria abierta como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el ahora apelante el 16 de enero de 2007, a cuya titularidad se vinculaba dicha cuenta, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba y se dirige a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos presentados por la acreedora demandante, apreciando su suficiencia para acreditar los hechos alegados y en concreto la existencia de la deuda cuyo pago se reclama y que ha sido negada por la parte demandada.
Respecto al valor probatorio de los documentos aportados, lo cierto es que su autenticidad y validez, al margen de su eficacia o contenido probatorio, no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, por lo que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC . Además, conforme a una constante doctrina, incluso la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues esto equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y de la contratación mercantil, caracterizadas por su ausencia de formalismo y regidas por el principio de la buena fe ( arts. 51 y 57 del Código de Comercio ), de manera que tal circunstancia no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento...
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