STS 996/2002, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución996/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil "AGRITO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NÚMERO 59 "LOS OLIVOS", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia, que conoce de los autos de Juicio Ejecutivo nº 924/91, seguidos a instancia de S.A.T. Nº 59 "LOS OLIVOS" contra D. Pedro Antonio , fueron vistos los autos de Tercería de Mejor Derecho nº 282/93, seguidos a instancia de AGRITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Martínez, contra el actor, S.A.T. Nº 59 "Los Olivos", quien deberá ser emplazado en la persona de su representación procesal en estos autos, y contra el demandado D. Pedro Antonio .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "... por la que se declare el mejor derecho de mi poderdante y condene a que con el producto de los bienes embargados al segundo, se le haga pago con preferencia al crédito de la codemandada S.A.T. Nº 59 LOS OLIVOS, de las cantidades reclamadas en los autos del juicio Ejecutivo nº 924/91, del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Murcia, derivadas del título en el que se refleja el crédito de mi mandante, Sentencia judicial firme, ordenando, en su caso, el depósito del dinero obtenido por la venta de los bienes embargados en el establecimiento destinado al efecto, a fin de hacer pago en su momento por el orden de preferencia que se determine en el presente juicio de tercería; todo ello con imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Botía Llamas, en nombre y representación de S.A.T. número 59 "Los Olivos", quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de los pronunciamientos en su contra deducidos, con expresa imposición de costas a la demandante".

    No habiendo comparecido el demandado D. Pedro Antonio , fue declarado en rebeldía procesal por Providencia de fecha 19 de Mayo de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de Tercería formulada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Agrito, S.A., contra SAT No. 59 "LOS OLIVOS" y D. Pedro Antonio , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre y representación de AGRITO, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Murcia, el 10 de octubre de 1.994, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente a la mercantil apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil AGRITO, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la norma del ordenamiento jurídico art. 1462.4 L.E.C. NORMA INFRINGIDA: El contenido del art. 1924.3 del Código Civil."

Segundo

"Conforme al artículo 1692/4 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate en la interpretación y aplicación del art. 1923/4".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En anterior juicio ejecutivo promovido por la S.A.T. nº 59, "Los Olivos" se habían embargado determinados bienes al Sr. Pedro Antonio .

Ante ello, AGRITO, S.A. interpuso la tercería de mejor derecho de que el presente recurso trae causa invocando que su crédito contra dicho ejecutado derivaba de sentencia dictada, asimismo en juicio ejecutivo, el 27 de Enero de 1.992, en tanto que la resolución recaída en el instado por "Los Olivos" era de fecha 17 de Febrero del mismo año. En uno y otro supuesto, el título aportado con las demandas estaba constituido por pagarés insatisfechos por el firmante de los mismos. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda argumentando que la fecha de los títulos -aunque los créditos hayan sido reconocidos por sentencia firme- no pierde su eficacia a efectos de preferencia, cuando aquellos consisten en escrituras públicas, letras de cambio o pagarés, ya que por crédito litigioso, a efectos de la aplicación del artículo 1.924.3º del Código Civil, ha de entenderse aquel que es preciso determinar en cuanto a su existencia, cuantía o exigibilidad, pero no el que simplemente exija la incoación de juicio ejecutivo en caso de incumplimiento.

Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad tercerísta, fue la misma confirmada por la Audiencia Provincial que al argumento del Juzgado añadió el de la mayor diligencia de "Los Olivos" en su reclamación a pesar de que la sentencia que puso fin a su proceso se dictó con cierto retraso respecto a la del iniciado por la tercerista.

El recurso de casación formulado por AGRITO S.A. consta de dos motivos que se fundamentan en el ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1924.3º del Código Civil y en el segundo la de la Jurisprudencia recaída en torno a la interpretación de dicho precepto, por lo que ambos deben ser objeto de conjunta consideración.

Se sostiene por la recurrente que los únicos títulos aptos para ser objeto de comparación son aquellos a que expresamente se refiere el precepto que considera vulnerado (sentencias o escrituras públicas, a las que se equiparan las pólizas intervenidas por fedatario mercantil) pues el elemento que concede el privilegio no es el crédito en sí mismo, sino la circunstancia de que aparezca reflejado en uno de los títulos que menciona el apartado 3º del artículo 1924 -C.Cv., entre los que no se encuentran los documentos privados mercantiles. Tampoco es relevante la fecha de interposición de las correspondientes acciones judiciales.

Estos motivos han de ser acogidos, pues el hecho de que el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 equiparase las letras de cambio, cheques y pagarés a las escrituras públicas a la hora de determinar los títulos que llevaban aparejada ejecución no significa que tales documentos mercantiles puedan entenderse comprendidos en el párrafo 3º del artículo 1924 del Código Civil en el que bajo la denominación de escrituras públicas ha de entenderse que estrictamente se hace referencia a títulos de indubitada autenticidad por la certeza "prima facie" y el carácter fehaciente de su fecha que les hace oponible a terceros, que les atribuyen la intervención de un fedatario público o la declaración de un Juzgado o Tribunal lo que ha llevado al legislador a exceptuarles de la aplicación del principio "par conditio creditorum" que preside la regulación de los procedimientos concursales.

TERCERO

Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada, sin que proceda hacer declaración especial respecto a las de segunda instancia ni a las del presente recurso.

Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AGRITO, S.A." contra la sentencia dictada el quince de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de mejor derecho nº 282/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, resolución que se casa y anula.

Con revocación asimismo de la sentencia dictada por dicho Juzgado el diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro se declara el mejor derecho de "AGRITO, S.A." respecto de S.A.T. nº 59 "Los Olivos" en cuanto a la ejecución de su crédito sobre los bienes embargados a D. Pedro Antonio en juicio ejecutivo nº 924/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que se haga pago con dichos bienes a la tercerista

Se condena a SAT nº 59 "Los Olivos" al pago de las costas de Primera Instancia y no se hace pronunciamiento respecto a las de segunda instancia y a las del presente recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • SAP A Coruña 444/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respe......
  • SAP A Coruña 126/2015, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respe......
  • SAP A Coruña 167/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). En definitiva, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados en cua......
  • SAP Sevilla 357/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005, 19 febrero 2008, 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En def‌initiva, hay que distinguir entre la autenticidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR