STS 104/2008, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución104/2008
Fecha19 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de la mercantil BANKIBEC S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 296/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 112/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, sobre adquisición por usucapión. Ha sido parte recurrida D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Marcos contra la compañía mercantil BANKIBEC SA solicitando se dictara sentencia por la que "se proceda: 1.- al reconocimiento judicial de la posesión extratabular de mi patrocinado sobre la vivienda NUM000, LETRA "NUM001", que adquirió el 16 de marzo de 1974, SITO EN ALCORCON, URBANIZACIÓN000, CALLE000 Nº NUM002, TAMBIEN DENOMINADA CALLE O AVENIDA000 Nº NUM002 Y CALLE001 Nº NUM002, ACTUALMENTE AVENIDA000 Nº NUM003, a fin de que se genere módulo adquisitivo del dominio de la citada vivienda por vía de prescripción ordinaria a favor de mi patrocinado, DON Marcos, con carácter privativo, frente al actual titular registral del dominio ABNKINBEC S.A., y,

  1. - reconocida que sea judicialmente la prescripción adquisitiva o usucapión contra tábulas a favor de mi patrocinado sobre la referida vivienda, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento judicial, declarándose nula la inscripción de dominio a favor de la demandada existente en el registro de la Propiedad de Alcorcón nº 1 sobre la finca antes descrita,

  2. - ordenando al citado Registro su anulación y el consecuente acceso de mi patrocinado, DON Marcos, con carácter privativo, como titular del dominio de dicha finca por prescripción adquisitiva ordinaria, de conformidad con los preceptos antes citados del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, y reiterada Jurisprudencia que los interpreta, de la que se ha dejado reseña en los Fundamentos de Derecho precedentes, y acreditada que ha sido su posesión real, material, pacifica, pública, en concepto de dueño, de buena fé y con justo título ininterrumpidamente desde hace más de veinte años, causando la correspondiente y oportuna inscripción de dominio sin cargas y con carácter privativo a tenor de la liquidación de la sociedad de gananciales de mi patrocinado obrante en las actuaciones, donde se le adjudica la vivienda objeto de esta litis,

  3. - con expresa condena en costas a la demandada por su manifiesta temeridad y mala fé".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, dando lugar a los autos nº 112/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo por dos razones diferentes, las excepciones "constitucionales" derivadas de las dos anteriores y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que: "1.- Ni la posesión que ha tenido el actor es "suficiente" para transmitir el dominio del piso litigioso;

  1. - NI su título alegado es JUSTO, LEGITIMO, EFICAZ, VERDADERO, VALIDO Y PREFERENTE al de D. Clemente y al inscrito de BANKINBEC, S.A.;

    1. - NI fué VALIDO, sino NULO CON NULIDAD INSUBSANABLE el título de compra del piso litigioso por parte de D. José (doc. 20 demanda);

  2. - NI podría inscribirse el dominio supuesto del actor anulando solamente la inscripción de BANKINBEC, S.A., sin anular también la inscripción a nombre de los constructores: Armando, MARÍA, Everardo Y VICENTA, lo que implicaría una nueva inmatriculación, quedando roto el tracto registral; problema que se soluciona mediante un EXPEDIENTE DE DOMINIO, y no mediante la acción que se ha ejercitado; y condenando al actor en las costas de este procedimiento". Además formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que se acordara: "1.- DECLARAR OUE D. Clemente ADQUIRIO EL PISO DE AUTOS POR CONTRATO de 3-3-70 A D. Armando, D. Everardo y DEMAS SOCIOS CONSTRUCTORES DEL MISMO; ASI COMO QUE SE ACORDO EN TAL CONTRATO FORMALIZAR LA ESCRITURA PUBLICA A NOMBRE DE QUIEN D. Clemente DESIGNARA, y QUE DESIGNO AL EFECTO A "BANKINBEC, S.A."; -------------------

  3. - DECLARAR QUE "BANKINBEC, S.A." ES ACTUALMENTE LA UNICA PROPIETARIA DE ESTA VIVIENDA LITIGIOSA, A LA QUE SE REFIERE LA ESCRITURA PUBLICA ACOMPAÑADA CON ESTA DEMANDA COMO DOCUMENTO NÚM. 2; ---------------------------------------

  4. - DECLARAR QUE ESTA FINCA ESTA CORRECTAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE "BANKINBEC, S.A."; ------------------------------------

  5. - DECLARAR QUE D. Marcos HA VENIDO POSEYENDO ESTAS FINCAS CON MALA FE, APROVECHANDOSE POR TANTO ILEGITIMAMENTE DE SUS FRUTOS CIVILES;

  6. - CONDENAR A D. Marcos A ABONAR A "BANKINBEC, S.A.", COMO DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS FRUTOS CIVILES QUE HUBIERE PODIDO PERCIBIR LA RECONVINIENTE DESDE ABRIL/94 HASTA LA FECHA DE ENTREGA DE ESTA FINCA, A RAZON DEL ALQUILER MENSUAL QUE ESTIME EL PERITO JUDICIAL, O BIEN LOS ULTIMOS QUINCE AÑOS NO PRESCRITOS, SI PERSISTE EL RECONVENIDO EN SU AFIRMACION DE QUE HA ESTADO POSEYENDO LA FINCA DURANTE TODOS ESTOS AÑOS; Y ------------------

  7. - CONDENAR A D. Marcos AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTA RECONVENCION EN LA MEDIDA Y PROPORCION DE QUE NUESTROS PEDIMENTOS SEAN ESTIMADOS; ---

  8. - CONDENARLE IGUALMENTE A OUE CESE EN LA POSESION DE TAL VIVIENDA Y LE HAGA ENTREGA DE LA MISMA A BANKINBEC, S.A. EN EL PLAZO DE OCHO DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO. -."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María José Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Marcos, contra la mercantil BANKIBEC, S.A.:

lº.- Se reconoce la posesión extratabular del actor sobre la vivienda NUM000 NUM001, que adquirió el 16 de Marzo de 1.974, sita en Alcorcón, URBANIZACIÓN000, CALLE000, NUM002, denominada calle o AVENIDA000, NUM002, ó CALLE001, NUM002, actualmente AVENIDA000, NUM003, adquiriendo módulo adquisitivo del dominio de la citada vivienda por vía de prescripción adquisitiva a favor de D. Marcos, con carácter privativo, frente al actual titular registral del dominio, BANKIBEC, S.A.-

  1. - Se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento judicial, declarándose nula la inscripción de dominio favor de la demandada existente en el Registro de la Propiedad número Uno de Alcorcón sobre la finca antes descrita.-

  2. - Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente de Alcorcón, para proceder a la inscripción del dominio sin cargas y con carácter privativo a favor del actor.-

Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada BANKIBEC, S.A., contra el actor, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con imposición de las costas producidas a la parte demandada."

CUARTO

A petición de la parte actora se dictó Auto, el 14 de febrero siguiente, cuya parte dispositiva reza así: "ACLARAR la sentencia recaída en los presentes autos con fecha 31 de Enero de 1.997, en el sentido de hacer constar que la imposición de costas a la parte demandada alcanza tanto a las causadas por la demanda principal, como a las causadas por la demanda reconvencional planteada por la parte demandada".

QUINTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 296/97 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1999 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado después de que esta Sala estimara su recurso de queja contra el Auto denegatorio inicial, y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en veintinueve motivos numerados del 1 al 27 pero intercalándose dos motivos "bis", el 5º y el 8º, y formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 los motivos primero, undécimo y duodécimo, del art. 5.4 LOPJ los motivos segundo al sexto y octavo al décimo, de dicho artículo 5.4 y subsidiariamente del ya citado 1692-3º el motivo séptimo y del ordinal 4º de dicho art. 1692 los restantes: el motivo primero por infracción de los arts. 322, 324, 330 y 332 LEC de 1881 y 24.1 CE; los motivos segundo al quinto, así como el sexto, el octavo y el noveno, por infracción del art. 24.1 CE en relación con su art. 120.3 ; el motivo quinto bis por infracción del art. 38 LH ; el séptimo por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el 24 CE; el octavo bis por infracción del art. 1950 CC ; el décimo por infracción de los arts. 24.1 y 14 CE ; el undécimo y el duodécimo por infracción del art. 359 en relación con el 548, ambos de la LEC de 1881 ; el decimotercero por infracción de los arts. 1281 y siguientes CC y de la jurisprudencia; el decimocuarto por infracción de los arts. 1232 y 1233 CC ; el decimoquinto por infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia; el decimosexto por infracción de los arts. 609, 1095, 1462 y 1463-1 CC ; el decimoséptimo por infracción del art. 36 LH ; el decimonoveno por infracción del art. 1192 CC ; el vigésimo por infracción de los arts. 1271 y 1941 CC ; el vigesimoprimero por infracción del art. 1225 en relación con el 1954, ambos del CC; el vigesimosegundo por infracción de los arts. 1261 y 6.3 CC ; el vigesimotercero por infracción del art. 1952 CC y de la jurisprudencia; el vigesimocuarto por infracción de los arts. 1954 y 1214 CC y de la jurisprudencia; el vigesimoquinto por infracción de los arts. 1227 y 1.6 CC y de la jurisprudencia; el vigesimosexto por infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia; y el vigesimoséptimo por infracción de los arts. 1473 y 1261 CC.

SÉPTIMO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos quinto y sexto y admitido el recurso por Auto de 2 de diciembre de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de enero siguiente, en que ha tenido lugar después de que con fecha del anterior día 23 se dictara providencia rechazando unir a las actuaciones, a petición de la parte recurrente, una sentencia de apelación recaída en otro litigio distinto y cuya firmeza no constaba.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en veintinueve motivos de casación ya que entre los numerados del primero al vigesimoséptimo se incluyen dos motivos bis (el quinto y el octavo), se interpone contra una sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, estimatoria de la demanda inicial y desestimatoria de la reconvención, reconoció la posesión extratabular del actor-reconvenido sobre la vivienda que adquirió el 16 de marzo de 1974, con efectos de prescripción adquisitiva frente al titular registral del dominio, la sociedad mercantil demandada-reconviniente; condenó a ésta a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento judicial, declarándose nula la inscripción del dominio a su favor; y acordó dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para proceder a la inscripción del dominio sin cargas y con carácter privativo a favor del demandante-reconvenido.

El fallo impugnado se funda básicamente en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria porque la demandada-reconviniente, es decir la titular registral, consintió tácitamente durante el año siguiente a su adquisición, 1994, la posesión de hecho del usucapiente, el actor-reconvenido, y los hechos que declara probados, esencialmente en su fundamento jurídico decimoctavo, son los siguientes: "en fecha 16 de marzo de 1974, mediante contrato privado de compraventa (folios 15 y ss), D. Marcos adquirió la vivienda litigiosa de Don Carlos Antonio, quien a la sazón se afirmaba propietario del mismo, siendo de señalar que desde que se concertó el negocio jurídico de compraventa, el comprador entró en la posesión del piso que se le vendió, figurando a su nombre el contrato de suministro de energía eléctrica desde el 6 de octubre de 1977 (folios 135 y ss.); en fechas 21 de marzo de 1977 y 28 de septiembre de 1983 constan efectuadas revisiones de la instalación de gas Butano (folios 139 y 140), con contrato suscrito por la ex-esposa del referido actor Doña Ana María; abonado las cuotas de la Comunidad del Propietarios, de la Cámara de la Propiedad Urbana y la contribución territorial (Docs. 33 a 42 de la demanda).

A su vez, y pese a invocarse que mediante contrato privado de entrega en pago fechado en 3 de marzo de 1970 y celebrado entre Don Armando y Don Clemente aquél transmitió a este, entre otros pisos, el piso de autos, no puede tenerse por cierta la fecha del mismo ni consta que la demandada en estos autos entrase en posesión de las fincas transmitidas hasta que en fecha 17 de marzo de 1994, se otorgase escritura pública de compraventa, inscribiéndose el título en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Alcorcón el 3 de junio de 1994".

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso conviene puntualizar que la parte que lo interpone, una sociedad anónima que a su vez fue la única parte contra la que se dirigió la demanda inicial por su condición de titular registral, dificulta sobremanera su propia posición procesal y jurídico-sustantiva, en definitiva su propia defensa, porque el escrito de interposición del recurso, pese a aparecer firmado lógicamente por Procurador y Abogado, identifica a la referida sociedad mercantil con una persona física determinada que a su vez es el Abogado firmante del recurso de casación. Así, ya en la página 2 del escrito de interposición se alega que "decir Bankibec S.A. es decir: Clemente", y a partir de ahí prácticamente todos los motivos del recurso se exponen en primera persona, como si la parte litigante no hubiera sido la sociedad demandada en calidad de titular registral de la vivienda litigiosa sino su administrador único, socio a su vez mayoritario o único y, además, abogado encargado de su dirección técnica en el proceso.

Tan anómalo planteamiento, que equivale a desconocer por completo quién ha sido parte en el litigio y quién no lo ha sido, acaba impulsando a la parte recurrente, que no es otra que la citada sociedad mercantil, a negarse a sí misma la condición de tercero hipotecario, y por tanto también la protección legal derivada de tal condición, para evitar así la aplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria y, por el contrario, intentar que el litigio se resuelva desde la perspectiva de la doble venta o de la venta de cosa ajena, pero esto último no a favor de la sociedad recurrente sino a favor de la persona física que es su administrador y a la vez su abogado en el litigio. Así, en el encabezamiento del motivo duodécimo se da por sentada "la identidad entre Clemente y su sociedad instrumental Bankibec S.A., lo que impide aplicar el art. 36 LH". Y en el alegato del motivo decimoséptimo, fundado directamente en infracción de dicho art. 36, se niega la aplicabilidad de este precepto "al haber adquirido yo antes que el actor (pues trae causa mi empresa, Bankibec S.A., de mi contrato de 3-3-70, y, al ser lo mismo a estos efectos Bankibec S.A. y Clemente)"; se aduce que "tampoco cabe hablar de adquisición a título oneroso, porque no hubo pago, por su identidad a estos efectos, de Bankibec S.A. a Clemente"; y se extrema el grado de confusión sobre los sujetos del proceso cuando, a modo de aclaración, se añade que "la explicación la di en mi contestación a la demanda, en la reconvención y en el suplico de ésta: Bankibec S.A. es mi Sociedad instrumental, y no hubo sino un mero cambio de titularidad, sin transmisión dominical ni dineraria".

También convine explicar, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, que la vivienda litigiosa pertenece a una promoción inmobiliaria de finales de los años 60 que generó problemas de toda índole causantes de un proceso penal por el que fue condenado a pena privativa de libertad una de las dos personas que en la inscripción registral figuran como vendedoras de dicha vivienda a la sociedad hoy recurrente.

Finalmente, la muy peculiar estructura del recurso aconseja, por razones de método, estudiar sus motivos siguiendo un orden diferente del propuesto en el escrito de interposición para, así, procurar un cierto sistema en función de las cuestiones que materialmente se plantean. De ahí que, siempre que no proceda la estimación de algún motivo que impida conocer de los restantes, deba examinarse, primero, el primer motivo, ya que su estimación comportaría la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista del recurso de apelación; segundo, los motivos segundo, cuarto, sexto, noveno, undécimo, decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo y vigésimoprimero al vigésimosexto por impugnar, desde una u otra perspectiva, el título del actor-reconvenido; tercero, los motivos tercero, quinto bis, duodécimo, decimotercero, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno por referirse al título de la hoy recurrente; cuarto, los motivos décimo y vigesimoséptimo por confrontar los respectivos títulos de ambas partes litigantes; quinto, los motivos quinto y vigésimo por cuestionar la posesión del actor-reconvenido; sexto, los motivos octavo y octavo bis por cuestionar la buena fe de este mismo litigante; y por último, el motivo séptimo por tachar la sentencia recurrida de incongruente al no haber estimado una de las pretensiones de la reconvención pese a la estimación de la demanda inicial.

TERCERO

El primer motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 322, 324, 330 y 332 de la misma ley y 24.1 de la Constitución "porque no hubo en la vista el informe reglamentario del Letrado". Según su alegato, "se me mandó callar a los 5 minutos de haber empezado a hablar, alegando el Presidente que iban muy mal de tiempo esa mañana"; lo procedente habría sido "suspender la vista y para continuarla en el día o días siguientes, que es lo que pedí en ese acto"; la pertinente protesta no fue atendida, haciéndose constar por el Secretario "de forma escueta, poco clara e ininteligible", denegándose también la ampliación de dicha diligencia solicitada en el propio acto; de los "66 motivos de apelación" preparados para la vista tan sólo se pudieron exponer "los cuatro primeros"; y en fin, ello causó una indefensión insubsanable en casación porque la mayoría de esos motivos de apelación, la totalidad de los cuales se reseña al final del alegato del motivo, versaba sobre revisión de pruebas y el Tribunal Supremo no es una segunda instancia.

Así planteado, este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) El art. 332 LEC de 1881 ordenaba al presidente del tribunal llamar a la cuestión al Letrado que notoriamente se separase de ella en su informe o que perdiera el tiempo en divagaciones impertinentes e innecesarias, y le facultaba para retirarle la palabra si persistiere después de advertido dos veces; 2ª) en términos muy similares se pronuncia el art. 186-2º LEC de 2000 ; 3ª) la propia lectura de los sesenta y seis argumentos o motivos de apelación que el Letrado de la hoy recurrente pensaba exponer en el acto de la vista demuestra, de un lado, el carácter reiterativo de muchos de ellos, cuando no perjudicial para la propia parte al negar su condición de tercero hipotecario, y de otro, que ya los primeros de esos motivos o argumentos se referían a medios de prueba que querían aportarse totalmente al margen de lo establecido en el art. 707 LEC de 1881, hasta el punto de que incluso después de celebrarse la vista del recurso de apelación insistió la parte hoy recurrente, por vía de recurso de súplica contra un Auto denegatorio de prueba documental presentada en el propio acto de la vista, en que los documentos extemporáneamente aportados se incorporaran a las actuaciones; 4ª) el exagerado número de motivos de casación del recurso aquí examinado y las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes de esta sentencia de casación revelan un estilo o método de defensa que, en vista oral, debe tener como contrapartida el ejercicio de aquellas potestades o facultades presidenciales, pues por importante que todo litigio sea para las partes, ello no autoriza a disponer libremente de todo el tiempo que sus letrados consideren preciso para exponer las razones de sus pretensiones, ya que entonces no se facultaría al presidente del tribunal para retirarles la palabra; y 5ª) en último extremo, la propia extensión de este recurso de casación eliminaría cualquier atisbo de indefensión al abordar sus motivos, más que sobradamente, todas las cuestiones imaginables que puedan guardar alguna relación con el objeto del litigio para que puedan ser examinadas por esta Sala.

CUARTO

Como ya se ha adelantado, procede examinar ahora todos los motivos del recurso que versan sobre el título del actor- reconvenido; en definitiva sobre el requisito del justo título exigido por el art. 1940 CC para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales.

Según el tribunal sentenciador el título del actor-reconvenido consiste en el contrato de compraventa de 16 de marzo de 1974, que dicho tribunal considera verdadero y válido a los efectos de la usucapión, aunque el transmitente no fuera titular del dominio, porque lo que subsana la usucapión es precisamente la falta de poder de disposición del transmitente. Para el tribunal la lectura de dicho contrato "evidencia una clara determinación tanto del objeto vendido como del precio de adquisición", quienes figuran como adquirentes "entraron en ese momento en posesión material del inmueble", tal ocupación fue consentida tanto por quienes entonces figuraban como titulares registrales cuanto por la administración judicial constituida en el proceso penal y, en fin, desde 1977 constan los datos ya reseñados sobre contrato de suministro de energía eléctrica, revisiones de la instalación de gas y pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, Cámara de la Propiedad Urbana y contribución territorial.

Frente a tales apreciaciones la parte recurrente opone los catorce motivos anteriormente mencionados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación: el motivo segundo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución por ser "arbitraria, caprichosa, irrazonada, e incluso irrazonable y absurda", causante por tanto de indefensión, la apreciación de que dicho contrato y su fecha son ciertos y de que D. Carlos Antonio lo consintió; el motivo cuarto, con el mismo amparo y fundamento aunque añadiendo la cita del art. 120.3 de la Constitución, imputa los mismos defectos a la apreciación de que D. Carlos Antonio existió, ya que esta persona nunca ha sido identificada; el motivo sexto, con amparo y fundamento idénticos a los del cuarto, considera absurdo "aceptar como verdadero y válido un título que es contradictorio en sí mismo" si se pone en relación con el contrato de 1968 a favor de D. José y con unas letras de cambio que serían anteriores en tres años a ese inicial contrato de compraventa del que derivaría el título del actor-reconvenido; el motivo noveno, con amparo y fundamento asimismo idénticos, reprocha al tribunal sentenciador no haber declarado probado que el piso adquirido por el Sr. José en 1968 fue en realidad otro distinto, que por tanto su posesión del piso litigioso fue solamente provisional y, en fin, que la administración judicial realojó al Sr. José en otro piso antes del 3 de marzo de 1970 y el Sr. José, a su vez, devolvió las llaves del piso litigioso; el motivo undécimo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 en relación con el párrafo segundo del art. 548, ambos de la misma ley, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por resolver únicamente con base en el contrato de 1974 y no, como pretendió siempre el actor-reconvenido, con base en una cadena contractual que comenzaba en 1968; el motivo decimocuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 como todos los demás que se van a mencionar a continuación, denuncia infracción de los hoy derogados arts. 1232 y 1233 CC por haberse aceptado la confesión contradictoria del actor-reconvenido; el motivo decimoquinto, fundado en infracción del también hoy derogado art. 1253 CC y de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida por no haber presumido la falta de verdad del contrato de 1974 comparándolo con las letras de cambio aportadas también con la demanda; el motivo decimoctavo, fundado en infracción de los arts. 1957 y 1959 CC, combate la aplicación de los plazos de la usucapión ordinaria porque, al ser nulo el título del actor-reconvenido, éste habría debido poseer durante treinta años para adquirir el dominio; el motivo vigesimoprimero, fundado en infracción del art. 1225 en relación con el 1954, ambos del CC, rechaza que pueda darse por probado el título del actor-reconvenido al no haber sido reconocido, adverado ni probado de ninguna otra forma; el motivo vigesimosegundo se funda en infracción de los arts. 1261 y 6.3 CC por no haberse considerado nulos los contratos de 1968 y 1974, el primero por falta de consentimiento y el segundo por falta de objeto; el motivo vigesimotercero se funda en infracción del art. 1952 CC y de la jurisprudencia por no existir "prueba alguna de la transmisión dominical del piso litigioso"; el motivo vigesimocuarto, en infracción de los arts. 1954 y 1214 CC por incumbir al actor-reconvenido la prueba de su título y no haberla logrado; el motivo vigesimoquinto, en infracción de los arts. 1227 y 1.6 CC y de la jurisprudencia por haberse aceptado como válida contra terceros la fecha del contrato de 1974 a pesar de no estar incorporado a ningún registro público; y el motivo vigesimosexto, en fin, vuelve a denunciar infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia por haberse considerado "posible, verdadero y eficaz un título que es contradictorio".

La respuesta a todos los motivos así planteados pasa por hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) El litigio causante de este recurso no tiene por objeto determinar si quien adquirió el piso de su legítimo propietario fue el actor-reconvenido o el administrador y abogado de la mercantil demandada-reconviniente, sino si aquél debe o no vencer a ésta, titular registral, en el dominio sobre el inmueble en virtud de usucapión.

  2. ) En consecuencia la propia demanda inicial ya da por supuesto que no hay una cadena perfecta de transmisiones dominicales entre 1968 y 1974 mediante compraventas en documento privado seguidas de tradición, ya que en tal caso el actor-reconvenido no pretendería adquirir el dominio mediante usucapión, sino la declaración de haberlo adquirido ya en 1974 mediante compraventa en documento privado a su legítimo propietario acompañada de tradición (art. 609 CC ).

  3. ) Ello es así porque, como con acierto razona el tribunal sentenciador y reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente (SSTS 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07, esta última sobre el art. 34 LH, con cita a su vez de otras muchas).

  4. ) Tampoco se plantea en el litigio un caso de doble venta, como parece apuntar la parte recurrente en el alegato de algunos de los motivos examinados y acabará proponiendo abiertamente en el último motivo mediante la cita como infringido del art. 1473 CC, ya que ambas partes están de acuerdo en que no compraron a un mismo vendedor. Además, después de la reciente sentencia del pleno de los magistrados de esta Sala de 7 de septiembre de 2007, en combinación con la ya citada de 28 de febrero del mismo año, también del pleno, no puede ya sostenerse que una venta se anule o carezca de objeto por el solo hecho de no tener el vendedor poder de disposición o no haber pagado el comprador la totalidad del precio. Por otro lado la propia parte recurrente dificulta su posición negando ser tercero hipotecario por no haber adquirido a título oneroso y sí haberlo hecho, en cambio, su administrador único y abogado, quien a título personal parece pretender algo así como la aplicación inversa de la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas para que se le tenga por parte a él mismo en lugar de a la persona jurídica que verdaderamente lo ha sido por aparecer como titular registral.

  5. ) Así las cosas, lo que tiene que decidirse en el litigio no es si el actor-reconvenido adquirió o no el piso de su legítimo propietario, sino si en virtud de usucapión ordinaria debe ser declarado propietario frente a la persona jurídica que como tal aparece en el Registro de la Propiedad con base en una escritura pública de compraventa de ese piso y otros siete pisos o locales más, por un precio total de 2.350.000 ptas. que se confesaba recibido, otorgada más de veinte años después (17 de marzo de 1994) del documento privado aportado por el actor-reconvenido como justo título de su posesión en concepto de dueño (16 de marzo de 1974).

  6. ) En consecuencia lo decisivo es si la usucapión del actor-reconvenido se apoya en un título verdadero, válido y justo, en el sentido de idóneo o apto para transmitir el dominio (arts. 1940, 1952 y 1953 CC ), que permita la aplicación del plazo de diez años del art. 1957 de dicho Cuerpo legal o, por el contrario, si la inexistencia de título alguno o su nulidad o inidoneidad traslativa imponían al actor-reconvenido acudir al plazo de treinta años establecido en el art. 1959 CC.

Pues bien, a partir de las anteriores consideraciones debe concluirse que todos los motivos aquí examinados deben ser desestimados, porque la apreciación del tribunal sentenciador sobre el justo título del actor-reconvenido aparece suficientemente razonada en la sentencia recurrida y, desde luego, nada tiene de absurda, caprichosa, arbitraria o irracional si se recuerda que lo pretendido en la demanda inicial no era la declaración de ser propietario aquel litigante desde 1974 sino la de serlo frente al titular registral en virtud de usucapión ordinaria. No se trata, por tanto, de confrontar el título del actor-reconvenido con la dación en pago que la recurrente alega hecha en el año 1970 a favor de su administrador único y abogado, pues los respectivos transmitentes fueron distintos y en el recurso se prescinde por completo de la figura del contrato por persona a designar (SSTS 22-11-06 y 27-6-03 entre otras) al insistirse en que la persona jurídica recurrente no adquirió a título oneroso, sino de determinar si el actor-reconvenido ha probado o no su justo título con el grado de certeza que exige el art. 1954 CC. Y en este punto la conclusión el tribunal sentenciador no infringe ninguna de las normas citadas en los motivos aquí examinados porque, siendo cierto que la prueba testifical de los administradores judiciales no fue favorable al actor-reconvenido, que algunas de las respuestas de éste en su confesión judicial resultaron contradictorias, que no propuso la adveración del contrato de 16 de marzo de 1974 por el otro contratante, que tal documento no se presentó en un registro público hasta el 9 de febrero de 1996 y, en fin, que la fecha de libramiento (año 1965) de muchas de las letras de cambio aportadas con la demanda inicial como satisfechas por anteriores compradores del piso en documento privado no concuerdan con que el primero de los contratos aportados, que es el de Construcciones Vilda, Vilda S.L., Vilgor S.A. y Provisa a favor de D. José en 10 de diciembre de 1968, no lo es menos que en modo alguno pueden cerrarse los ojos a la ingente aportación documental de la demanda inicial que, relacionando unos documentos con otros, permite llegar a la conclusión de que el contrato de 16 de marzo de 1974 acompañado con la demanda, y documentado en papel timbrado, efectivamente es de esa fecha y está firmado por D. Carlos Antonio, quien como propietario del piso litigioso, y no de ningún otro, consintió junto con su esposa en ceder "todos los derechos y obligaciones del citado piso" a favor del actor-reconvenido y de su esposa, recibiendo de éstos el importe de las letras pagadas hasta entonces por el Sr. Carlos Antonio a su transmitente y quedando a cargo del actor-reconvenido las pendientes de pago a la empresa constructora, al tiempo que el propio actor-reconvenido se comprometía a aceptar dos letras de cambio para pagar 50.000 ptas. al Sr. Carlos Antonio y tomaba posesión del piso en la misma fecha.

Si tal documento hubiera sido lo único aportado con la demanda el planteamiento de la recurrente tal vez habría sido atendible, pero resulta que, además de este documento, en papel timbrado con el escudo preconstitucional, se acompañan las dos letras de cambio aceptadas por el actor-reconvenido con la misma fecha y con sello bancario de gestión de cobro, el ya referido contrato de 1968 entre D. José y cuatro entidades representadas por una de las dos personas que en 1994 otorgaría la escritura publica de venta a favor de la hoy recurrente, varios recibos de pago de las letras correspondientes al piso litigioso, y no a ningún otro, por el Sr. José a la administración judicial del "Grupo Vilda", cuarenta y siete letras de cambio aceptadas por el Sr. José y, en fin, un gran número de documentos de diferentes fechas sobre suministros de electricidad y gas y pago de comunidad de propietarios y contribución territorial urbana.

En consecuencia la conclusión probatoria del tribunal sentenciador sobre el título del actor-reconvenido podrá ser tal vez discutible, pero en modo alguno es absurda, caprichosa, arbitraria, irrazonable ni ilógica y tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba ni las normas sobre valoración de las pruebas documental y de confesión o sobre la prueba de presunciones sino que, en definitiva, se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sala que permite probar la autenticidad de los documentos privados por medios distintos de su reconocimiento por todos sus firmantes (STS 22-10-92 ), valorar un documento privado, pese a su impugnación, ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso (SSTS 29-5-87, 3-3-92, 10-7-96, 2-12-96, 3-4-98, 27-7-98, 30-10-98, 28-4-99 y 26-5-03 entre otras muchas) o tener por cierta la fecha de un documento antes de su incorporación o inscripción en un registro público, sin por ello infringir el art. 1227 CC, cuando otros elementos probatorios la corroboren (SSTS 20-12-56, 6-7-82, 22-6-95, 23-12-96 y 10-5-04 entre otras muchas).

De ahí, en definitiva, que tampoco haya infringido la sentencia recurrida las normas específicas sobre la usucapión que también se citan en los motivos examinados, porque la esencia del problema consistía en determinar si la posesión del piso por el actor- reconvenido se sustentaba en un título existente, verdadero y válido para transmitir el dominio; y de toda la prueba documental aportada con la demanda se desprende que el título no solamente existe, el contrato de 1974, y que este título es verdadero, sino además que, por consistir en una cesión de los derechos y obligaciones sobre el piso litigioso, no sobre ningún otro, a cambio de precio, dicho título era apto o idóneo para transmitir el dominio con arreglo a los arts. 609 y 1952 CC.

QUINTO

Procede examinar ahora los motivos del recurso que se centran en el título de la recurrente para darle prevalencia frente a las pretensiones del actor-reconvenido. El motivo tercero, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ y fundado en infracción del art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la Constitución, considera "arbitrarias, caprichosas, irrazonadas, irrazonables y absurdas" las declaraciones fácticas del tribunal sentenciador sobre la falta de prueba de la fecha del documento de 3 marzo de 1970 o de la falta de posesión del piso por la hoy recurrente; el motivo quinto bis, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria por afirmar la sentencia recurrida que Provilsa S.A. había sido la constructora del piso litigioso cuando, conforme al Registro, lo habían sido las personas físicas que en 1994 otorgaron la escritura pública de compraventa a favor de la hoy recurrente; el motivo duodécimo, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 359 y 548 LEC de 1881, reprocha a la sentencia recurrida el haber alterado "un término básico del debate admitido por ambas partes: la identidad entre Clemente y su sociedad instrumental Bankibec S.A., lo que impide aplicar el 36 LH"; el motivo decimotercero, amparado en el ordinal 4º del citado art. 1692 como todos los demás que ahora se van a examinar, se funda en infracción de los arts. 1281 y siguientes CC y de la jurisprudencia por no haberse interpretado el contrato de compraventa de 1968 como relativo a un piso distinto del litigioso en virtud de la cláusula adicional que contenía, lo que a su vez vendría a corroborar que el administrador y abogado de la sociedad hoy recurrente sí había comprado en 1970 el piso litigioso; el motivo decimosexto, fundado en infracción de los arts. 609, 1095, 1462 y 1463-1º CC, pretende que en virtud del principio iura novit curia se considere que el contrato de 1970 es verdadero y válido y que transmitió el dominio del piso al adquirente por venir acompañado de posesión mediata conforme a la doctrina jurisprudencial del constituto posesorio; el motivo decimoséptimo impugna la indebida aplicación de los tres primeros párrafos del art. 36 de la Ley Hipotecaria y la inaplicación de su párrafo quinto, que en opinión de la recurrente sería el verdaderamente aplicable al caso, porque, según el peculiar planteamiento global del recurso, el abogado y administrador de la sociedad recurrente adquirió antes que el actor-reconvenido, no cabiendo hablar de buena o mala fe de la recurrente ni de su conocimiento o desconocimiento de la situación posesoria ni de que la posesión del actor-reconvenido fuese anterior a la inscripción de la hoy recurrente ni, en fin, de que la hoy recurrente adquiriera a título oneroso de Clemente porque éste "no puede comprarse a sí mismo", de suerte que "la inscripción registral de Bankibec S.A., por la citada identidad (motivo 12º) no significa nada respecto de terceros"; y el motivo decimonoveno, en fin, se funda en infracción del art. 1192 CC "ya que no se tiene en cuenta la confusión de derechos existente entre D. Clemente Y BAKIBEC S.A."

Pues bien, todos estos motivos han de ser desestimados por la elemental razón de que el comprador del piso, según el planteamiento de la recurrente, no puede ser ella misma o, por el contrario, su abogado y administrador único según lo que convenga para cada una de las cuestiones en litigio. En otras palabras, y por poner el ejemplo más claro, no se puede ser el Sr. Clemente y la mercantil Bankibec S.A. a un tiempo para invocar la adquisición de 1970 y la posesión mediata del piso a partir de entonces pero dejar de serlo a los efectos de la buena o mala fe o del conocimiento o desconocimiento de la situación posesoria del piso.

La realidad es mucho más sencilla, y aunque se de por buena la fecha de 3 de marzo de 1970 como aquella en que D. Armando, actuando en su propio nombre, en el de su esposa, en el de Vilda S.L. y en el de Vilgor S.L., manifestaba entregar a D. Clemente, en pago parcial de una deuda de 4.456.014 ptas., siete pisos, entre ellos el litigioso, dos locales y varios trasteros y semisótanos valorados en 2.695.000 ptas., comprometiéndose el Sr. Armando a hacer la escritura a nombre del Sr. Clemente o de la persona que éste designara, lo cierto es que ese mismo piso ya había sido objeto de un contrato de compraventa y de entrega posesoria por el propio Sr. Armando, actuando entonces "como propietario de Construcciones Vilda y Director Gerente de Vilda S.L., Vilgor S.A. y Provilsa"; es decir no sólo de Provilsa. Se dio, por tanto, la confusión típica de las promociones inmobiliarias que acaban con la incoación de un proceso penal por estafa, pero quedando claro, en cualquier caso, que el actor-reconvenido adquirió de quien tenía título no inscrito y poseía, que el actor-reconvenido continuó poseyendo a su vez en concepto de dueño y que la hoy recurrente, en cambio, ni por sí ni por medio de su administrador único y abogado, llegó nunca a poseer el piso litigioso, ni siquiera mediatamente puesto que nunca hizo acto de dominio alguno y, en cambio, consintió que fuera el actor-reconvenido o sus causantes quienes ocuparan el piso y pagaran los suministros y las cuotas de la comunidad de propietarios y de contribución territorial urbana, como verdaderos titulares y no por cuenta del Sr. Clemente ni de Bankibec S.A. Si a todo ello se une que tampoco el título invocado por la parte recurrente, el contrato de 1970, aparece otorgado por todos aquellos que, según dicha parte, eran por entonces los titulares registrales, ya que según el alegato del motivo quinto bis no sólo lo era el Sr. Armando sino también el Sr. Everardo y la Sra. Blanca, todo el planteamiento de estos motivos se derrumba, ya que en ningún caso el contrato de 1970 pudo transmitir entonces el dominio puesto que no hubo entrega del piso litigioso ni a la sociedad hoy recurrente ni a su abogado y administrador único, no alcanzándose tampoco a comprender qué se pretende en el recurso negando a la sociedad recurrente la condición de tercero hipotecario, pues el art. 36 de la Ley Hipotecaria, pese a lo que parezca creer la parte recurrente, no deja de contener una protección del tercero, claramente manifestada en el adverbio "sólo".

SEXTO

Todo lo razonado hasta ahora justifica prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos décimo y vigesimoséptimo del recurso, amparado aquél en el art. 5.4 LOPJ para denunciar infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución por discriminación probatoria y falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto al título de la recurrente y amparado el vigesimoséptimo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción de los arts. 1473 y 1261 CC, ya que en definitiva vienen a dar por sentado que mediante el contrato de 1970 la hoy recurrente adquirió el dominio sobre el piso litigioso, al haber entrega de la posesión mediata, y que cuando el actor-reconvenido adquirió en 1974 lo estaba haciendo de quien no era su propietario, cuando, como ya se ha razonado anteriormente, lo que purifica la usucapión es precisamente el defecto de titularidad de aquel con quien contrató el usucapiente.

SÉPTIMO

También han de desestimarse el motivo quinto, amparado en el art. 5.4 LOPJ y fundado en infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución por haberse considerado acreditada la posesión del actor antes de que adquiriera el titular inscrito, y el motivo vigésimo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1271 y 1941 CC porque, según la recurrente, la posesión del actor-reconvenido no habría sido pacífica, ya que sus respectivos alegatos y planteamientos no sólo contradicen frontalmente los hechos probados sino también, y con ello se desvirtúan por completo los reproches de absurdo y arbitrariedad a la sentencia recurrida, la evidencia documental de la pacífica posesión del piso litigioso por el actor-reconvenido, tan patente como la falta de posesión, mediata o inmediata, por parte de la sociedad hoy recurrente o de su abogado y administrador único.

OCTAVO

La misma suerte desestimatoria han de correr los motivos octavo y octavo bis del recurso, amparado aquél en el art. 5.4 LOPJ para denunciar infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y formulado el octavo bis al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción del art. 1950 CC, pues dan por sentada la mala fe del actor-reconvenido en función de una interpretación de su confesión judicial por la propia recurrente o identificando la buena fe del actor-reconvenido con una absoluta diligencia encaminada a comprobar quién fuera el verdadero dueño del piso litigioso, con lo que la recurrente no cae en la cuenta de que en tal caso, es decir si la usucapión exigiera del usucapiente asegurarse por completo de que quien le vende es el verdadero dueño, la institución carecería de utilidad porque entonces no se adquiriría por usucapión sino por compraventa acompañada de tradición.

NOVENO

Finalmente el séptimo motivo del recurso, único pendiente ya de examinar y formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 por no haberse acogido, pese a la estimación de la demanda inicial, la primera petición del suplico de la reconvención, consistente en "que yo adquirí el piso litigioso por contrato de 3-3-70", ha de ser desestimado por su absoluta falta de consistencia, porque ni el contrato de 1970 fue acompañado de tradición, como ya se ha razonado, ni desde luego quien adquiriese el piso litigioso mediante tal contrato pudo ser nunca la sociedad mercantil reconviniente sino, de haber mediado entrega posesoria, el Sr. Clemente, de suerte que el recurso vuelve a incurrir en la confusión o distinción de personalidades, según convenga, y en una petición claramente incompatible con la estimación de la demanda inicial y con las razones por las que se estima, de suerte que la incongruencia es la de aquella petición de la reconvención y en ningún caso la de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los veintinueve motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de la mercantil BANKIBEC S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 296/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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