SAP Valencia 34/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2022
Fecha02 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46235-41-1-2019-0003407

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 181/2021- MS - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000694/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA

Apelante: D. Felix

Procurador: MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO

Letrado: PABLO JACOBO ROYO BLANES

Apelado: Dª Gracia y Dª Guadalupe

Procurador : PILAR PONS FUSTER

Letrado: JESUS MUÑOZ CARRASQUER

Apelado: D. Gregorio y Dª Jacinta

Procurador : PAULA MIGUEL RUIZ

Letrado: DAVID SANTIAGO SANCHEZ GUARDIOLA

SENTENCIA Nº 34/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a dos de febrero de dos mil veintidos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000694/2019, promovidos por D. Felix contra Dª Gracia, Dª Guadalupe, D. Gregorio y Dª Jacinta sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felix, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO y asistido del Letrado D. PABLO JACOBO ROYO BLANES contra D. Gregorio y Dª Jacinta representados por el Procurador Dña. PAULA MIGUEL RUIZ y asistidos del Letrado D. DAVID SANTIAGO SANCHEZ GUARDIOLA y contra Dª Gracia y Dª Guadalupe, representados por el Procuradora Dª PILAR PONS FUSTER y asistidos por el Letrado D. JESUS MUÑOZ CARRASQUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, en fecha 29/12/2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000694/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Felix a través de su representación en autos contra DÑA. Jacinta Y D. Gregorio y DÑA. Gracia Y DÑA. Guadalupe . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Gracia y Dª Guadalupe . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de Enero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada el 30 de octubre de 2019 por D. Felix contra Dª Gracia y sus hijos Dña. Sara, D. Ramón y Dña. Guadalupe, como copropietarios de la f‌inca registral NUM000, sita en la planta alta de la f‌inca NUM001, ubicada esta en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de la partida Mareny de Barraquetes, en término municipal de Sueca, interesando se declarara su dominio por usucapión de la vivienda sita en planta alta de tal edif‌icación (f.56.685), de la que los demandados eran titulares registrales por haberla adquirido en escritura de partición de herencia de D. Carlos Miguel, esposo de la primera demandada y padre de los otros tres codemandados, otorgada por todos ellos el 4 de febrero de 2016, al haber fallecido este el 5 de noviembre de 2015, con testamento hecho el 6 de marzo de 1982; se alzó en apelación el demandante, insistiendo en que dicha vivienda la había adquirido en propiedad por usucapión, al haberla poseído a titulo de dueño, publica, pacif‌ica e ininterrumpidamente desde 1985, es decir, durante más de 30 años. Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que en nada desvirtúan las razones tenidas en cuenta por el Juez "a quo" para desestimar la demanda, siendo de reseñar que la valoración factica y jurídica expuesta en la sentencia apelada es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, y responde a una apreciación objetiva, imparcial y desinteresada del hecho enjuiciado que necesariamente ha de primar frente a la interpretación subjetiva, parcial, sesgada e interesada de la parte actora-apelante.

SEGUNDO

Hallándonos en el ámbito de una acción declarativa de dominio, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003, 10 de mayo de 2005, 17 de enero de 2008, 13 de marzo de 2013, 14 de mayo de 2014..., que para el éxito de la acción declarativa de dominio es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su

propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justif‌ique su adquisición ( Ss.T.S. 13-3-02, 27-9-02, 23-11-12...). El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identif‌icación de la f‌inca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identif‌ique con la que resulta del título, de modo que la identif‌icación de la f‌inca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo cual requiere, de un lado, que la misma "se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión ( Ss. T.S. 12-4-80, 6-2-82, 31-10-83, 16-7-90, 5-3- 91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se f‌ijen "con la debida precisión su cabida, situación y linderos" ( Ss. 9-6-82, 22-12-83, 25-2-84), y de otro, que se demuestre "con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se ref‌ieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identif‌icación que exige un juicio comparativo entre la f‌inca real contemplada y la que consta en los títulos ( Ss. T.S 5-3-91, 26-11-92, 4-11-93, 28-3-96, 7-2-98, 25-5-00, 17-3-05, 12-3-12 y 23-11-12) lo cual es requisito sine qua non ( Ss TS 25-5-00, 14-11-06, 5-11-09) para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa, que se ha de acreditar, como presupuesto esencial ( S.T.S 27-9-02), total y sin dudas ( Ss. T.S 7-5-04 ) es decir, sin que ofrezca duda alguna ( SS T.S 17-3-05, 14-11-06, 5-11-09...). Finalmente, el tercer requisito es que la f‌inca en cuestión sea atribuida en propiedad por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

TERCERO

Sentado lo anterior, e inconcusa la identidad de la vivienda objeto de litigio, y la contradicción dominical ofrecida por ambas partes litigantes, la cuestión a dilucidar se limita a sí el actor ha adquirido o no por usucapión dicha vivienda y si ese titulo puede o ha de primar frente a la titularidad registral que ostenta la parte demandada.

Y a tal efecto, con relación a la usucapión, que es el principal argumento en que el actor pretende fundar su derecho, se ha de reseñar que, como señalan las SS. de esta Sección...

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